REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000572.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001316
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Luís Miguel Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, por la presunta comisión de los delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Luís Miguel Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, por la presunta comisión de los delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Luís Miguel Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
APELACIÓN DE AUTO
En fecha 20 de Septiembre del presente año, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, dictándose como decisión de este Tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, decisión que apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, es decir:
4” “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva2.
5” “Las que causen un gravamen irreparable…”-
El presente asunto se inicia por una denuncia de un ciudadano señalado con las iníciales H.D.G.P. como víctima, quien indicaba que el día 12 de Julio de 2016 había sido objeto de un robo de su vehículo automotor y que el mismo había sido desvalijado, motivo por el cual luego de las diligencias pertinentes de investigación se realiza una audiencia de flagrancia el día 14 de Julio de 2016, en el cual se dicta una medida cautelar privativa de libertad en contra de mis patrocinados, continuando con el procedimiento se realizan los actos propios de investigación ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público y entre otras diligencias consta que en fecha 19 de Agosto de 2016, se le toma declaración a la victima H.D.G.P. (datos en reserva legal) quien se presentó espontáneamente ante la Fiscalia Octava indicando que los hechos por el denunciados ocurrieron un día Domingo 03 de Julio de 2016 a las 11 de la noche, señalando las características fisionómicas de las personas que lo habían despojado de su vehículo, fijada la correspondiente audiencia preliminar, la cual se celebró el día 20 de Septiembre del presente año, se presenta a la misma la victima identificándose en ese acto con el nombre de HENRY DANNIER GONZALEZ PEREZ, quien a viva voz cuando el tribunal le requirió si quería exponer dijo que las personas que estaban presentes en la audiencia no fueron las que cometieron el hecho, es decir que no fueron las que los despojaron de su vehículo el día 03 de Julio de 2016.
Por lo antes indicado, la defensa solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica de la presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en el acto conclusivo, toda vez que a mis defendidos se les indican en la investigación que le fueron decomisados unos cauchos que la victima reconoció como de su vehículo, y así mismo se solicitó que vista la versión dada a viva voz por la propia víctima se tomará en consideración la misma para el cambio de calificación y se les otorgara una medida cautelar sustitutiva de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la víctima como único testigo de los hechos indicó que mis defendidos no eran los que habían cometido el hecho y que además los hechos habían ocurrido el día 03 de Julio de 2016 y nó el 12 de Julio como lo había señalado en su denuncia y por el cual se había realizado una audiencia de calificación de flagrancia, audiencia ésta que según lo señalado por la propia víctima no cumplía los parámetros legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decidir la juzgadora en la presente causa ratifica la medida privativa de libertad a mis defendidos, no tomando en consideración lo expuesto y ratificado a preguntas por la victima, ciudadano HENRY DANNIER GONZALEZ PEREZ, siendo inmotivada tal medida al no tomar en consideración lo expuesto por la victima del presente asunto y contradictoriamente señala en su decisión que en vista de que existen incongruencias y dudas de las exposiciones de la víctima, ordena la apertura a una investigación por simulación de hecho punible a la víctima. No tomando en consideración igualmente la juzgadora que de lo expuesto por la victima, y único testigo de los hechos, no existe seguridad alguna de una posible decisión o sentencia en contra de mis defendidos en un juicio que no va a tener el resultado señalado por la Fiscalia del Ministerio Público y que es aceptado por la Juzgadora al dictar su decisión para ordenar la apertura de un juicio oral y público, siendo reiterada la jurisprudencia venezolana en señalar que la etapa de control es el momento procesal para decantar las situaciones en las causas penales antes de ser remitidas a la etapa de juicio, pudiendo como está claro en los autos haber realizado la juzgadora un cambio de calificación jurídica y de esa forma igualmente4 tomando en cuenta el dicho de la victima, ordenar la apertura a juicio si era necesario y si no era procedente una cualquiera de las alternativas a la prosecución del proceso revisar la medida privativa de libertad y dictar una cualquiera de las medidas cautelares de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como le fue solicitado en escrito presentado oportunamente en fecha 13 de Septiembre de 2016 y ratificado en la misma audiencia preliminar.
Con dicha decisión de la juzgadora el día 20 de Septiembre del presente año, les ha causado a mis defendidos un gravamen irreparable, manteniéndose privados de libertad sin que conste en autos suficientes elementos para una probable decisión en su contra al mantenerlos privados de su libertad, violentándose de esta forma el derecho de mis defendidos a ser juzgados en libertad como se establece en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1°.
Es de hacer notar en este presente escrito que oportunamente fueron solicitadas las copias certificadas, tanto de la audiencia preliminar como de la fundamentación de la misma, jurándose la urgencia del caso para la interposición del recurso y las mismas no fueron acordadas oportunamente por el Tribunal, habiendo realizado esta defensa todas las diligencias pertinentes para que en el día de hoy, último día para la interposición del recurso le fueron acordadas y entregadas las mismas manifestándose en cada dependencia que el dóa de hoy era el último oportuno para presentar el presente recurso, por lo que solicito a la corte de apelaciones conocedora del presente recurso la solicitud de las copias respectivas que motivan la presente apelación.
PETITORIO
Solicito con el debido respeto que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, solicitando le sea revisada la medida cautelar privativa de libertad a mis representados, y les sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ha vulnerado flagrantemente el derecho a la libertad a mis defendidos, con las consecuencias legales que tal declaratoria conforta.
Es justicia, que solicito y espero a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación el Abg. Luís Miguel Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en fecha 20/09/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/09/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 27/09/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 27/09/2016, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto, siendo presentado el Recurso de Apelación de forma oportuna.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
Por lo que es preciso destacar, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Luís Miguel Hernández, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOSQUERA CORONEL y ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, por la presunta comisión de los delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000572
LRDR/emyp