REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021483
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Abg. Anarexy Camejo Gaonalez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89, que establece como causal “Por parentesco d consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Yo, ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.740.446 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, expongo:
En atención a la Querella presentada por la ciudadana Johelys Jolmariet silva aranca en contra del Querellante ciudadano Marcos Antonio Torres Ortega; por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código penal Venezolano; observa quien decide, que de la revisión del expediente se desprende que consta en el poder de representación autenticado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara que uno de los apoderados es el ciudadano REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, Abogado Litigante inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 249.298; quien es mi hermano consanguíneo por parte de Madre; situación que me imposibilita de conocer el presente asunto penal; En virtud de ello manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy hermana del apoderado judicial de la Querellante, por lo que ello, afecta gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 1. – por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Cuarto y Segundo Grado Respectivamente, con cualquiera de las apartes o con el representante de alguna de ellas;
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)
por todo lo que antecede y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal KP01-P-2016-021483 el cual guarda relación con los ciudadanos Johelys Silva Arancia y el querellado Marcos Antonio Torres Ortega quienes se encuentra en espera de pronunciamiento de admisión de la presente solicitud y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las actas de nacimientos y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes de la presente inhibición. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que de la acta presentada por la Juez Anarexy Camejo González, se desprende que la misma es HERMANA CONSAGUINEA POR PARTE DE MADRE, del ciudadano REIWAL DANIEL CASTILLO GONZALEZ, quien el asunto signado con el N° KP01-P-2016-021483, ejerce un poder de representación, autenticado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la situación planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que una de las partes en asunto signado con el N° KP01-P-2016-021483, como lo es el ciudadano REIWAL DANIEL CASTILLO GONZALEZ, es hermano consanguíneo de la Juez a cargo de la causa en la cual el funge como apoderado.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta levantada en fecha 30 de Septiembre de 2016, de conocer el asunto signado con el Nº KP01-P-2016-021483, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KJ01-X-2016-000009
AJOP//Karla