REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000169
ACUMULADO: KP01-R-2016-000182
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007350
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad °N 16.324.085; Abg. Alirio Echeverría, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N°11.267.076, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad °N 16.324.085 y ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N°11.267.076, por la presunta comisión del delito : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA JUAN ARMANDO LANZ DIAZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA).
Dándosele entrada en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 17 de Agosto de 2016, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Los Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.324.085, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA DEL PRESENTE RECURSO
A.- Sobre esta parte del Recurso, tenga presente esta Alzada Penal que apelamos del auto de fecha 04/04/2016 y su “fundamentación” publicada el 11/04/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del COPP en relación con el numeral 7 eiusdem, por inmotivación con la consecuente violación a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y al Derecho de Defensa de nuestro defendido y, por la directa y flagrante violación del orden público constitucional al inobservar las reglas que rigen el proceso y que impiden que el juez actúe de forma contraria al Estado de Derecho (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna) .Como fundamento de denuncia, debemos puntualizar que no están llenos los extremos acumulativos, concurrentes e inescindibles del artículo 236 COPP, carácter que a jurisprudencia patria y el legislador le han adosado a la referida norma procesal. Decimos que no están llenos y así debió establecerlo en el auto apelado la Jueza, pues si bien se trata de un delito que amerita pena privativa y no está evidentemente prescrita la acción contra éste, como indica el numeral 1; no así lo relativo al numeral segundo de esa norma (236.2 COPP) en cuanto a la autoría y participación de nuestro patrocinado puesto que en las actuaciones acompañadas a autos por el Fiscal, no se evidencian tales extremos legales, no pudo fundarse la jueza en ellos pues no hacen inferir que Juan Armando Lanz Diaz, sea autor o partícipe de hecho punible alguno al momento de su detención por parte de los funcionarios oficiales actuantes; además, el Fiscal de forma genérica lo imputó, lo cual acentúa aún más la inmotivación que gravita sobre el auto apelado, ya que cualquier persona que lea dicho auto judicial no sabrá de dónde ni cómo se convenció la jueza de que en la persona de Juan Armando Lanz Diaz, se cumple ese extremo de ley para privarlo preventivamente de su libertad y limitar su derecho constitucional dispuesto en el artículo 44 de la Carta Bolivariana y artículo 9 del COPP. Todo esto por cuanto de las actuaciones policiales y de la genérica imputación fiscal, en modo alguno individualizan y encuadran a nuestro patrocinado en la comisión de hecho punible alguno al momento de su detención. 9 Lo mismo debemos señalar, en lo relativo al numeral 3 de dicho artículo 236 del COPP pues en modo alguno expresa claramente el auto apelado cómo se cumple con lo allí dispuesto, ni distingue en forma alguna si tal extremo legal se encuentra satisfecho en el imputado Juan Lanz, en el primer supuesto o segundo supuesto de la referida norma; no se sabe si hay peligro de fuga o si se trata de que hay peligro de obstaculización de en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Elementos tales que denotan que dicha privativa se dictó sin estar llenos los extremos de ley (numerales 2 y 3), haciéndose absolutamente nula por tales circunstancias que denota la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y violación al Principio de Libertad Personal, todos de índole Constitucional. Sobre esto, de forma puntual ha dicho la Sala de Casación Penal, en fecha 18106/2013, al pronunciarse sobre los REQUISITOS CONCURRENTE PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sosteniendo criterios anteriores de esa instancia, y en solicitud de Avocamiento, mediante Sentencia N° 218, expresó que:“... Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cita! constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar (lije el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.Y en e! auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORES TE ALFREDO SC’HIA VO LA VIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión (le un hecho punible, ¡‘a que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es ¡ti presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de ¡a investigación.Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar guie las tres condiciones se han cumplido.Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la admiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar ¡a autoría o participación del imputado o imputada en la comisión (le Uli hecho punible.Así, a! no constar cii el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador (le control.En tercer lugar, el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:“una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... (omisis) Advirtiéndose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el artículo 250 del texto adjetivo penal derogado versa sobre supuestos para la procedencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad. Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes:“En caso de estimar que concurren lo requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”. (Resaltado de la Sala).Por esta razón el juzgador de instancia no estaba autorizado a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo, actuación que es consecuencia de la errónea interpretación del artículo 255 dei Código Orgánico Procesal Penal aplicable para entonces.Puntualizando el tribunal de control, al considerar que la comprobación de uno solo de los tres requisitos concurrentes era suficiente para ordenar la privación preventiva de libertad del solicitante en avocamiento... (omisis) Observándose de los motivos de la decisión referida que a criterio del tribunal de control, el procesado ha mantenido una conducta contumaz. Debiendo recordarse que la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto.Pues bien, el órgano jurisdiccional se abstuvo de identificar concretamente, y por ende explicar con la plenitud debida, cuáles man festaciones voluntarias del procesado sustentaron esta convicción. Así también, afirmó el órgano jurisdiccional, que el procesado ha aplicado tácticas dilatorias, pero olvidó exponer cuáles son esas tácticas dilatorias, sin enumerarlas, sin relacionarlas, ni evaluarlas, cuestión que debió cumplir el tribunal, pues no puede emitir pronunciamiento sin elemento objetivo que soporte su opinión.Inclusive, cuando el tribunal estima acreditado el requisito concerniente a! numeral 3 (le! artículo 250 (actual artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización del proceso), para proceder a dictar con ello la orden de aprehensión, no determina cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles en su morfología y en su naturalezaS), lo cita! constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre a! respecto.Pero el tribunal consideró acreditado el requisito concerniente al numeral 3 del artículo 250 del COPP (peligro de fuga o de obstaculización del proceso), para proceder a dictar con ello la orden de aprehensión “porque el procesado ha nombrado y revocado su defensa en reiteradas oportunidades “, omitiendo motivar por qué para el mismo, esta situación por sí sola pudiera ser suficiente para establecer el peligro defuga, o de obstaculización del proceso.Por último, o pesar de analizar únicamente el último de los tres requisitos concurre,,tes para acordar la orden de aprehensión, el juzgador concluye el auto manifestando pite la dicto “de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, evaluación pite al faltar cii autos, impide que se pueda admitir tille el tribunal de control, en realidad, comprobó tales requisitos con el objeto de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIA VO LA VJERI,y en sulugar decretar medida preventiva judicial de privación de libertad.En consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que ateuitan contra el derecho a una tutelo judicial efectiva y a 1(1 defensa, derechos argüidos como conculcados por el solicitante, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del procesado ORESTE ALFREDO SCHIA VO LA VIERI, se declara CON LUGAR, la presente solicitud de avocamiento. Y de conformidad comi lo desarrollado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la utilidad de la decisión proferida el veintinueve de junio de 2012 por el Tribunal Décinio (le control del Orcuito Judicial Penal (tel Área Metropolitana de Caracas. Así se decide... “(Exp. A-2012-260, caso: Oreste Schiavo Lavieri Magistrado: Paúl JosÁponte Rueda) (Resaltado de los recurrentes para evidenciar a la Corte de Apelaciones del Estado Lara dónde estriba el fundamento de nuestra petición formal y la nulidad del auto impugnado).Ciudadanos Magistrados, nos hemos propuesto demostrar en esta Alzada que en la Sala de Casación Penal, en caso similar, se ha expuesto criterio uniforme y acertado en Derecho, sobre la obligación motivacional que pesa ineludiblemente en el Juez Penal, sea en cualquier función; obligación que al no cumplirse como en el caso de marras acarrea 1ª nulidad de la decisión bajo estudio, es decir, si no se motiva la privativa de libertad y a suvez dicha motivación no abarca ¡os tres requisitos concurrentes, uno por uno de forma razonable, entendible por el lector y que sea lógica, entonces estamos frente a una decisión judicial nula, contraria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como en el caso bajo análisis, procede el Avocamiento pues estaríamos en presencia de un “desorden procesal que afecta los derechos y garantías del procesado”; desorden procesal que no puede pasar desapercibido por esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo indefectible el dar la razón a esta parte recurrente por ser inmotivada la privación judicial preventiva de libertad que dictó el Tribunal de Control N3 de este Circuito el día 04/04/2016 y que procuró fundamentar con la publicación del 11/04/2016, con contra de Juan Armando Lanz Díaz.Así pues, es del conocimiento de esta digna Corte de Apelaciones que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario la existencia simultanea e inseparable de las tres condiciones y de la comprobación de las mismas en el caso concreto, siendo esto verificable que haya sido realizado por el juridicente mediante la lectura de los motivos que éste haya explanada en su fundamentación; claro está, de pleno se tiene como no realizada esa comprobación ni el cumplimiento de tales extremos en el caso particular cuando estamos frente a una privación judicial inmotivada, negarlo y afirmar que se hizo la labor judicial de forma correcta respecto a la motivación sería ilógico.En segundo término, si se aprecia con objetividad la decisión recurrida podrá notarse en esta Corte de Apelaciones que la jueza en referencia emitió un auto ¡nmotivado para todas sus decisiones allí contenidas es decir, la flagrancia y la privativa para nuestro defendido; en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada por la defensa de Juan Armando Lanz Díaz. No se podrá apreciar qué la convenció, qué elemento la motivó para estimar correcta y ajustada a derecho la actuación del Ministerio Público en todo lo peticionado respecto a la privativa.Lo antes descrito sobre Exp. A-2012-260, caso: Oreste Schiavo Lavieri, Magistrado: Paúl José Aponte Rueda, en el presente caso se colige perfectamente con el criterio de la Sala Constitucional, expresado en fecha 30/03/2006, mediante el Fallo N° 676, con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, expresó:Co,, forme la doctri,,a reiterada de esta Sala, la yiara,,tía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad persomial. Por ello, toda persomia a quien se le impute la participación en un hecho imiiible tiene derecho a permanecer en lib ertad durante el proceso, excepto por las razones deter,ni,,adas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arrelo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.. “. (resaltado nuestro)Conforme a lo anteriormente expuesto y que dimana de la Máxima Instancia Judicial del país, debe tener presente esta Alzada que lnmotivar una decisión judicial (i) es vulnerar las garantías constitucionales del procesado, (ji) es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica, (iii) llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para condenar, qué lo convenció para imponer el castigo de ley. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es “.. también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas...” (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág 424).Está claro que la Jueza de Control N° 3 de este Circuito, ha debido motivar las decisiones dictadas el día de la audiencia para dar a conocer a cualquiera que lea el auto, cuál fue su motivación y cómo se convenció de que privar de libertad era lo procedente en Juan Lanz; ese es el debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso distinguidos Magistrados, sobre eso no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257. He aquí una violación del orden público constitucional por parte de la sentenciadora de autos.Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, pues al dictarse ese el auto apelado, sin motivación, se vulnera el derecho a la Tutela Judicial,) Efectiva de Juan Lanz., ya que él como procesado y justiciable, está frente al Órgano Jurisdiccional para que este le de tratamiento de ley, garantizando sus derechos yresolviendo su asunto conforme a ¡as garantías procesales que le asisten constitucional y legalmente. Así pues, sencillo, si no se motiva el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hay violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.Sostenemos por igual que se delata la infracción por parte del auto impugnado, en los derechos contenidos en el 49 Constitucional, específicamente 49.1 ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por mandato supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias), pues según la letra de tal artículo constitucional valdría la pena preguntarse, en ejercicio de la mayéutica: ¿cómo se defiende un imputado si quien lo juzga no motivó el auto dictado en su contra y que le privó de libertad, desechando sus peticiones y las de sus defensores privados?. No tiene otra respuesta la mencionada interrogante que la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, el hecho que un imputado no tenga conocimiento al leer la decisión que le privó de libertad, de cómo se convenció el juez de que eso era procedente y no la solicitud de sus defensores; al igual, denunciamos que se vuinera el artículo 257 ejusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso en el presente asunto, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un acto del proceso que culminó con una decisión judicial (auto) inmotivada, una decisión que fue dictada sin motivo alguno, sin razón, sin fundamento, una que desdice del instrumento fundamental para la realización de aquélla. Es evidente, que con el auto del 04/04 y su publicación del 11/04, ambas del 2016, se vulneran las garantías procesales constitucionales de nuestro patrocinado.Sobre los artículos antes descritos y sus consecuencias procesales (derechos y garantías), acatables por los Jueces de la República, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia lo respectivo en los fallos, verbigracia, Sala Constitucional; Sent. N° 708 del 1010512001 acerca del contenido de la Tutela Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sala Constitucional Sent. N° 2087 del 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tutela judicial efectiva.Así también, vale recordar a los efectos del presente recurso, que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera parte o encabezado, al expresar que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en fecha, 2011012011, sentencia 1571, que “...Todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna...” criterios jurisprudenciales que ha inobservado la jueza de control mencionada con el auto apelado hoy, pues en modo alguno cumplió en el presente caso con tales obligaciones o funciones tutoriales del Contrato Social en la persona de Juan Armando Lanz Diaz.En este sentido, es necesario precisar también que una decisión judicial inmotivada es violatoria de la tutela judicial efectiva, sostenemos y denunciamos que la decisión impugnada hoy desdeña la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho y en “virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Sentencias del Máximo Tribual en Sala Constitucional, N° 437012005 y 1.120I2008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).Acerca de esto, la Corte de Apelaciones, debe apreciar el criterio más reciente respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo del 05I04I2013, N° 095, Exp. N° C12- 308, entre otras cosas puntualizó: “... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daío incalculable, por cuanto en la actividad ¡urisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...” Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-11-254, del 2810212012, que: “..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el casó de los tribunales de juicio...”También, sobre a la lnmotivación dijo la referida Sala en el año 2006 (fallo 550 d12 de diciembre) que, “...Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre síy que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia... Por ello, en atención a los razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino a que también se garanticen decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones cii virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositii’o delfallo... “Asimismo, expuso la mencionada Sala mediante sentencia N° 150, del 24/03/2000, que: “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia de que todo acto dejuzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de aplicación de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos total.,.”Distinguidos Magistrados, si se lee la ufundamentaciónr publicada el 11/04/2016 y, que se encuentra en los folios 53 al 64 de la tercera pieza del asunto principal, puede constatarse desde esta Alzada Penal que allí no se plasmaron cuáles son los motivos y razones que convencieron y dieron certeza procesal a la jueza de autos para estimar correcta y ajustada al 49.1 Constitucional en relación con el artículo 236 mencionado (Numerales 2 y 3) la petición fiscal sobre la procedencia de la privación de libertad en la persona de Juan Armando Lanz. Eso no está escrito en el auto mencionado ni en su publicación del 11 de Abril de 2016.Por tales rezones es que hemos denunciado además como violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede concebirse un Debido Proceso Penal en el caso de marras, si no hubo Motivación del Auto del 11/04/2016 al negarse el derecho sagrado del imputado y garantía constitucional de obtener un auto judicial conforme a la ley, que no causase indefensión. En este sentido expresa el tratadista Rivera Morales cuando manifiesta sobre el debido proceso, ex artículo 1 COPP, que el mismo es “...,un derecho de estructura compleja que signflca que el proceso debe lleva rse con todas las garantías, Esto incluye:.., derecho a la defensa..., en fin comprende: a-..., C- obliga al decisor a razonar el acto para que abiertamente pueda ser contrastado por todos.. ..El derecho penal y procesal penal tienen que ser creados e interpretados desde las previsiones de la constitución...”Creemos con todo respeto, apreciando los criterios jurisprudenciales arriba descritos, su contenido y la intención de la jurisprudencia, que si se hubiese cumplido con ello estaríamos en presencia de un auto de privación judicial que fue dictado con sujeción y respeto al debido proceso, pero ello no ocurrió en este caso. Sobre nada de lo allí contenido se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257 en el auto del 11/04/2016, es por tal razón que estimamos que las decisiones allí contenidas y publicadas en el auto del 11/04/2016, son inmotivadas, violatorias del debido proceso y derecho a la defensa de Juan Armando Lanz Díaz, nulas por ser contrarias a derecho y así debe declararlo esta Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre este recurso de apelación de autos.B.- También debemos referirnos a otra motivo de recurribilidad del auto y es el referente a que la inmotivada autorización de captura, fue ratificada extemporáneamente fuera del lapso de 12 horas contados desde la aprehensión de Juan Lanz, hecho que se materializo el día 01-04-16, a las 3 pm, por haberlo manifestado así nuestro representado y haberse realizado la fundamentación el 04 hogaño, más de 48 horas después del lapso de 12 horas que ordena la parte in fine del artículo 236, al disponer que la autorización debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión (subrayado de la defensa). Hecho que no ocurrió dentro de ese lapso de tiempo, sino que fue el 04 de los corrientes cuando por otro auto inmotivado, inobservando lasdisposiciones de los artículos 49.1 de la Carta Magna y 157, 236 parte in fine del código ‘:evo penal. ratifico la autorización de captura. En este orden de ideas, debemos hacer eencia. en esta oportunidad en relación al orden público del proceso penal, lo que :esado la Sala de Casación Penal:Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los o€ros y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales; el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden publico, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (Sala de Casación Penal, Sent N° 163, fecha 16-05-14 Magistrado Héctor Coronado Flores)C.- Por ultimo debemos también referirnos a la medida de incautación ordenada en a audiencia de presentación y a la cual en el numeral segundo del dispositivo de la misma se ordenó la incautación genérica de los bienes inmuebles, muebles y la inmovilización de las cuentas bancarias de Juan Lanz, como también las de los otros coimputados.En relación a esta medida, la defensa privada, hizo oposición a en la audiencia, por las razones expuestas supra y a las que nos referiremos en esta oportunidad. El artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la potestad del Ministerio Público, para que en el curso de una investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, ejecutará de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones respectivas, el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.De la norma que se comenta debemos precisar que la misma faculta al Ministerio Publico, para el congelamiento o inmovilización de activos; cuentas bancarias, en general bienes muebles de naturaleza pecuniaria, pero no hace referencia a bienes inmuebles, con el agregado que los bienes deben guardar relación con los hechos que se investigan, lo que no ocurrió en el caso de marras, debido a que se ordenó de forma genérica la incautación de los bienes inmuebles y muebles,, así como el vehículo Fox, año 2007, Placas; AB 228 RS, color plata y la inmovilización de cuentas bancarias y activos de Juan Armando Lanz Diaz. Como podrán apreciar, dicha medida preventiva, se encuentra inmotivada, como lo ordena el artículo 157 del COPP, así como tampoco fue fundamentada por auto separado como lo ordena el ordenamiento jurídico. Siendo inobservados además lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a los requisitos para dictar las medidaspreventivas relacionadas con el fomus bonis iuris y periculum in mora, sobre los bienes que den recaer dichas medidas y los tipos de medidas en su orden, debido a que no motivo la decisión, no individualizo las cuentas y activos sobre los que recayó la medida de incautación y además se incautó un bien mueble propiedad de un tercero en elproceso, debido a que el vehículo FOX, Placas AB 228RF, no es propiedad de Juan Armando Lanz Díaz, sino de Rosa Yaquelin Rivas Rodríguez, cedula de identidad 5.947.935 como se evidencia del Certificado de Circulación N° 314544034075B, cursante al folio 136 de la segunda pieza de este asunto, la cual ofrecemos como medio probatorio para el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del COPP, en relación con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de considerarlo necesario esta superior alzada oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando información sobre la propiedad del vehículo incautado.Para concluir, en cuanto a los literales B y C del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, damos por reproducidos los argumentos y citas jurisprudenciales relativos a la inmotivación de la medida de privación de libertad, referidas en el literal A del presente escrito.Pedimos por todo lo anterior, que se declare con lugar la presente apelación, anule la decisión impugnada, primero por no estar llenos los extremos del 236 del COPP conforme se expresó, y en segundo por inmotivación del Auto y violación del 157 y 232 COPP, procediendo así a otorgar la medida cautelar sustitutiva peticionada, es decir, la medida cautelar de presentación periódica ante esta sede judicial para la continuación de la causa principal.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a o dispuesto en el artículo 439 Numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, eacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna: solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido, rarnitado y declarado CON LUGAR y, en consecuencia, se proceda de conformidad con Fo establecido en el artículo 157,236 parte in fine en relación con lo dispuesto en el 174 :eI COPP y se anule el auto apelado que ha violado el orden público, y que se deje sin e’ecto la privativa de libertad, por lo cual pedimos se le imponga la presentación periódica dispuesta en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones en caso de no otorgar la libertad plena como resultado de las volaciones denunciadas.
De conformidad con lo dispuesto en e? artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copias certificadas del asunto completo signado con el N° KPO1-P-2016-007350; así como la Copia Fotostática del Carnet de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Rosa Yaquelin Rivas Rodríguez cursante al folio 136 de la Segunda Pieza del Asunto o en su defecto se Oficie al referido Instituto para que informen sobre la propiedad del vehículo Fox, año 2007, Placas; AB 228 RS, color plata con ello pudiendo apreciar la Corte de apelaciones, las circunstancias precisas de cómo se incumplió con los requisitos motivacionales de ley, debiendo verificar que sólo se realizó una transcripción textual de las actas del proceso y se hizo referencia a la declaración del ciudadano Yovera Tovar y al allanamiento practicado a la residencia del co-imputado Pablo Cárdenas, como si esas actuaciones acreditaran los indicios de autoría o participación que exige la norma; entre otros aspectos, pero que jamás se motivó el auto en relación con Juan Armando Lanz Diaz, es decir, incumplió el Tribunal su obligación motivacional al dictar el auto deI 04/04/2016 con las infracciones constitucionales y legales denunciadas hoy, para que ejerza su función revisora y proceder en derecho desde esta Alzada Penal; por eso ofrecemos tales documentales.….”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El Abg. Alirio Echeverría, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N°11.267.076, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO III
DE LA RELAOÓN DE HECHOS CON EL DERECHO ALEGADO
En relación al ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA el presente asunto se ventila bajo una precalificación de tráfico ilícito agravado de drogas, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 3 y 11 de la ley de drogas y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual presenta, para su conformación natural, diversas conductas objetivas o escritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Lo cual necesariamente debe acreditarse, por una pluralidad indiciaria que :errta la convicción judícial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas
ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar a participación de mí
presentado, en la comisión de delito alguno, a su vez al ser oídos los imputados en audiencia, desprende que ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, no guarda relación directa con ninguno e los coimputados y en relación a PABLO CARDENAS, mi representado manifestó que el señor viajaba constantemente en el aeropuerto, identificándose corno prestamista por lo cual Eliezer e estaba solicitando un préstamo para montar un criadero de ovejos, era la persona que poseía y portaba el arma, de igual manera de la lectura de las actas y entrevistas se ratifica dicha situación, en relación al número telefónico 0416-155.25.96, el mismo no pertenece a mi representado (el cual fue traído a la investigación bajo un allanamiento irregular en inspección de vehículo sin observancia de las mínimas condiciones procesales para su licitud), de igual manera consta en actas en la prueba anticipada tomada a un sujeto de cedula 22.328.426., que la sustancia supuestamente ilícita fue montada en la avioneta en un vehículo oficial del aeropuerto y en entrevista tomada al ciudadano JOSE YOBERA, consta que el vehículo que observo ingresar 24/03/2016., era un vehículo cherokee de las cuadradas de color oscuro, clifiriendo totalmente del vehículo que regularmente conducía mi representado,. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado podría relacionársele con los delitos precalificados, por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe tener bajo su disposición y dominio el dolo que el hecho típico requiere, tal como lo indica la norma para perpetrarse dichos delitos.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mí representado en esta norma jurídica el representante del ministerio publico debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal. Ya que en el caso que nos ocupa hasta el presente no conocemos los elemento de convicción que llevaron la convicción fiscal sobre el hecho atribuido a nuestro representado, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal, por lo que era procedente acordarle la libertad plena. No existiendo en e! presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo. Ya que ni siquiera podríamos pensar que la supuesta telefonía realizada pudiera ser un indicio tal corno ha sido el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece, con Magistrado ponente:
Arcadio Delgado Rosales Expediente N 2012—1283, con carácter vinculante.
El artículo 236 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:
Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultarniento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, mi representado es funcionario activo del CICPC, se presento voluntariamente a pesar de tener conocimiento que sobre el pesaba una orden de captura, es miembro activo de una congregación cristiana, tiene un domicilio estable, es él más interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, es padre de familia y sostén de la misma, no posee bienes ni fortuna, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente. Lo cual consta en autos los diversos recaudos consignados. En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias a modo particular, no existe ningún elemento de convicción que lo vincule, siendo esto así que al titular de la acción penal no presenta la prueba de orientación de la supuesta droga que da origen al presente asunto, no existe señalamiento alguno que lo vincule con actividades de pista aeroportuaria, o que señalen su presencia en las fechas indicadas en la investigación, no presenta otras causas, como para presumir que el mismo pertenece a una organización criminal, de carácter permanente, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el solo hecho de ser detenido. Evidenciándose la falta de motivación y congruencia en la medida privativa decretada. De igual manera el artículo 236 deI COPP, establece: “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: L-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita; ¿ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...” En este caso la aplicación de una medida privativa de libertad, ante la falta de los .,dados elementos que acrediten a posible participación en la comisión de un hecho punible, decretando la privación, sin pronunciarse sobre el pedimento de esta defensa de bertad plena ante la inexistencia de elementos de convicción, hacen nula dicha decisión, dernostrándose así la improcedencia de la medida decretada por el aquo. al igual que debe de er un acto motivado, con respecto a la adecuación típica, a los efectos de evitar excesos que puedan cambiar la calificación Jurídica del Delito, es por ello que la ley exige la motivación, cumpliendo con todos los requisitos del artículo señalado anteriormente lo cual en el presente no se realizó.
PETITOIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, otorgándole la libertad plena o restringida, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Es justicia que espero en barquisimeto a la fecha de su presentación...…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO N° 1
El Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de actuando con el carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta en fecha 20 de Junio de 2016, formal contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.324.085, en los siguientes términos:
“…CAPITULOI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente en su escrito, en resumen, que la recurrida resulta una decisión inmotivada, para lo cual hace referencia a una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Pues, estima esta Representación Fiscal, que yerrá el recurrente al afirmar su denunciado vicio invocado, toda vez que de la Sentencia recurrida, se observa y se infiere claramente la motivación que el Juez da a todos y cada uno de los elementos o requisitos a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, explicando cada uno de ellos, obteniendo de la aplicación del proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -ó de los hechos a la ley. a través de la subsunción, la convicción motivada de la procedencia de la medida cautelar decretada.
Es decir, el Juez en su sentencia explica y hace referencia al tipo penal, y los requisitos de procedibilidad para el decreto de tal medida, adminiculándolos con las circunstancias particulares del caso y los elementos aportados para ello. Es decir, efectivamente motivó fundadamente su decisión.
Otra cosa es, que tal explicación no satisfaga, como es natural ante una decisión de este tipo, las pretensiones de la defensa, pero ello, per se, no es motivo para recurrir aduciendo tal denuncia. Evidentemente que el juez motivó en su conjunto para proferir su decisión, los elementos aportados, los requisitos para su decreto, y el caso en particular, por ello no existe violación a las normas indicadas
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dicto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial PERNAL DE LA Circunscripcion Judicial del Estado Lara el dia 04 de Abril de 2016 en la cual acordó la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO N° 2
El Abg. José Ramón Fernández Medina, en su carácter de actuando con el carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta en fecha 20 de Junio de 2016, formal contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N°11.267.076, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción persona] por cuanto a su entender no se satisfacen los extremos del artIculo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que, a su decir: No existe la comisión de un delito; No existen elementos de convicción que estimen la autoría de sus defendidos; y No existe presunción legal del peligro de fuga, Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada defensa, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones: 1.- El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 236, toda vez que: En primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, Transporte Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales merecen pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita -ello por cuanto además éstos delitos por mandato constitucional son imprescriptibles-. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación del imputado en la perpetración del ilícito, lo cual deviene, no sólo de aquellos mencionados en la solicitud de orden de aprehensión acordada, sino de otros que además sirvieron de undamento para presentar como se 1tiizo el acto conclusivo acusatorio Y en tercer lugar, además, aún cuando no lo señaló la defensa, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN LEGAL DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el artículo 237 parágrafo primero del COPP, (por cuanto la penalidad a imponer en su límite máximo excede diez años de prisión). En este particular, , valga decir que efectivamente se trata de una presunción que se encuentra amparada por una razón legal, y es por ello que es una presunción legal, y no una presunción razonable.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 28 de marzo de 2016 en la cual acordó la Medida de Privación - de
Libertad en contra del al estimar satisfechos los extremos de ley….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD °N 16.324.085 Y ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°11.267.076 , medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA JUAN ARMANDO LANZ DIAZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA), en los siguientes términos:
“…
“…3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL4.
Observa este Tribunal, que TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ); 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público dejando constancia de la investigación que inicio en fecha En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibida la información en la oficina Fiscal, en fecha 26-03-2016, se dicto orden de inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumerico MP-129.657-2016, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, relacionado con delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto conforme al articulo 265 y 282 del COPP, de la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, los elementos de convicción traidos por la representación fiscal tenemos acta policial Nº 001/16, de fecha 26-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman, adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas donde plasma las circunstancias y hecho que da origen al inicio del a investigación penal signada con el numero MP-129657-2016, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el dia 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al lado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes. Asimismo, según acta de investigación penal Nº 006-16, siendo las 04:00 horas de la mañana el Mayor Blanco Bandres, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara, deja constancia de las diligencias realizadas dando continuación a las actuaciones correspondientes a la causa penal Nª MP-129-657-2016, día 2714:00MAR2016, el mismo se dirigió a la oficina de seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Mendoza jefe de la oficina y le solicita la colaboración para la colección de los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del día jueves 24-03-2016, luego de recibir respuesta positiva se dirigen a la Oficina de informática con la finalidad de realizar la colección de los videos del dia 24-03-2016, quedando grabados en dos DVD-R, marca Sankey, con una capacidad de 4,7 GB, 1-16x Speed y 120 minutos de grabación cada uno, elemento que sirvió de convicción en el presente asunto, acta de prueba anticipada llevada acabo por este tribunal en fecha 28-03-2016, inserta al presente asunto folios 240 al 242. En primer lugar resalta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues de las actuaciones se desprenden las condiciones de tiempo, lugar y modo como fue retenida la aeronave, misma sobre la cual quedo establecido despegó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, actuación que en nuestra legislación se subsume dentro de los tipos penales de Trafico Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art 149 de la ley de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible investigado. En efecto, tanto de las actuantes que contienen las primeras diligencias de investigación ordenadas practicar en este caso, acta de entrevista de testigos, como en los videos recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV del servicio de Aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanencia de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, la cual no hicieron sin ningún motivo y solo con respecto a esta, pero además en su rol tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta mencionada, hecho que se presume ocurrió, por lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos nos llevan a la convicción que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación en los delitos imputados. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la penalidad a imponer que en su limite máximo supera evidentemente los diez años, aunado al hecho de la existencia de los otros dos elementos que hacen surgir la participación de otras personas vinculadas con los aprehendidos. En Relación al ciudadano Eliécer Jose Garcia Torrealba, C.I. V- 11.267.076, aparte de la existencia del primer y tercer supuesto contenido en el articulo 236 del COPP, decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del COPP, en los términos en que fueron expuestos surge lo siguiente: La existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho p unible investigado. En efecto tanto de las actas policiales que contienen las primeras diligencias de investigaciones ordenadas practicar en este caso, como en los videos recabados, así como en las declaraciones tomadas y en el rol de servicios de los ciudadanos, al igual que la disposición que tenían sobre determinados vehículos y sus funciones dentro de la pista del aeropuerto y aeroclub, lo cual emana de los instrumentos que contienen las funciones del supervisor de seguridad; las funciones de seguridad aeroportaria en salidas y arribos de vuelos nacionales e internacionales; del libro de novedades de los agentes y de la planilla de control de vuelo de salida del vuelo YV-2708, surgen elementos para vincular a los mismos con la comisión del hecho punible imputado, y se demostró que cierta y efectivamente estos ciudadanos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en los que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación del ilícito. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico.
3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por estar en presencia de un Delito No Prescrito; Fundados Elementos de Convicción para estimar la posible participación como presunción en los hechos de lo que se desprende tanto de las Actas de Procedimiento Policial así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública y una Presunción Razonable del Peligro de Fugo en función de la pena que pudiera llegar a imponerse la misma supera los 10 Años de Prisión, tal y como lo indica el artículo 237 en su Parágrafo Primero, razón por la cual Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES DE LA DEFENSA
Atendiendo a la solicitud de cada uno de los defensores: LA DEFENSA DE PABLO CARDENAS toma la palabra y expone: …donde alega la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS como Director Financista y ASOCIACION PARA DELINQUIR, si observamos la investigación, considera esta defensa que no están llenos los extremos para decretar la medida preventiva de libertad… SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL CIUDADANO ELIECER GARCIA Y EXPONE ….que si el ministerio publico nos habla de una asociación para delinquir, deben haber supuestos legales, demostrar el factor único de la asociación, estas contradicciones ciudadanas juez, no fueron plasmadas porque en la presentación del escrito de solicitud de captura, está totalmente inmotivada, el ministerio público, porque no investigo el recorrido de esa avioneta, porque no buscar mas allá, como entro esa droga, por la camioneta ficticia y no quedando asentado en el libro de novedades de entrada del aeropuerto, …estamos en una flagrante violación del Derecho a la Defensa, porque el artículo 49 del CRBV, la defensa y la asistencia jurídica en todo los grados de la investigación del proceso, nosotros no podemos determinar cuál fue la vinculación de mi representado con esa droga, es imposible determinar que alguno hoy aquí presente en sala que si es el responsable de esa droga, y visto que unas de sus atribuciones, solicito sírvase de declarar la nulidad de la orden de aprehensión de nuestro representado todo a vez que efectivamente a todas luces estamos en una flagrante violación del derecho a la defensa…DEFENSA DE JUAN LANZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: visto esto mi representado esta privado ilegítimamente de la libertad, la orden de aprehensión de materializo el 4 de Abril de 2016, otro aspecto de naturaleza procesal, es que la solicitud física que hace el ministerio público, en cuanto a la presunta materialización de la materia personal, y cuando estamos en esta audiencia hace una narración completamente diferente de cómo ocurrieron los hechos, en donde usted debe ratificar la orden de captura en contra de JUAN LANZ, la misma no está motivada, al no precisar los elementos de convicción que inculpan a mi defendido, en efecto estaba carente de los requisitos, es por esa razón la defensa solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano JUAN LANZ,.. para lo cual se procedió a la revisión de lo indicado por todos y cada uno de los abogados defensores contactándose al folio 94 acta de inicio de investigación, suscrita por la fiscal auxiliar tercero Nacional contra drogas del Ministerio Publico Abg. Marife Arrechedera, y Abg. José Ramón Fernández Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Lara, así mismo acta de investigación Penal N° 001/16, suscrita por el funcionario Comandante de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 12 (Lara) Mayor Blanco Bandres Yorman, donde dejan constancia de los hechos ya narrados que de dicha acta con apoyo a la copia fotostática del plan de vuelo N° 705619, inserta al folio 11, actas de investigación penal Nros 002/16 y 003/16, folios desde 22 a la 24 suscrita por los funcionarios Mayor Blanco Yorman, Capitán Manaure Abrahán, S2do Camacaro Luis y S2do Chacón Yefeirson, se deja constancia a través de circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como se sucedieron los hechos llevados a cabo y la aprehensión de los sujetos Activos, así mismo copia fotostática del libro de novedades Diarias del servicio de Inspección del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, las cuales corren inserta a lo folios 34 al folio 43, así como copia fotostática de la General Aviation Terminal, operated by de protocolo Tenerife, General Declaration, folio 44, copia certificada Informe de rutina de guardia de la oficina ARO-AIS del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, de fecha 26-03-2016, suscrita por el técnico en información aeronáutica I, José Francisco Ortegoza, folio 45, copia de la forma libre del servicio de protocolo Tenerife, folio 46, copia de la solicitud de servicio de protocolo Tenerife, para asistencia de aeronaves en plataforma, folio 47, copia del control de gastos folio 48, copia de la factura de entrega de combustible a la aeronave YV-2708, objeto de la presente causa, al folio 49, copia certificada del rool de guardias y funciones de los funcionarios de fecha 23-03-2016, folios 50 y 51, 5253, acta de investigación policial N° 034, sobre las propiedades del informe de examen del teléfono folio 54 , fotografías de la aeronave folios 55 y 56. Continuando con la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el dia 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al lado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes, asimismo las ordenes de aprehensión de estos tres ciudadanos descritos fueron acordadas en fechas fecha 31-03-2016, al ciudadano Pablo Cárdenas y en fecha 01-04-2016 a los ciudadanos Eliécer García y Juan Lanz acordadas, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, la cual fueron debidamente fundamentadas en fecha 01-04-2016, con respecto a Pablo cárdenas y en fecha 04-04-2016 las de Eliécer García y Juan Lanz. Tal y como se desprende de los folios 274, 289, 297, 300, 301, 302 de la primera pieza, y 142 al 147 segunda pieza. Igualmente señalan los funcionarios actuantes del procedimiento una serie de Normativas, quienes debidamente juramentados desarrollan las facultades amparados en la Ley y con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Normas de Procedimiento Policial y la Norma Adjetiva y la Ley una vez levantado el procedimiento, impuestos a través de acta de los derechos suscrito por cada uno de los imputados, en tal sentido se procede a revisar lo que establece la normativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Nulidad Absoluta y muy específicamente lo concerniente a la Asistencia, Representación del imputado así como la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales amparados en el artículo 49 Constitucional y Preliminares de la Norma Adjetiva, constatando quien aquí decide que la actuación de la Representación Fiscal bajo la fiscalía Tercera con competencia plena a nivel nacional así como la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, facultados como están en el artículo 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener información relativa a la presunta comisión de un hecho ilícito procedió a la ordenanza de una serie de diligencias dirigidas a una investigación profunda para el esclarecimiento de los hechos y en caso que hubiere lugar determinar con las garantías del debido proceso responsabilidad alguna, por lo cual teniendo conocimiento a través de un hecho noticiosos publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, Matrícula YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ordena a los fines de constatar la veracidad de los hechos las serie de una práctica de diligencias y que las mismas por lo complejo del asunto en su momento oportuno deberá el Ministerio Público obtener el resultado, entre ellas entrevistas peritajes, experticias, así como otras, razón por la cual a criterio de esta juzgadora las circunstancias por la cual los abogados defensores solicitan la nulidad del procedimiento va en contra posición de lo que establece la normativa antes señalada en cuanto a la nulidad por cuanto ni viola derechos ni garantías constitucionales, en virtud en que estamos en un proceso de investigación previo y los mismos imputados en la actualidad están representados por todos y cada uno de sus abogados defensores quienes por ser parte en el proceso penal tienen alcance de la investigación llevada a cabo por el Ministerio publico y en su momento oportuno en caso a que hubiere lugar y amparados bajo la normativa de ley podrán ejercer los recursos que crean convenientes a favor de sus representados en consecuencia no lleno los extremos que establece el art 174 de la norma adjetiva al no estar viciado, a criterio de esta juzgadora el procedimiento llevado a cabo por el órgano de policía instructor bajo la dirección del ministerio publico y no habiéndose violado lo señalado en dicha normativa en lo concerniente a Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, invocadas por los Abogados defensores, cuando hayan otros elementos que puedan avalar el procedimiento realizado por el Órgano de Investigación Penal, y en consecuencia Se Niega el Efecto invocado por la defensa en los artículos 178 y 179 de la Norma Adjetiva; Y Así se Decide.
5. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ).
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en la sede de la Guardia nacional de la base aérea funcionarios que realizaron la aprehensión.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la precalificación jurídica solicitada por la defensa Privada, Fundamentada Up Supra; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ); TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085; QUINTO: Se acuerda la incautación de los bienes de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085. SEXTO: Se acuerda el bloqueo de las cuentas de los referidos ciudadanos. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas. OCTAVO: Se acuerda el traslado para la medicatura forense. Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en el comando de la guardia nacional. Regístrese y Publíquese.y.….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por las Defensas Privadas hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN CONDICION DE DIRECTOR FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA PABLO CARDENAS), TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del articulo 163 numeral 3, 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA ELIESER GARCIA) TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia del artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulado 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. (PARA JUAN LANZ); 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público dejando constancia de la investigación que inicio en fecha En fecha 25 de marzo de 2016, funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas N° 12 (Lara), tuvieron conocimiento a través de un hecho noticioso publicado en las redes sociales, sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos de nombre Carlos Justiniano C.I. 6.470.886, (PILOTO), Jorge L. Henríquez C.I. V- 10.407.494, copiloto), Gregory Frias C:I V- 22.480.105, (pasajero), Gerardo Díaz C.I. V- 13.975.678, (pasajero) y un ciudadano identificado como Jean Carlos José Díaz Polanco, C.I. V- 16.188.233 de nacionalidad venezolana, (receptor de droga en el país de destino), quien poseía pasaporte venezolano y la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) envoltorios tipo panelas de presunta droga, en un avión tipo CESSNA, modelo: C404, MATRICULA YV-2708, que aterrizo en el aeropuerto Internacional La Romana, República Dominicana, procedente desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibida la información en la oficina Fiscal, en fecha 26-03-2016, se dicto orden de inicio de investigación registrando el asunto con el alfanumerico MP-129.657-2016, a los fines de realizar diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, relacionado con delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión, todo esto conforme al articulo 265 y 282 del COPP, de la investigación surgieron los nombres de los ciudadanos: PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.007, ELIESER JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.267.076 y JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.085, los elementos de convicción traidos por la representación fiscal tenemos acta policial Nº 001/16, de fecha 26-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman, adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas donde plasma las circunstancias y hecho que da origen al inicio del a investigación penal signada con el numero MP-129657-2016, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista de fecha 29-03-2016, rendida por el ciudadano Yovera Tovar, quien labora como seguridad aeroportuaria en el aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, quien indica que el dia 23-03-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche ingreso por la puerta 23 una camioneta cherokee color gris la cual iba conducida por el ciudadano Onesimo Romero, quien fue traído a este proceso por tener participación en los hechos aquí investigados e imputados a los ciudadanos ya aprehendidos, la cual fue aparcada al lado de la camioneta de Bolivariana de Puerto de color negro en la cual fueron ingresadas las maletas contentivas de la sustancia ilícita ingresada ala aeronave de siglas YV-2708, retenida en Republica Dominicana con ocasión a la incautación de trescientos cuarenta y nueve (349) kilogramos de cocaína, destacando que la referida camioneta fue estacionada en una zona restringida donde solo puede estacionarse personal autorizado por la Bolivariana de Puertos. Acta de Investigación de fecha 30-03-2016, suscrita por el mayor Blanco Yorman adscrito a la unidad Regional de inteligencia antidrogas, donde deja constancia de la colección de los videos producidos por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Jacinto Lara, donde se observa en fecha 24-03-2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ingreso de la camioneta antes mencionada a las instalaciones del aeródromo referido. Acta de investigación de fecha 31-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda ubicada en Cabudare, Urbanización los Cedros calle 2 casa 23 sector la Piedad, domicilio del ciudadano pablo cárdenas, donde le fue incautado entre otras evidencias de interés criminalistico, radios punto a punto, la cantidad de 12.500 $ dólares americanos, y 50.000 bolívares fuertes. Asimismo, según acta de investigación penal Nº 006-16, siendo las 04:00 horas de la mañana el Mayor Blanco Bandres, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 12 Lara, deja constancia de las diligencias realizadas dando continuación a las actuaciones correspondientes a la causa penal Nª MP-129-657-2016, día 2714:00MAR2016, el mismo se dirigió a la oficina de seguridad aeroportuaria del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Mendoza jefe de la oficina y le solicita la colaboración para la colección de los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Jacinto Lara, del día jueves 24-03-2016, luego de recibir respuesta positiva se dirigen a la Oficina de informática con la finalidad de realizar la colección de los videos del dia 24-03-2016, quedando grabados en dos DVD-R, marca Sankey, con una capacidad de 4,7 GB, 1-16x Speed y 120 minutos de grabación cada uno, elemento que sirvió de convicción en el presente asunto, acta de prueba anticipada llevada acabo por este tribunal en fecha 28-03-2016, inserta al presente asunto folios 240 al 242. En primer lugar resalta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, pues de las actuaciones se desprenden las condiciones de tiempo, lugar y modo como fue retenida la aeronave, misma sobre la cual quedo establecido despegó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, actuación que en nuestra legislación se subsume dentro de los tipos penales de Trafico Ilícito de drogas, previsto y sancionado en el art 149 de la ley de Drogas y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible investigado. En efecto, tanto de las actuantes que contienen las primeras diligencias de investigación ordenadas practicar en este caso, acta de entrevista de testigos, como en los videos recabados, así como en los libros de novedades y de servicio, y POV del servicio de Aeroclub, surgen elementos para vincular a estos ciudadanos con la comisión del hecho punible, toda vez que en su rol, tenían la obligación de asentar en el libro respectivo la permanencia de la aeronave en las instalaciones del aeropuerto, la cual no hicieron sin ningún motivo y solo con respecto a esta, pero además en su rol tampoco observaron alguna irregularidad nocturna en los alrededores de la avioneta mencionada, hecho que se presume ocurrió, por lo que incumplieron con el plan operativo vigente que les rige, tales elementos nos llevan a la convicción que cierta y efectivamente los mismos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en la que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación en los delitos imputados. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la penalidad a imponer que en su limite máximo supera evidentemente los diez años, aunado al hecho de la existencia de los otros dos elementos que hacen surgir la participación de otras personas vinculadas con los aprehendidos. En Relación al ciudadano Eliécer Jose Garcia Torrealba, C.I. V- 11.267.076, aparte de la existencia del primer y tercer supuesto contenido en el articulo 236 del COPP, decreto con valor, Rango y Fuerza de Ley del COPP, en los términos en que fueron expuestos surge lo siguiente: La existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho p unible investigado. En efecto tanto de las actas policiales que contienen las primeras diligencias de investigaciones ordenadas practicar en este caso, como en los videos recabados, así como en las declaraciones tomadas y en el rol de servicios de los ciudadanos, al igual que la disposición que tenían sobre determinados vehículos y sus funciones dentro de la pista del aeropuerto y aeroclub, lo cual emana de los instrumentos que contienen las funciones del supervisor de seguridad; las funciones de seguridad aeroportaria en salidas y arribos de vuelos nacionales e internacionales; del libro de novedades de los agentes y de la planilla de control de vuelo de salida del vuelo YV-2708, surgen elementos para vincular a los mismos con la comisión del hecho punible imputado, y se demostró que cierta y efectivamente estos ciudadanos conforman una organización criminal, delimitada y estructurada, en los que cada uno participo en su rol y por ende en la comisión y/o participación del ilícito. También dejan constancia de la colección como evidencias de los equipos telefónicos de los involucrados bajo cadena de custodia y lo trasfirieron al teniente coronel José Vega comandante del Equipo móvil de inteligencia del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de realizarle el vaciado y análisis del contenido de los mismos, al igual que solicitaron el registro de llamadas telefónicas y datos filiatorios de los equipos telefónicos incautados. Se realizan las entrevistas testifícales correspondientes y ordenaron la practica de otras diligencias para lograr el total esclarecimiento de los hechos bajo la dirección del Ministerio publico.
3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por estar en presencia de un Delito No Prescrito; Fundados Elementos de Convicción para estimar la posible participación como presunción en los hechos de lo que se desprende tanto de las Actas de Procedimiento Policial así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Vindicta Pública y una Presunción Razonable del Peligro de Fugo en función de la pena que pudiera llegar a imponerse la misma supera los 10 Años de Prisión, tal y como lo indica el artículo 237 en su Parágrafo Primero, razón por la cual Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARAJUAN ARMANDO LANZ DIAZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA), igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARAJUAN ARMANDO LANZ DIAZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA).
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA JUAN ARMANDO LANZ DIAZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA); por ende, siendo estos, delitos que atenta contra las personas, la sociedad y la seguridad social, el cual ocaciona un daño a la sociedad, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a las defensas hoy recurrentes, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Jorge Pichardo Mejías, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad °N 16.324.085; Abg. Alirio Echeverría, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N°11.267.076, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016 , por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN ARMANDO LANZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad °N 16.324.085 y ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N°11.267.076, por la presunta comisión del delito : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARAJUAN ARMANDO LANZ DIAZ) Y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 en sus numerales 3° y 11°, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo (PARA ELIEZER JOSE GARCIA TORREALBA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-007350.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000169
AJOP/Karla