REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-001796
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:
Recurrente: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular d la cedula de identidad N°13.584.262.

Defensa Publica de Guardia: Abg. ROSALBA HERRERA

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (CARORA).

Delitos: CONCUCION , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21/10/2016 y fundamentada en fecha 22/10/2016, mediante el cual acordó la Libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de Junio de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 439 numeral 4° ejusdem, interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21/10/2016 y fundamentada en fecha 22/10/2016, mediante el cual acordó la Libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara:
“…En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del MP: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo Art. 374 en relación con el 439 numeral 4to del COPP en contra de la decisión que corre la libertad del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, y lo fundamento en razón que el MP ha traído elementos de convicción los cuales estiman que el ciudadano participo en hechos por los cuales originaron la aprehensión de estas dos personas de igual manera por los delitos imputados que afectan al patrimonio y administración pública, aunado al hecho de que dicho ciudadano es sujeto activo calificado lo cual de alguna manera pudiera influir en el transcurso de la investigación que adelanta esta representación fiscal, considerando que efectivamente están llenos los Art. 236, 237 y 238 para que el imputado sea procedido por la privación preventiva,…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20/06/2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AUDIENCIA DE APREHENSION
En el día de hoy, siendo las 05:00 P.M., oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, el Secretario de Sala Abg. ANA ROMERO ALVAREZ y el alguacil de Sala, Seguidamente la Jueza requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. PREVIO SE JURAMENTA EN ESTE ACTO A LA DEFENSA ABG ANDREA PEREZ IPSA 160.650 Y RAFAEL PEREZ IPSA 249.121 DOMICILIO PROCESAL CALLE BOLIVAR EDIFICIO ABAFF TELEFONO 041 2-6737865, QUIENES JURAN CUMPLIR CABALMENTE EL CARGO QUE SE LE DESIGNA TODO ELLO CONFORME AL ART. 139 COPP,DESIGANADAS POR EL CIUDADANO ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824. Acto Seguido la Jueza informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público guien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oraL las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de fecha 20/10/2016, de los ciudadanos aprehendidos ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824 Y WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CONCUSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL. ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la CRVB, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP por la entidad del delito. Es todo’. Seguidamente, la Jueza explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 ael Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción:” ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824 “soy fiscal del seniat y tengo alIi 4 años y medio, el día miércoles me entregan la providencia para aplicar el procedimiento administrativo me dinjo al local como 10.30 u 11 am para practicar verificación de los deberes formales comenzamos con ellos que es constatar que la contribuyente tenga los reportes, como rollos, notas de debito y crédito, comienzo a hacer cruce de reporte z y punto de venta como a eso de 1:15 determinado que la contribuyente cumple con los deberes del cruce, por esa parte e incumpliendo con el libro de control y tiene sanción de 4 5 días esta en el COT Art. 102 numeral 02 que dice que debe mantenerse libros dentro del establecimiento y esos libros no estaban, la clausura no la realizo al momento porque ella estaba recibiendo una mercancía y dije que nos vamos a eso de 4pm y nosotros íbamos a comer y volvíamos, regresamos a realizar la clausura del establecimiento, la hicimos ella en horas de la mañana me dijo que tenia punto de venta aparte que es donde
hace avance de efectivos pero ese día el punto no funcionaba correctamente y me dijo que me lo Ilevara a la licorería a probar si era que estaba dañado o era la línea, ella lo mete en la bolsa y coloco la etiqueta de clausura del establecimiento, Soto se retira y mm. después me retiro yo, voy a la residencia me cambio y voy a la licorería a probar el punto y voy a las 6 a clase de baile ella me llama y me pregunto si estoy en la licorería de que no que al salir la llamaba y dije que le avisaba, y me dijo que OK que pasaba llego y pregunto a los muchachos si el punto sirve y si lo usaron me dijeron que si que hicieron una transacción a las 8 PM la dueña del punto me llama y se corta la llamada y la llamo y me dice que esta diagonal, le de que se acercara y me de que no podía que había un familiar que no la podía ver, y la invite a tomarse un refresco que fuera a la parte alta de calle riera silva cuando me voy a montar en la camioneta me llegan los funcionarios del CONAS que estoy detenido por la extorsión y que yo solicite dinero por la no clausura del establecimiento, cuando yo no pedí nada por ello, soy detenido y buscan el punto por la licorería la cual no me lleve en el momento porque había acordado con ella en ir a cenar, me detienen y me llevan detenido, van a la licorería buscan el punto y van a la casa del Sgto. soto la cual desconocía donde vivía, a preguntas del fiscal, solo la irregularidad era el libro y maquina fiscal, en el DÍA me fui como 1:15 casi 2 PM, la licorería la tengo arrendada, esta bajo arrendamiento, me la alquilaron, el fin de instalar el punto de venta era a ver si servia o había problema con la red, en el momento de! establecimiento anotanron los nros le repique para que lo guarde en horas de la noche ella me llama, seguido la llamo después de las clases de baile y estando en la licorería me llama so corta y la llamo yo otra vez, hice como 3 llamadas, ella me hizo como dos o tres, no se porque me denuncio no tengo idea, a preguntas de la defensa: ya a la contribuyente se le ha cerrado antes el negocio ha sido sancionado y ha tenido percance con el fiscal del momento, tuvo percance verbal porque no quería le cerraran el establecimiento, yo levante acta de porque se cerraba el negocio se plasmo el motivo y la resolución de sanción desde hasta los días que se clausura, esas actas están en las oficinas del SEN/A T las consigne al momento de llegar como a eso de las 3 PM, se coloco la etiqueta de clausura y hay foto del Sgto. soto colocando la etiqueta y tiene marcados los días que será clausurado, esas actas las firmo yo y el jefe del sector y en el procedimiento de clausura la lleno y la firma la contribuyente y acta de clausura y la firmo yo y la contribuyente y se coloca el sello, se hizo todo como debe ser, a preguntas del tribunal: yo llegue al establecimiento el día miércoles, eso se hace planificación y me entregan la providencia, me lo entrega Angel Escalante Jefe del Sector, es un documento que me faculta, con eso voy a supervisar y fiscalizar, e imponer sanciones, llegue al negocio como 10:30 am del 19/10/2016, yo llegue hice la verificación correspondiente, notifique actas, me entregan la información y comienzo a evaluar, de la providencia notifique a la misma dueña, se llama RA YNE PAIVA, si ella me firmo la providencia, iba a determinar un cruce de punto de venta de RAYCENTER y si cumplía con los deberes en cuanto a la facturación pero incumplía en no tener el libro de control, reparación y mantenimiento de la ma quina fiscal, todo negocio debe tenerlo siempre que este con uso de ma quina fiscal, el no tener libro tiene sanción de clausura por 5 días, eso queda asentado en la resolución de imposición de sanción, esa resolución la lleno yo y la firma el contribuyente y jefe de sector, y firmo ANGEL ESCALANTE Y RA YNER, esas actas se imprime la firma y la llevamos al establecimiento, si no se cierra se devuelve la resolución, esa acta no la firmo yo, el jefe de sector me entrego la planilla ya firmada, me fui alrededor de 1:30 pm, a la dueña del local le entre gue una de las providencias, copias de las actas de requerimiento, resolución de imposición de sanción, y acta de clausura, entrego copias de recaudos requeridos, se exige factura copia de puntos, copia de reporte z, copia de nota de debito, copia del registro mercantil, de acta de asamblea, copia de cedula y nros de los representantes, recibos del domicilio fiscal, entre gue la providencia administrativa, acta constancia de clausura y resolución de imposición de sanción, ella me dice que me lleve el punto para probarlo en la licorería a ver si estaba bueno porque en el día no le funciono y no sabia si eran las líneas o que estaba dañado, ella me dijo que hiciera la prueba, ella me lo entrego solo para probarlo, el punto era adscrito a otra empresa, para una verificación de deberes formales no es normal, hago verificación es con el punto que este a nombre de la empresa, no acostumbro probar puntos de ventas a personas a supervisar, la razón que decido lievármelo es que me pidió el favor y no vi que fuera con mala intención, yo me monte en e! carro de ella y me detienen dentro del vehiculo íbamos a cenar y tomarnos un refresco, la invite a cenar, la razón que la invite a cenar es porque le estaba probando el punto de venta no vi mal invitarla a cenar, ya la había sancionado, no llegue a devolverle el punto, ella no llego con ningún otro paquete, yo no había antes supervisado el local comercial de ella, es todo. Y se le pregunta al coimputado:
WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13- 584.262, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Se lo cede la palabra a la defensa privada guien manifiesta en este acto “ buenas tardes esta defensa técnica niega y rechaza en cada uno la precalificación fiscal puesto que escapa de toda realidad de cómo ocurrieron los hechos ya que hablan de una concusión que según mi defendido exigía dinero a la contribuyente es evidente que el procedo administrativo se llevo a cabo con la legalidad y consta en actas en el seniat y solicito se oficie al seniat a fines de pedir copias del procedimiento del miércoles 19/10/2016 estamos ante caso que no es secreto donde los fLincionarios manipular actas a su conveniencia lamentablemente es lo que se ve me pregunto si soborno a alguien es ilógico pensar que recibo dinero después de practicar el procedimiento de clausura el punto de venta lamentablemente el cayo en trampa de la contribuyente ella le pide el favor y eso ocurre posterior a la clausura y mi cliente no pensó esta planificación de haber pedido el dinero, se ha debido esperar antes de clausurar, en el seniat consta que todo se llevo con la legalidad, tomando en cuenta la conducta de mi defendido, ya que no es secreto ante el seniat que ella ha tenido problemas con el seniat solicito una medida menos gravosa a mi defendido, y solicito copias del asunto incluyendo la fundamentacion, es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública guien manifiesta en este acto buenas, como se evidencia mi defendido actuó apegado a su responsabilidad que es resguardo personal, de quien hace la fiscalización de este negocio, mi defendido simplemente se aboco a cumplir de acuerdo al código tributario y así mismo verificando las entrevistas de la victima ella hace constar que el estuvo en presencia del procedimiento no de lo solicitado al imputado razón por la cual mi defendido esta ajenoa cualquier hecho delictivo, solicito la individualización de mi defendido ya que no afirmar que el está incurso en los hechos, aunado al hecho que mi representado informo de ello ydejo constancia en las actas del seniat y material fotográfico del precinto y la clausura del negocio cumpliendo con la normativa, es todo. Una vez escuchada la exposición de laspartes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ExtensiónCarora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos y habiendo escuchado la declaración sin coacción ni apremio y los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL ACUERDA con LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° y 19.436.82 conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en cuanto al ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, este tribunal considera que NO produce la detención de manera flagrante los mismos funcionarios del CONAS señalan que el mismo fue ubicado en su propia casa, conforme al Art. 234 del COPP esto de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por la Fiscalía, decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COPP SE ACUERDA LA MISMA EN RELACION AL CIUDADANO ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824, el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA Y En cuanto al ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262 se ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA OBSERVANDO QUE NO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA AUNADO A LO SEÑALADO POR LA VICTIMA QUE DICHO FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NO TENIA CONOCIMIENTO, sin embargo el ciudadano queda sometido al proceso. CUARTO: SE ACUERDAN COPIAS DEL ASUNTO A LA DEFENSA PRIVADA de todo el asunto incluyendo la fundamentación. En este acto se Ie cede el derecho de palabra a la Fiscal del MP: esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo Art. 374 en relación con el 439 numeral 4to del COPP en contra de la decisión que corre la libertad del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, y lo fundamento en razón que el MP ha traído elementos de convicción los cuales estiman que el ciudadano participo en hechos por los cuales originaron la aprehensión de estas dos personas de igual manera por los delitos imputados que afectan al patrimonio y administración pública, aunado al hecho de que dicho ciudadano es sujeto activo calificado lo cual de alguna manera pudiera influir en el transcurso de la investigación que adelanta esta representación fiscal, considerando que efectivamente están llenos los Art. 236, 237 y 238 para que el imputado sea procedido por la privación preventiva, ES TODO. Oído la interposición del recurso conforme al 374 por parte del fiscal se le da derecho de palabra a la defensa pública: en este acto solicito copia simple de la fundamentación, y se me autorice a mi representado para el retiro de las mismas, esta defensa se opone a la solicitud del mp ratifico que no existen elementos suficientes para privarlos de libertad no hay relación inmediata de mi defendido por cuanto hay declaración expresa de la victima que él no participo el estuvo sujeto de un procedimiento llevado por el seniat y sus supervisores inmediatos estaban al tanto, mantengo la solicitud, y se mantenga la decisión tomada de libertad plena, solicito copias certificadas del asunto. Este tribunal visto conforme al art 374 COPP, y que el MP interponer recurso de apelación y excepto delitos de corrupción donde no señala si son todos los delitos de corrupción, y se entiende a que son todos los de fa ley por lo que se considera que se SUSPENDE LA LIBERTAD del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, hasta tanto la corte decida sobre dicha apelación para lo que el tribunal deberá remitirlo en 24 hrs. a la CORTE DE APELACIONES, se acuerdan las copias CERTIFICADAS solicitadas por la defensa pública. El tribunal ordena remitir actuaciones completas haciendo saber a la corte que hay otro ciudadano por esta misma causa privado de LIBERTAD. La presente decisión será fundamentada por auto separado quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del COPP, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman. …”

Así mismo, en fecha 22/10/2016, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:
(…)…
En cuanto al ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Ceda/a de identidad N° V- 13-584.262, este tribunal considera que NO SE PRODUCE LA DETENCIÓN DE MANERA FLAGRANTE, pues, los mismos funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro señalan que el mismo fue ubicado en su propia casa, y la propia víctima en su entrevista que cursa al folio 09 a la pregunta 14, cuando el funcionario le pregunta: “...Diga usted si el funcionario de la guardia nacional tenía conocimiento del dinero que le estaba solicitando el funcionario del seniat para no realizar el procedimiento correspondiente por la presunta falta de documentación que tenía en su establecimiento?” Contestó: “no porque el siempre se metía en mi oficina solo conmigo... “, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13- .584.262, por la presunta comisión de los delitos de CONCUS1ON previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVtL1A1IIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, observando que no fue detenido en flagrancia.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR lA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824, por la presunta comisión de los delitos de CONC USION previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMlENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, observando que no fue detenido en flagrancia. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se impone la MEDIDA DE PRIVAcION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAJ’/IIEIVTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual deberá ingresar al L’ENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DA VID VILORIA. QUINTO: ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto que el Ministerio Público en este Acto interpuso Recurso De Apelación con efecto Suspensivo, se SUSPENDE LA LIBERTAD del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.26h41sta tanto la corte decida sobre dicha apelación para lo cual se ordena s presentes actuaciones en original a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.-…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21/10/2016 y fundamentada en fecha 22/10/2016, mediante el cual acordó la Libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema de financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.…”

Así mismo, los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, le fue otorgada la Libertad Inmediata sin Restricciones al ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262, señalando el Tribunal A Quo, lo siguiente:
“…En cuanto al ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Ceda/a de identidad N° V- 13-584.262, este tribunal considera que NO SE PRODUCE LA DETENCIÓN DE MANERA FLAGRANTE, pues, los mismos funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro señalan que el mismo fue ubicado en su propia casa, y la propia víctima en su entrevista que cursa al folio 09 a la pregunta 14, cuando el funcionario le pregunta: “...Diga usted si el funcionario de la guardia nacional tenía conocimiento del dinero que le estaba solicitando el funcionario del seniat para no realizar el procedimiento correspondiente por la presunta falta de documentación que tenía en su establecimiento?” Contestó: “no porque el siempre se metía en mi oficina solo conmigo... “, por lo que conforme a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13- .584.262, por la presunta comisión de los delitos de CONCUS1ON previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVtL1A1IIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, observando que no fue detenido en flagrancia.- …”

De la decisión antes transcrita, observan estos juzgadores de alzada, que el Juez a Quo, explicó motivadamente las razones por las cuales para en caso particular, se encuentran dadas las condiciones para otorgar la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al procesado WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, así mismo es preciso indicar que los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la privación judicial preventiva de libertad, o en su defeco el decreto de una medida menos gravosa, en el presente caso no se encuentran satisfechos para el referido procesado; por lo que en efecto considera esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo que el Tribunal A Quo, en aras de garantizar el derecho a la libertad, así como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva del mismo y dadas las circunstancias del caso en particular consideró IMPROCEDENTE, acordar la Privación de Libertad del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262 y en su defecto acordó la Libertad sin restricción, quedando el mismo sujeto al presente proceso tal como así lo dejo previsto en la decisión.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad o LA LIBERTAD INMEDIATA (tal como sucedió en el presente caso) cuando considere que los supuestos que motivan la privación no se configuran.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262, siendo esta decisión una resolución motivada, con base a la no vinculación del referido ciudadano al hecho ilícito imputado como lo fue CONCUCION , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para acordar la Libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21/10/2016 y fundamentada en fecha 22/10/2016, mediante el cual acordó la Libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°13.584.262.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 21/10/2016 y fundamentada en fecha 22/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa principal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (__) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000535
AJOP/Karla