REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.111-16
ASUNTO : KP01-X-2016-000018
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación presentada por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad [...], en su carácter de víctima en la causa signada con el alfanumérico 3C-12.111.16, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, víctima en la presente causa penal, mediante la cual recusa a la Jueza Narvy del Valle Abreu, motivado a la amistad que existe por parte de la Jueza y la Secretaria de ese tribunal con el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno imputado en la presente causa, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Recusación planteada por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2016-000018, en la cual la víctima, ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, dejó sentado mediante escrito su recusación a la Jueza de la causa in comento abogada Narvy del Valle Abreu, a razón de lo que sigue:
“…Omissis…
“…Sobre la base de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente procedo a recusar y denunciar a este tribunal sobre el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, motivado a la amistad manifiesta que existe por parte de la Juez ciudadana NAZVY DEL VALLLE ABREU y la Secretaria del Sala este Tribunal con el ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.515, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 111.997 PARTE ACUSADA EN LA PRESENTE CAUSA, el cual posee una relación concubinaria notoria y pública (de trato nombre y fama con familiares de la pareja, amigos compañeros de trabajo) con la Secretaria del Tribunal DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadana MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA Cédula de Identidad [...], tal como puede evidenciarse en la fotografía anexada al presente escrito identificada con la letra (A) integrado por dos (02) folios.
Al efecto ciudadana juez, motivado a que estando usted en pleno conociendo de la situación fáctica antes planteada, sobre la relación notoria y pública que existe entre su secretaria de sala ya identificada, la parte acusada y su persona, y al no operar de oficio por parte de su digna autoridad y esta funcionaria sobre las causales propias de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el comportamiento ético que deben observar todo funcionario público sobre los administradores de justicia, y al no abstenerse de conocer la presente causa, procedo a efectuar formalmente la denuncia sobre mi puesto considero que pueden existir subjetividad en el tratamiento de mi caso, violándose la tutela judicial efectiva, las garantías de debido proceso y demás derechos constitucionales por parte de este tribunal.
En consecuencia, insto a este tribunal abstenerse del conocimiento de la presente causa, que la misma sea conocida por otro tribunal de control de esta jurisdicción y se me garantice la transparencia e imparcialidad del proceso tal como lo plasma el texto constitucional…”
“…Omissis… (SIC).
INFORME DEL RECUSADO
Respecto a la recusación interpuesta, la ciudadana NARVY DEL VALLE ABREU DE MONCADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en su carácter de recusada, expresó en su informe, cursante a los folios doce (12) y trece (13) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis…
Resulta falsa la supuesta amistad que me une con el imputado, ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, a quien no conozco, y con quien no he tenido trato alguno ni lazos de amistad. En cuanto a las aseveraciones realizadas sobre la secretaria de Sala de este tribunal. Abg. Maireth Martínez, las mismas resultan inciertas por cuanto ha venido desempeñando su función con apego estricto al cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, y de quien desconozco completamente su vida sentimental, toda vez que esas circunstancias no me atañen como juzgadora…
“…Omissis…
Por otra parte se observa que la citada víctima no fundamenta su recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que la parte recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue una inventada amistad entre mi persona y el imputado; tales afirmaciones de la parte recusante son forzosas que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados…
“…Omissis… (SIC).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones.
De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima, propone recusación a la ciudadana abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, para el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González alegó lo siguiente:
“…Sobre la base de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente procedo a recusar y denunciar a este tribunal sobre el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, motivado a la amistad manifiesta que existe por parte de la Juez (Sic) ciudadana NAZVI DEL VALLE ABREU y la Secretaria de Sala (Sic)este Tribunal con el ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.515, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 111.997 PARTE ACUSADA EN LA PRESENTE CAUSA, el cual posee una relación concubinaria notoria y publica (Sic) (de trato nombre y fama con familiares de la pareja, amigos compañeros de trabajo) con la secretaria del Tribunal del (Sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadana MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad N°V- 15671562, tal como puede evidenciarse en la fotografía anexada al presente escrito(…)
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.
Del análisis de las actuaciones que conforman la recusación se ha verificado que la causal de recusación alegada por la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que entre la ciudadana Jueza Narvy del Valle Abreu Moncada y el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno existe una amistad manifiesta, sin presentar las probanzas de la existencia de la amistad, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causal alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana víctima GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, a la ciudadana abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 3C-12111-2016, seguida al ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 días del mes de noviembre del 2010. Exp: 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por la ciudadana víctima ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, contra la ciudadana abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 3C-12111-2016, seguida al ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana víctima GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la ciudadana abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 3C-12111-2016, seguida al ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

JUEZ SUPERIOR.
DR. ORLADO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

JUEZA SUPERIORA
DRA. MILENA DEL CRAMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. RAYLEMAR ALVARADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2016.
LA SECRETARIA,
ABG. RAYLEMAR ALVARADO
Causa: KP01-X-2016-000003.
MCF.