REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12111-16
ASUNTO: KP01-X-2016-000019

JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada NARVY ABREU DE MONCADA, Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare de conocer de la causa signada con el alfanumérico 3C-12111-16, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada NARVY ABREU DE MONCADA, Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por la ciudadana abogada NARVY ABREU DE MONCADA, Jueza adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, de conocer de la causa signada con el alfanumérico 3C-12111-16, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2016-000019, en la cual la Jueza adscrita al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Guanare, abogada NARVY ABREU DE MONCADA, dejó sentado mediante escrito su Inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
Omissis..
Examinadas como han sido las actuaciones y vista la designación como Co-Defensor Privado en la presente causa del abogado Gabriel Kassen, del imputado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, procedo a Inhibirme y en consecuencia a separarme de manera inmediata de la presente causa. Es el caso ciudadanos magistrados que he venido planteando inhibición de los asuntos en los cuales dicho abogado actúa, por haber recibido de parte de dicho abogado escritos altamente ofensivos en este y otros asuntos por lo que realizo el siguiente planteamiento:
Es el caso de que se recibió en este Tribunal denuncia en mi contra dirigida al Inspector General de Tribunales suscrita por el abogado Gabriel Kassen, en su carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y escrito dirigido a Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el que formulan quejas y alegan violación a! debido proceso en mi condición de Juez de Control solicitando la apertura del proceso disciplinario correspondiente y mi destitución en los siguientes términos; escrito este que consigno como prueba y fundamento de la presente inhibición marcada "A";
Señalo en el referido escrito: "Ocurro ante su competente autoridad para denunciar formalmente a la ciudadana Narvy del Valle Abreu Moneada por las reiteradas y consumadas violaciones al orden constitucional cometidas de manera grotesca y flagrantes en virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que desdicen de si imparcialidad: en las causas que a continuación menciono...
Los deberes éticos incumplidos por la jueza denunciada son los atinentes a la protección de los derechos humanos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso en su especie de juzgamiento por jueces naturales idóneos e imparciales, no sujeción a la Constitución, a la verdad y a la justicia discreción profesional, no discriminación, y extralimitación de funciones, resultan censurables de parte mía, sobre la base que me imponen como deber institucional los artículos 7 y 8 del Código de Ética profesional del abogado. En atención a las anteriores aseveraciones y como aval de las mismas solicito la inspección de los supra citados expedientes... Por las razones denunciadas solicito la destitución de la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que considero que ofende la majestad del Poder Judicial por múltiples y asiduas violaciones a los valores republicanos y Estado de Derecho..," (Resaltado propio’) (Sic).
Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, en la que el referido abogado actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro (Sic) inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mí contra, me afectan como ser humano, dada la falta de respeto y ofensas proferidas en mi contra además de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente .
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvi Abreu Moncada en mi condición de Jueza de Control 3, consecuentemente vista la afirmaciones realizadas en mí contra dado el respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva en i términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Control y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.

Omissis…


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada NARVY ABREU DE MONCADA, Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez alegó lo siguiente:

“(…)Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, en la que el referido abogado actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mí contra, me afectan como ser humano, dada la falta de respeto y ofensas proferidas en mi contra además de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana Jueza Narvy del Valle Abreu Moncada, relativa a la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad, representado ese motivo grave por la circunstancia que el ciudadano abogado Gabriel Kassen, ejerció en su contra, denuncia ante el Inspector General de Tribunales y escrito dirigido a Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitando la apertura de un proceso disciplinario.
En este sentido, esta Alzada considera, que los alegatos expuestos por el Juez inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de la supuesta denuncia a la que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Esa imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció:
“…que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez Natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de esta alzada)

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la Sala Constitucional, en atención a la denuncia como causal de inhibición, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

Considerando esta Corte de Apelaciones que, el hecho de la existencia de una denuncia ante el Inspector General de Tribunales y a su vez dirigir escrito ante el Presidente del Circuito del mencionado estado, por considerar el prenombrado abogado que la ciudadana jueza está incurriendo en presuntas violaciones a derechos constitucionales, no representa motivo de inhibición contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho de otro modo, no puede sostenerse que de dicha denuncia formulada por el ciudadano abogadoGabriel Kassen, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del juez. Por tanto, ha sido para no crear interminables inhibiciones que el legislador ha establecido las causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera esta alzada que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición, por cuando todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que no sean debidamente revisadas y decididas por el órgano competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia de quien decide, de aquí el espíritu del legislador al sostener que todo objeto de inhibición o recusación debe ser probado, al no haberse concretado y decidida definitivamente firme, lo alegado e investigado en la denuncia no puede ser tomado como motivo de inhibición o recusación.
En conclusión, no se justifica que ante casos de señalamientos infundados, de alguna de las partes ante un órgano como Inspectoría General de Tribunales, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un Juez, del conocimiento de causas en las que tengan interés, el simple hecho de interponer una denuncia en su contra, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada NARVY ABREU DE MONCADA, Jueza adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para el conocimiento de la causa penal N° 3C-12111-16, seguida al ciudadano ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada NARVY ABREU DE MONCADA, Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Portuguesa, para el conocimiento de la causa penal N° 3C-12111-16, seguida al ciudadano ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez sustituto o jueza sustituta temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIORA Dr. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. RALEYMAR ALVARADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016.
LA SECRETARIA,
ABG. RALEYMAR ALVARADO
Causa: KP01-X-2016-000019