REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000096
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020437
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da silva, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a los acusados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a los acusados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones fecha 09 de Mayo de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Julio de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2014-020437, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 19/02/2016, día hábil siguiente a la imposición de la decisión recurrida, hasta el día 03/03/2016, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 02/03/2016, es decir de manera oportuna.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 04/03/2016 hasta el día 10/03/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desçonociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y los dichos de las víctimas, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados.
Además, que la sentencia se limita a una transcripción parcial de las declaraciones no solo de los funcionarios, sino de las víctimas y expertos, éstos últimos, que ni siquiera estuvieron al momento de la aprehensión de mis defendidos.
Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. En el punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publica su decisión y en especial en los párrafos antes transcritos, no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba para demostrar el hecho que estima acreditado; limita su redacción únicamente a los hechos que el Ministerio Público explana en su acusación, sin adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes, víctimas y expertos.
En este punto tan importante de la sentencia, en donde la jueza le da a entender a lector, como estima que realmente está demostrado el hecho que imputado a mis patrocinados; se limita, a transcribir de manera casi textual, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin mencionar, sin explicar en su decisión, la convicción que llega con cada una de las testimoniales adminicularlas entre sí, descartando las contradicciones existentes entre las versiones y fusionar las coincidencias, y explicar de manera clara y sencilla su convicción de la existencia del hecho imputado; ese trabajo no fue realizado, incumpliendo flagrantemente con la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ya carece de análisis, su redacción es muy general y no es el producto de una labor minuciosa en el análisis de cada testimonial, sino, de transcribir textualmente el contenido de hecho transcrito en la acusación del Ministerio Público, desconociéndose como fue la labor de la jueza al momento de comparar cada prueba para llegar a la conclusión de de dar por cierto la existencia del hecho punible.
La situación denunciada y apreciada en este punto de la decisión, constituye una verdadera inmotivación del fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los funcionarios actuantes, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay explicación alguna en el extracto que trata de motivar los hechos que estima acreditado; no existe la actividad intelectual que oriente a cómo llega a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades de los funcionarios actuantes y su relación con el hecho imputado a mis representados, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explica de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, siendo ello así, existe una verdadera ausencia de motivación en este punto de la recurrida, toda vez que se denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de fundamentación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción parcial o completa de los dichos, sino, una análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no dependiente de lo que dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Ciudadanos jueces profesionales es importante que concienzudamente, estudien el contenido de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues de la narración de la Juzgadora considera probado no se desprende un xonuncianiiento al respecto, ya que, el detalle de los hechos que han sido acreditados deben ser expuesto por el tribunal de manera clara y precisa y como obtiene la convicción, tras la valoración de la masa probatoria sometida a su conocimiento; pero en el presente caso al no provocar en la Sentenciadora la certeza de que los hechos acusados por la Representación Fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que, en la condenatoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que es procedente la denuncia que planteamos en este punto ante los honorables jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Por otra parte, cuando la ciudadana jueza desarrolla el titulo correspondiente al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “los fundamentos de hecho y de derecho “, observamos que tal titulo existe pero su contenido es inexacto, incoherente e inentendible y para muestra ello, pasamos a transcribir su contenido:
(Omisis)…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.
En la decisión que hoy impugnamos, se advierte el vicio que alegamos, al considerar la jueza de juicio, demostrado el hecho de manera irrefutable, al otorgar de manera absoluta e irrevocable al dicho exclusivo de funcionarios actuantes y víctima, sin considerar el resto de las probanzas existentes en autos, de una manera particular y luego realizar una comparación general.
Debemos concluir, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a hacer mención de los funcionarios policiales y de lás víctimas, para al referirse a los testigos, su apreciación es complaciente e irresponsable, para consentir al Ministerio Público; considerando suficiente el dicho de los funcionarios por sobre el dicho de los testigos presentes al momento del falso hecho atribuido a mis defendidos, utilizando equivocadamente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, el dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas, hay que respetar el debido proceso y todos los órganos probatorios deben ser analizados en conjunto.
Igualmente, en la recurrida encontramos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no de los acusados dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontramos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, como considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mis representados, pues de la lectura de la recurrida, tenemos aseveraciones por parte de la juzgadora, que desconocemos como llega a inferir una responsabilidad penal en el hecho simulado por los funcionarios, en donde manifiesta sin explicación su deducción de manera lógica y científica, para indicar la existencia del mencionado delito y la participación de mis representados en el mismo, apreciándose en definitiva para su opinión, el solo dicho de los funcionarios, sin que EXISTE UN TESTIGO QUE CORROBORE ESTE DICHO; lo que en resumen podemos decir, que lirnita su redacción, a dar por demostrado un hecho y desvirtuada la presunción de inocencia de mis representados, con la sola declaración de los funcionarios policiales, desconociéndose, el sentido “demostrada y probada en forma irrefutable”, frase esta usada por la ciudadana jueza, quien no explico cómo llega a esas convicción y corno esta tan segura de la presencia de una menor de edad en el hecho.
Constituye un grave error, considerar como suficiente elemento probatorio para proceder a condenar al procesado, la declaración de los funcionarios policiales que realizaron su actividad en las evidencias colectadas por los aprehensores, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, sin antes detenerse a pensar, sobre la credibilidad, transparencia y confiabilidad de sus dichos, lo cual constituye una posición muy inocente que raya en lo arbitrario, ya que, existe la necesidad, de determinar con otras probanzas, la veracidad y exactitud de esas declaraciones, de lo contrario, el proceso pudiera constituir un arma fatal de represión, opresión e injusticia, que vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no precisó cómo da por demostrado el hecho punible con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco explica, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de mis representados; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en torno a una aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos, quienes realizaron las experticias a los objetos, evidencias que fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes.
Hemos demostrado la existencia del vicio de inmotivación, toda vez, que no entendemos cómo la juzgadora condena a los justiciables con la sola versión de funcionarios policiales, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los justiciables.
Todo lo ya expuesto nos da a entender, qüe la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que como dice el Doctor Miranda Estrampes “...El principio in dubio pro reo puede formularse, puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado”. Es importante educar a la ciudadana jueza, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos como la decisión que hoy recurrimos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, qué, ni los acusados, ni su defensa, deben demostrar o desvirtuar nada en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, pues, quien dice que mis defendidos son culpable es el titular de la acción penal, en consecuencia, “quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla”, pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en el caso de marras, desconocemos, como se da por demostrado la culpabilidad de mis representados, ante la duda de considerar como ciertas las declaraciones de dos funcionarios policiales, quienes actuaron sin la presencia de testigos que asegurar que su actuación se origina producto de los hechos que narran.
Sobre este punto, el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, en la página 475, dice 1 siguiente: “. . .Resulta obvio que no puede fundamentarse la declaración de culpabilidad de los acusados en unas simples diligencias policiales, a pesar de su pretendido carácter objetivo. Por otro lado, la simple ocupación en poder de los acusados de los efectos o instrumentos del delito no siempre permite llegar a la conclusión, lógica y racional, de que tal persona fue el autor del mismo “. Como podemos observar, tal posición en el caso de marras dista de ser entendida por la juzgadora, quien atentando contra todo principio del proceso penal, en una irresponsable administración de justicia, procedió a condenar a mis representados, con la mención de unas declaraciones de funcionarios policiales, sin haber aportado el Ministerio Público ningún otro elemento que, demuestre su pretensión, la cual no tenía que ser desvirtuada por ninguna prueba presentada por la defensa, porque en nuestro proceso penal, la presunción de inocencia es la protección que nuestra Constitución otorga al benefactor contra los dichos de quien pretende demostrar una culpabilidad, lo que significa, que la ciudadana jueza desconoce, que la defensa no tenía que demostrar ni probar nada, toda vez, que quien alega la culpabilidad debe demostrarla con suficientes elementos de pruebas que no dejen dudas de tal pretensión, pues de lo contrario, opera a favor de los justiciables el principio del in dubio pro reo.
Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público, desconociendo como hizo la ciudadana jueza, ante la insuficiencia de medios probatorios (mínima actividad probatoria), considera desvirtuar la inocencia de mis defendidos, sólo con las testimoniales de los funcionarios policiales y pruebas circunstanciales, sin la existencia de otros medio de pruebas para crear suficiente certeza, puesto que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son productos de presuntos objetos incautados en la aprehensión de los funcionarios policiales.
Concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatoria de normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.
Por ello, la jueza de juicio al momento de dictar su decisión de condenar a mis representados, debió considerar derechos fundamentales de los justiciables, como lo es el principio legal “in dubio pro reo “, que como dijimos anteriormente, consiste en, que ante la falta o insuficientes de pruebas para condenar, la ciudadana jueza debe absolver y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Pido a esta Alzada, entender que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que como máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.
De la cita anterior, la Jueza Quinto de juicio de este estado, ha debido como administradora de justicia en proceso penal observar el principio “in dubio pro reo “, pues de su fallo se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas qué demostraran la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual ajustada a derecho, ha debido decidir a favor de los justiciables y no favorecer la desmerecida labor del Ministerio Público, que no aportó elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mis representados.
Por otra parte, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios “, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“...el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...
(...)
Como podemos apreciar del extracto anterior, en la sentencia impugnada, apreciamos que la ciudadana jueza menciona las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otras probanzas, toda vez, que la actividad investigativa del Ministerio Público se limitó únicamente a la versión de los funcionarios aprehensores y el tribunal, de manera parcializada hacia el titular de la acción penal, dio por probada la culpabilidad de los acusados, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte del vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo.
Jueces profesionales, tal vicio y el grotesco error cometido, puede ser perfectamente revisado por ante este tribunal de Alzada, en virtud del incumplimiento del tribunal a quo de su obligación de absolver a mis representados en el presente caso, por no haber desvirtuado el Ministerio Público el derecho a la presunción de inocencia de mis representados.
(Omisis)…
En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada funcionario y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración de los acusados con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció al respecto lo siguiente:
“...En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia...”.
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en tomo a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es dificil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir corno abogado, no como persona común.
(Omisis)…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de funcionarios policiales y expertos, que la sentencia impugnada, no se soporta en bases solidas fundadas en razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca unos cimientos seguros y fuertes sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
(Omisis)..
Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la Juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia N° 502, estableció lo siguiente:
“...Omissis...
En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba corno las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vid&’, a las que la Juzgadora consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos cient(ficamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debemos decir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima) “, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mis representados.
De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la Juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa “Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una cosa”.
Couture al definir “Fundamentos de la sentencia” dice: “Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial”.
El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, como muy bien lo ha observado don Juan GUZMÁN Tapia “. . . es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de fundamentar o motivar sus sentencias. La Constitución española en su artículo 120 N° 30 establece: ‘Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública’. La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, dispone en su artículo 139: ‘Son principios y derechos de la función jurisdiccional:... N° 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten “.
También para don Hugo Pereira Anabalón y don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega “... la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (..)“.
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: “La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento ‘racional’ requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo ‘siente’ como un bien o un valor: la fundamentación o motivación de la misma”. Citando al catedrático español don Manuel Ortelis Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: “1° La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos; 2° La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia; 3° Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 4° La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia “.
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.
Como se puede apreciar, todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho” de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de Martín Luther King, pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias, así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece, que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez “pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás”.
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica “debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada “.
En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.
En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios”. “No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio”.
En el mismo sentido opina Juan Montero Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala: “Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados”.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar sino a estudiar, que no debemos fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mis representados quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios y documentales, desconociendo cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo
Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 155, 169, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la jueza de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los expertos JOSE ANTONIO ORTIZ y DANNY VASQUEZ, cuya prescindencia fue realizada por la jueza a ultranza, desconociendo, lo escrito por la ciudadana jueza en el acta de juicio, la cual NUNCA FUE LEIDA EN EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
La jueza de Juicio, ante la falta de comparecencia de los expertos JOSE ANTONIO ORTIZ y DANNY VASQUEZ, omitió citar y hacer conducir previa constancia, a los ciudadanos mencionados, conociendo que en las actas que rielan en el expediente, no existen resultas o constancias de que hayan sido citados, ni siquiera, que hayan sido formalmente ubicados y citados para comparecer a juicio oral y público y tampoco constan, que se haya hecho uso del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como está planteado.
Ahora bien, el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal manda ¡o siguiente:
“Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto experta e intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
Ahora bien la Juzgadora de Juicio, inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente, no consta que testigos y expertos, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.
(Omisis)…
La Juzgadora de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los testigos y expertos, que fueron oportunamente citados, pues la juzgadora sólo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los testigos y expertos, y a estos últimos de conformidad con lo que establece el artículo 173 de la ley adjetiva penal, que reza:
“Militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaria”.
De acuerdo a la norma, los funcionarios descritos en la misma, serán citados a través de su superior jerárquico, pero establece la misma norma “sin perjuicio de la citación personal”, lo que vale decir, que si esa citación personal no se agota, mal puede la juzgadora prescindir de dichos funcionarios.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que la Juzgadora de juicio no apreció ni valoró estas testimoniales indispensables para determinar la transparencia de la actuación policial al momento de realizar las experticias, y del actuar de todos los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraba en el lugar.
En este orden de ideas, considera la defensa que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
El artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal indica:
“Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia... “.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
Con este último extracto queda clara la importancia que es la ubicación de todos los testigos y expertos ofrecidos por las partes y agotar todas las vías legales para lograr su comparecencia en juicio.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por inobservancia del artículo 155, 169, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10/12/2015, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 29/01/2016, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, cédula de identidad Nº 20045681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, cédula de identidad Nº 20045684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.
SEGUNDO: NO CULPABLE Y ABSUELVE a los acusados, ciudadanos AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, cédula de identidad Nº 20045681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, cédula de identidad Nº 20045684, supra identificados, por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego tipificado en el artículo 111 de la Ley de desarme y control de armas y municiones, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, al no acreditarse corporeidad material del injusto.
Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario FÉNIX, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; así como fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la fiscalía 26 del Ministerio Público, representante de la víctima Abg. Carmen Angelina Pérez, a la defensa Abg. Pedro Troconis, IPSA 34395, Abg. Christian Torres IPSA 136.164, y Yuhenny Alvarado N° 177.316. Líbrese boleta de traslado a los penados, a los fines imponerles de la publicación del texto integro de la sentencia…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 84 al 88 de la pieza N° 2 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aduciendo que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada uno de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y los dichos de las victimas, inobservando diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corrobore sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día 29 de Noviembre del 2014, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de Lara ubicado en la ciudad de Guaríco Municipio Moran, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector San Rafael, específicamente en la calle el Recreo de Guaríco, cuando fueron alertados por un ciudadano y señalando a su vez una vivienda que estaba como a 200 metros de donde estos se encontraban, informándole que se habían robado un vehículo y que dentro de la vivienda permanecían unos ciudadanos de apariencia juvenil, esta situación motivo a los funcionarios policiales a verificar esta información al hacer llamado a la puerta sin recibir respuesta alguna, estos deciden acercarse más a la vivienda y logran escuchar ruidos que provenían del interior de la misma, los oficiales intentan ingresar a la vivienda por la parte trasera y la misma se encontraba cerrada por lo que hacen llamados esta vez identificándose como funcionarios policiales, logrando visualizar que sale de la vivienda un ciudadano de contextura delgada moreno el cual vestía chemise de color rojo y pantalón blue jean este manifiesta ser Vicente Emilio, y dice ser el propietario de la vivienda y que bajo amenaza de muerte lo tenían sometido a él y a su familia, que además le habían robado su vehículo y que estos mantenían debajo de un colchón de uno de los cuartos de la casa, las armas utilizadas por estos para amedrentarlos y someterlos, seguidamente visualizan detrás de este ciudadano a dos sujetos, los cuales eran de apariencia juvenil y reunían con las características que la víctima había aportado a los funcionarios por lo que inmediatamente proceden a aprehenderlos, al hacer la revisión en el interior de la vivienda logran ubicar en uno de los cuartos a cinco (05) personas de rodillas con la cara en al suelo, por lo que los funcionarios policiales les indican que ya estaban fuera de peligro que ya tenían aprehendidos a los sujetos que los mantenían sometidos y estas personas le informan a los funcionarios policiales que debajo del colchón de la cama que se encontraba en ese cuarto estos sujetos habían escondido sus armas de fuego, y efectivamente fueron colectadas por los funcionarios actuantes, inmediatamente dejan constancia que habían recuperado en calidad de abandono el vehículo que fue despojado a la víctima bajo amenaza de muerte, posteriormente proceden a identificar a los ciudadanos aprehendidos como AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, cédula de identidad Nº 20045681 y el segundo LUIS ENRIQUE VERGARA, cédula de identidad Nº 20045684…”
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, las testimoniales de los Expertos, Funcionarios actuantes y victimas del hecho, omitiendo señalar la valoración que les daba a dichos medios probatorios, y sin efectuar un análisis y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Asimismo se observa, que la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como la culpabilidad de los acusados y a su vez los Absuelve de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando que no se acredito la corporeidad material del injusto; evidenciado estos juzgadores de alzada, que no se desprende de la sentencia recurrida, una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenian impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a los acusados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene a los procesados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000096
LRDR/emyp
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