REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000123
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.646.508, asistida por el Abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado, I.P.S.A. N° 40.323.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, DILACIÓN o RETARDO PROCESAL PERJUDICIAL, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OÍDA, OBTENER OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, en relación a la solicitudes efectuadas en fechas 13-06-2016, 11-10-2016 y 20-10-2016, sobre la entrega de vehículo CLASE: Camión, MARCA: Mack, PLACA: A22AW9H, SERIAL N.I.V.: R609SXV9994, AÑO: 1973, COLOR: Amarillo, SERIAL DE MOTOR: T676907690, USO: Carga, TIPO: Chuto, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-017632.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, DILACIÓN o RETARDO PROCESAL PERJUDICIAL, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OÍDA, OBTENER OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, en relación a la solicitudes efectuadas en fechas 13-06-2016, 11-10-2016 y 20-10-2016, sobre la entrega de vehículo CLASE: Camión, MARCA: Mack, PLACA: A22AW9H, SERIAL N.I.V.: R609SXV9994, AÑO: 1973, COLOR: Amarillo, SERIAL DE MOTOR: T676907690, USO: Carga, TIPO: Chuto, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-017632.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21/10/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, Cedulada y9.64&508, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante1 domiciliada en Urbanización La Esperanza, Segunda Avenida casa número 7, Maracay, Estado Aragua, contacto 0414.5895373, en mi condición de propietaria del CAMION MACK,, PLACA A22AW9H, Serial N.I.V. R609SXV9994, Año 1.973,, color AMARILLO, Señal del Motor T676907690, uso CARGA, tipo CHUTO, a que se contraen los autos del Expediente KPOI-P-2016-017632, en mi carácter de quejosa ó demandante, asistida por FREDDY EDUADO REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión, Matrícula LP.S.A. 40.323, domiciliado en calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, contacto 0424-3003933, con fundamento legal en los artículos 1, 2 , 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 25, 26, 27, 49, 51, 112, 115, 253 y 257 Constitucional, 545 del Código Civil, ante Usted y el Estrado Judicial bajo su Dirección, muy respetuosamente y con la venia de costumbre ocurro e interpongo esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR POR OMISION DE PRONUCIAMIENTO, DILACIÓN o RETARDO PROCESAL PERJUDICIAL, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OIDA, OBTENER OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, TRATARSE DE VIOLACIONES QUE INFRINGEN EL INMINENTE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD JURIDICA, contra el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Constitucional natural, así:
PUNTO PREVIO
En aras de resguardar el Principio de la Seguridad Jurídica del caso, con vista a los Artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con todo respeto, ética y delicadeza Judicial del caso, pido a Usted proceda a determinar la competencia sobre el conocimiento de esta solicitud de Amparo.-
ANTECEDENTES. RELACION DE HECHOS
En uso de las Garantías Constitucionales de Libre Tránsito y Libertad de Trabajo1 bajo el mando o dirección de un Obrero y/o chofer de mi confianza, el ciudadano WILFREDO ANTONIO CAMACHO, Cedulado V-15.283644, mi camión MACK, supra plenamente identificado, en uso natural de su destino, o sea, portando carga pesada, el pasado 20-05-2016, transitaba, por predios de esta Jurisdicción y Estado, específicamente resultó retenido por EXTRAVIO yío AUSENCIA DE CHAPA BODY ( PLACA DASH-PANEL) por la GUARDIA NACiONAL BOLIVAR1ANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 12, DESTACAMENTO DE ZONA 121, SEGUNDA COMPAÑÍA, PEAJE SIMON PLANAS, y puesto a la orden de Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, bajo causa Fiscal MP-209510-16, y esta lo remite con Oficio número 13-DDC-F9- 2048-2016, DE FECHA 23 de Junio 2016, al Tribunal de Control de este Estado y Jurisdicción para acostumbrada Distribución de las actuaciones, y toco conocer al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Constitucional; DESDE ENTONCES VENGO REQUIRIENDO o SOLICITANDO EN FORMSA REITERADA LA ENTREGA DE Mi VEHÍCULO, como se constata y palpa de recaudos fechados 13-06-2016, 11- 10-2016 y 20-10-2016, y el Tribunal Primero de Control, arriba identificado, hoy Agente Agresor OMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ENTREGA .Están llenos los extremos de Ley, para que el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, me devuelva o restablezca la posesión de mi camión MACK, de uso carga, tipo chuto, el cual utilizo para transportar carga en forma lícita por carreteras, autopistas, caminos o vía del territorio nacional, en PROCURA DEL DIARIO CONDUMIO o SUSTENTO ALIMENTARIO PARA MI PERSONA y Ml GRUPO FAMILIAR, sin embargo en Forma algo sub-recticia, con sesgado interés subyacente, y sin causa legal que justifique la retención del bien mueble, permanece DEPOSITADO en el Estacionamiento “CORRALÓN” de esta Jurisdicción y a la orden del infrascrito Agente Agresor que hoy demando en Amparo Constitucional, para que se. me RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o LESIONADA o LA MAS PARECIDA A ELLO, con la consecuente entrega de mi camión Mack.
FUNDAMENTOS DE ESTA PRETENSION
De seguidas procedo a determinar los fundamentos de derecho de esta solicitud de Amparo Constitucional, de la manera siguiente: nuestra Sala constitucional como máximo Garante de Legalidad, viene unificando criterio mediante reiterados fallos, en este sentido, entre otras, en Sentencia N° 1 con fecha 20-01-2000, caso EMERY MATA MILLAN «(.) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte el fallo o un acto procesal, considera la Sala que es inconveniente, porque no hay razón para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una Sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está ligado a la Seguridad Jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de Jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición de que subsanen sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones de los derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
En fallo de fecha 04-11-2013, expediente 03-0703, fijó criterio la misma Sala, que el denominado Amparo “sobrevenido”, quedó reservado para impugnar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del Juzgador. Sin embargo, posteriormente esta Sala determinó que en esos supuestos, resulta innecesario ejercer un Amparo Constitucional, puesto que el Juez, por vía del ejercicio de su potestad cautelar, es a quien corresponde hacer cumplir la Constitución en el curso de un proceso, por ostentar el rol de Director del mismo, tal como quedó sentado en Sentencia N° 2278 del 16-11-2001, caso Jaíro Cipriano Rodríguez Moreno, al afirmarse que: “Advierte la Sala que el dispositivo contenido en el Artículo 6, numeral 5, no establece per se, una modalidad de amparo, como se ha pretendido sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez que puede a pasteriori( una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario , ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el Juez puede, a solicitud de parte adoptar medidas cautelares, garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, enervando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o terceros.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos, cuando se verifique que el accionante optó previamente por la via ordinaria, ( utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger la situación jurídica de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones ( no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el Tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artíouks 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en ¡os mencionados artículos, debe dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
“Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de le victime, j que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar que están pendiente oposiciones, recursos, etc, si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24y 26 ejusdem, con lo que por vía incidental impíde o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la Ley — equívocamente ante este supuesto — se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el Juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional” (subrayado de este fallo).
En igual sentido, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 515, dicha Sala Constitucional, dictada el 12 de Marzo 2003, caso INVEMAR, fijó criterio y dejó establecido que: “De conformidad con la decisión parcialmente citada, el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso,
sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dicha situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones ( actos u omisiones del órgano judicial), una vez constada su flagrancia, justifique la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada ( verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas”.
Además, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla otras modalidades de acción de amparo constitucional, diversa al “amparo sobrevenido” o cautelar entre ellas el amparo contra Decisiones Judiciales, específicamente, en su artículo 4, el cual establece que - procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional».- Fin de esta cita.
La conducta o comportamiento Inconstitucional del Agente Agresor, da al traste con OMISION DE PRONUCIAMIENTO, DILACIÓN o RETARDO PROCESAL PERJUDICIAL, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OIDA, OBTENER OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, y en este caso, no existe recurso, camino o vía procesal ordinaria efectiva, para hacer valer los derechos que reclamo, los cuales siendo ellos derechos fundamentales de la persona humana, requieren ser restablecidos de inmediato y sin más formalismo ni retardos- Así lo pido a Usted. –
PETITORIO DE AMPARO y MEDIDA CAUTELAR
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 27, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos... – (omisis).“ El mismo texto constitucional1 en su artículo 257, señala: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. .(omisis’.
Sobre el punto, el artículo 49, constitucional, señala: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.... (omisis). AL CASO EN CUESTION CONCURREN: a) SURGIMIENTO DE NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL, LEGAL; b) AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO PARA CONOCIMIENTO JUDICIAL y JUZGAM1ENTO DE LOS HECHOS NUEVOS Y DEL DERECHO QUE ME ASISTE PARA SER RESTABLECIDA EN LA POSESION, USO Y DISFRUTE DEL CAMION MACK DE MI PROPIEDAD; y, c) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y LA ASISTENCIA JURÍDICA QUE ME ASISTEN. Cardinal 2) Toda Persona se presume inocente mientras no se pruebe Jo contrario.- LAS CONSECUENCIAS DE PERMANECER RETENIDO MI VEHICULO, NO DEBEN ALCANZAR NI AFECTAR LOS DERECHOS QUE NUESTRA LEGISLACIÓN DE NATURALEZA SOCIAL y PROTECTORA ME TUTELA, Cardinales 3, 4 y 8 del citado artículo 49 constitucional.
El Artículo 112, constitucional, establece: Todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia....(omisis). - Y, el mismo texto, artículo 115, GARANTIZA EL DERECHO A LA PROPIEDAD.-
Sobre este punto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrae en su Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 ( hoy 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”.
En razón de los alegados y demostrados derechos de rango constitucionales que me asisten, PARA VOLVER A POSEER. DISPONER Y DISFRUTAR DE MI CAMION MACK. MEDIANTE TERMINOS DE LEY, Y, habiendo realizado ante el Agente Agresor con medio idóneo, diligencia para la entrega del bien, silenciada la misma desde el 13-06-2016, 11-10-2016 y 20-10-2016, debidamente razonada y fundada en Instrumentos Idóneos, ante el a quo, (Omisión de pronunciamiento, denegación de Justicia). –
Esta Situación constituye UNA EMERGENCIA, que no tiene otra vía, procedimiento o remedio para el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida o Lesionada en forma inmediata y efectiva, a saber, cori vista y razón del ampliamente demostrado hecho, de encontrarnos ante el surgimiento de nuevo derecho, que da lugar a su ejercicio para así continuar HACIENDO USO, DISFRUTE y GOCE DEL BIEN EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE DOMINIO, PROPIEDAD Y DISPOSICIÓN, en esta vía e instancia Constitucional, pido: PRIMERO: En forma inmediata y sin más dilación, decrete Medida Innominada de SUSPENSIÓN TEMPORALMENTE e inmediata de retención de mi vehículo con entrega inmediata a mi favor, de ser procedente y previo análisis se haga, pido entrega definitiva del mismo. - SEGUNDO: Decrete el establecimiento inmediato de la Situación Jurídica Infringida o la que más se asemeje a ella, en el sentido que ME DEVUELVA Y/O ENTREGUE Ml CAMION MACK, citado arriba, DERECHOS propios de única dueña y posesión legítima TERCERO: Por las causa y razones que hoy explano en este rótulo o solicitud de Amparo Constitucional, tanto en hecho como en derecho demando al Tribunal Primero DE Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona del Abogado, Juez y ciudadano MARYURI PARGA, de esta sede y domicilio, para que informe y responda con arreglo a las consecuencia de Ley sobre estos hechos.- POR PREMURA y NECESIDAD PROCESAL, CONSIGNO COPIA DEL CITADO EXPEDIENTE, OPORTUNAMENTE VOY A CONSIGNAR CERTIFICACIONES, LO CUAL HARE EN USO A PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, INFORMALIDAD DE ESTA ACCION y LIBERTAD DE PRUEBAS-Finalmente: Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios.- Ley, derecho y justicia.- Lugar y momento de presentación.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del
Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 de fecha 27-01-2000:
“…Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado de la siguiente manera:
- En fecha 27 de Octubre de 2016, emitió auto, en el cual indicó lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto este tribunal acuerda ratificar oficio n° 7150 de fecha 19-07-2016 en el que se le Solicita se sirva remitir a este tribunal las actuaciones relacionadas con la causa fiscal n° MP-209510-2016. Líbrese lo conducente cúmplase.-…”
- En fecha 01 de Noviembre de 2016, expresó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado pro la ciudadana Zoraida Beatriz Algarin Blanco, CI N° 9646508, en la que ratifica escrito solicitado, indicando que no ha tenido respuesta oportuna, este tribunal acuerda notificarle a la ciudadana en mención, que esta juzgadora desde que se aboco al conocimiento de la causa ha dado respuestas a las solicitudes presentadas, acordando oficiar en reiteradas oportunidades a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a fin de que remita las actuaciones correspondientes en la presente causa, para así poder decidir en relación a la solicitud de vehículo planteada en la presente causa, siendo la ultima ratificación en fecha 27-10-16, esperando respuesta de la mencionada fiscalía. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”
- En fecha 16 de Noviembre de 2016, se pronunció indicando lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el Dictamen Pericial realizado por los expertos adscritos al Ministerio Público mediante la cual indica, que debe ser sometido al proceso químico de activación de seriales; es por lo que se acuerda realizar nuevamente la Experticia del Vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R699SXV, AÑO: 1973, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACA: A22AW9H, SERIAL DE MOTOR: T676907690, SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV9994, TIPO: CHUTO; por funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial “EL CORRALÓN”. Así mismo se Acuerda librar Boleta de Notificación al Solicitante: ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.646.508, instándole a consignar Original del Certificado de Vehículo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto del proceso, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.646.508, asistida por el Abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado, I.P.S.A. N° 40.323, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la solicitante, para poder pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto del proceso, observándose que dentro de sus pronunciamientos la misma deja constancia que verificado el Dictamen Pericial realizado por los expertos adscritos al Ministerio Público mediante la cual indica, que el vehículo, debe ser sometido al proceso químico de activación de seriales; es por lo que en garantía del debido proceso, la Jueza de Control N° 1 presunta agraviada, ordenó realizar nuevamente la Experticia del Vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R699SXV, AÑO: 1973, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACA: A22AW9H, SERIAL DE MOTOR: T676907690, SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV9994, TIPO: CHUTO; por funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara; todo lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ ALGARIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.646.508, asistida por el Abg. Freddy Eduardo Reyes Alvarado, I.P.S.A. N° 40.323, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la solicitante, para poder pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto del proceso, observándose que dentro de sus pronunciamientos la misma deja constancia que verificado el Dictamen Pericial realizado por los expertos adscritos al Ministerio Público mediante la cual indica, que el vehículo, debe ser sometido al proceso químico de activación de seriales; es por lo que en garantía del debido proceso, la Jueza de Control N° 1 presunta agraviada, ordenó realizar nuevamente la Experticia del Vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R699SXV, AÑO: 1973, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACA: A22AW9H, SERIAL DE MOTOR: T676907690, SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV9994, TIPO: CHUTO; por funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Lara; todo lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000123
LRDR/emyp