REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015972
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2015-015972, seguido al ciudadano Anthony Yaxon Villanueva, planteada por la Jueza Novena en función de Control este Circuito Judicial Penal, Abogada Suleima Angulo Gómez, mediante acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Novena en función de Control este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2015-015972, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Suleima Angulo Gómez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-015972, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, en el asunto del cual se inhibe.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto Nº KP01-P-2015-015972, contentivo de acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano ANTHONY YAXON VILLANUEVA, conjuntamente con los ciudadanos NELSON PASTOR MARCHÁN y HÉCTOR JOSÉ YAJURE, siendo que en fecha 11-01-2016 esta Juzgadora presidió la Audiencia Preliminar en la presente causa efectuada respecto de los ciudadanos NELSON PASTOR MARCHÁN y HÉCTOR JOSÉ YAJURE y emitió pronunciamiento condenando mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS a los referidos ciudadanos, quedando pendiente la Audiencia Preliminar para el ciudadano ANTHONY YAXON VILLANUEVA, por cuanto no fue trasladado en esa oportunidad (11-01-2016). Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, a través de una sentencia condenatoria para los coimputados, considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática del acta de Audiencia Preliminar de fecha 11-01-2016 y resoluciones (de Sentencia condenatoria y Sobreseimiento) dictadas en fecha 25-01-2016, mediante las cuales se emite pronunciamiento sobre los mismos hechos constitutivos de la acusación. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de primera instancia para su continuación. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2016.”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática del acta de Admisión de Hechos de fecha 11 de Enero de 2016, en el asunto Nº KP01-P-2015-015972, seguido a los ciudadano Hector José Yajure, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.609 y Nelson Pastor Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.286; 2) Copia fotostática de la fundamentación dictada en fecha 25 de Enero de 2016, en el asunto Nº KP01-P-2015-015972, seguido a los ciudadano Hector José Yajure, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.609 y Nelson Pastor Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.286.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, cuando cumplía función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber publicado decisión en la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos a los supra señalados acusados, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata de los mismos procesados al cual en fecha 25/01/2016, la jueza inhibida le dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos a los ciudadanos Hector José Yajure, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.609 y Nelson Pastor Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.286, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-015972, por lo que al emitir pronunciamiento impide conocer de la causa respecto al ciudadano Anthony Jackson Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.451, razón por la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, mediante acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2016, en el asunto Nº KP01-P-2015-015972, seguido a los ciudadanos Hector José Yajure, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.609 y Nelson Pastor Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.286, en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos a los referidos ciudadanos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-015972, cuando cumplía función como Jueza de Control, lo que le impide conocer de la causa respecto al ciudadano Anthony Yaxon Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-22.181.451, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del Mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2016-000016
JER//EMILI