REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008739
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Noviembre de 2016, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 31 de Octubre de 2016, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada YEANETSY ARROYO, en mi carácter de JUEZA ITINERANTE TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto a los ciudadanos GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, DIANES COROMOTO LEON OSAL, PEDRO RAFAEL ROJAS ORTIZ Y SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 20-10-2016, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto a la ciudadana ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.782.229, por encontrarle responsable penalmente en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal, 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y 88 del código Penal, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio Itinerante, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de distribución a otro Juez o Jueza de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 11/02/2016, celebró Audiencia Oral de Juicio Oral y Público en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-008739, en el cual dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la procesada ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECHO, titular de la cédula de identidad N° 17.782.229, por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 88 del Código Penal, sentencia ésta que fundamentó en fecha 20/10/2016, tal como consta en actas.
Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conociera del fondo del asunto, mal podría conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2008-008739, seguida al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, DIANES COROMOTO LEON OSAL, PEDRO RAFAEL ROJS ORTIZ y SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, por los mismos hechos por los cuales dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la ciudadana ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, ya identificada.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Abg. Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Yeanetsy Arroyo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-008739.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2016-000045
LRDR/emyp