REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000245.
ACUMULADO: KP01-R-2015-000247
ACUMULADO: KP01-R-2015-000248
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-9006

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por las Abogadas Laura Adams y Anelvis Adams, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Daniel Pérez Díaz, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Duran y el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Pablo Agüero Lobo, mediante los cuales impugnan la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y fundamentada en fecha 20/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL PÉREZ DÍAZ, SUYERSUN REYES DURAN y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 11 de Junio de 2015, no dio contestación al recurso.
Se recibe el presente recurso en fecha 13 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Abg. Yanina Karabin Marín, siendo admitido en fecha 30 de Julio de 2015.
En fecha 06 de Agosto de 2015, se acordó acumular los Recursos signados bajo los números KP01-R-2015-000245, KP01-R-2015-000247 Y KP01-R-2015-000248, por impugnar la misma decisión.
En fecha 08 de Marzo de 2016, en virtud de la designación de dos nuevos jueces provisorios de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue reconstituida la Sala natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Jorge Eliécer Rondón.
Ahora bien, siendo que la ponencia le correspondía originalmente al despacho Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó que la misma permanezca en dicho despacho, como consecuencia queda como ponente el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien se aboca al conocimiento de la misma y suscribe la presente decisión de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Abogadas Laura Adams y Anelvis Adams, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Daniel Pérez Díaz presentan el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2015-000245, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, Laura Adams y Anelvis Adams , abogadas en ejercicio e inscritas debidamente en el LP.S.A, bajo el N° 67.786, y 191.328, actuando con la condición de Defensoras Privadas del ciudadano, Pérez Díaz Daniel, ya identificado en autos; a quien se le sigue causa ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos muy respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Autos contra decisión de fecha 15/05/2015 dictado según auto de fecha 20/05/2015, por medio de la cual, el Tribunal acordó la procedencia y evacuación de una Prueba Anticipada en la fase preparatoria del proceso. Y a los efectos de impugnar dicha decisión por ser contraria a derecho e inconstitucional, formulamos ¡a siguiente impugnación bajo estos argumentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apelamos contra el Auto que acordó la realización de Prueba Anticipada dictado por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, consistente en tomar declaración a la presunta víctima de autos, mediante acta.
Ciudadanos Magistrados, esto es violar el debido proceso y el orden procesal de los actos, todos regidos por principios informadores del sistema de administración de justicia en Venezuela; ello a la par de infirmar de ilicitud la prueba que se pretende evacuar, puesto que se hace contrario los principios que la rigen y hacen válida. Respetuosamente, se reputan violados por la decisión del 15/05/2015 contenida la motivación en auto de fecha 20/05/2015 los artículos 7 y 49.1 de la Carta Magna, relativos a la Supremacía Constitucional, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y, Obtención Lícita de las Pruebas; así como los artículos 1, 13, 182 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, la finalidad del proceso penal, licitud de la prueba y anticipación de la prueba.
Creemos respetuosamente, que dicho Auto se hace apelable por motivos fundamentales pues que, acordó una solicitud del Fiscal del Ministerio Público que no llena los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo seguido COPP, por tratarse de una decisión judicial Inmotivada, violatoria de la tutela judicial efectiva de nuestros representados, que generan en ellos indefensión al vulnerar con tal carencia motivacional, el debido proceso de los imputados de marras.
Sobre la base de estos elementos de impugnación, desarrollamos las siguientes denuncias para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca, tramite y ejerza su función revisora como Alzada, sobre el Auto descrito, administre justicia conforme a la Carta Fundamental y al Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
De la Solicitud Fiscal de Prueba Anticipada
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, no puede en su solicitud presentada al órgano decisor, haber expresado de forma razonable por qué debe realizarse (con hechos concretos y tangibles, no genéricos) la anticipación de la prueba en lo relativo al testimonio del ciudadano a quien se le atribuye condición de presunta víctima en el presente proceso, evidenciándose que no están llenos los supuesto que prevé en el artículo 289 del COPP , así como no fue suficientemente motivada por parte del representante Fiscal en su petición, por lo cual tal declaración anticipada que se pidió no se encuadra en el requisito del COPP, es decir, tal petición acerca de su relato sobre los supuestos hechos, se tiene como contraria a lo contenido en el presente jurídico aplicable bajo comentario.
Cabe resaltar, a los efectos del presente recurso y su procedencia, que esta prueba de carácter excepcional no debe ser utilizada ni autorizada judicialmente en el proceso penal, si no se cumplen con sus extremos legales, siendo éstos los que permiten que se desarrollen en el caso concreto todos los lineamientos constitucionales, o sea, las garantías constitucionales del proceso; todas, por cierto,
inobservadas e infringidas por el auto apelado, circunstancia que debe tener en cuenta la Corte de Apelaciones de este Circuito a los efectos de hacer valer la Supremacía Constitucional y cumplir desde esta Alzada Penal, la función de Tutores de la Carta Magna que en criterio de la Sala Constitucional desde el año 2001, cumplen todos los Tribunales de la República en el ejercicio de sus funciones.
A tales efectos, obre esto de los extremos para la solicitud y acuerdo de tal prueba, es muy claro el Legislador Adjetivo Penal cuando en su artículo 289, establece: “. . .Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración...” (Subrayado defensa)
Los extremos sobre los cuales se hace procedente la evacuación de la referida prueba, son claros no necesitan ni permiten otra ¡interpretación, así lo indica expresamente la propia ley y es sobre éstos que el Juez de Control, frente a la petición Fiscal, debe analizar y verificar celosamente su cumplimiento en cada caso concreto. Es decir, debió el Juez Noveno de Control de este Circuito, frente a la solicitud Fiscal, no acordar la evacuación de ese testimonio si no se cumplen con los extremos legales.
Esto no se colige del Auto objeto de Apelación, puesto que dicha orden judicial se denota a todas luces inmotivada y contraria a Derecho, debido a que se acordó la realización de la prueba anticipada del mencionado testimonio sin existir un OBSTACULO DE DIFICIL SUPERACION y habiendo en autos la declaración realizada por tal persona.
Sobre lo que venimos puntualizando, a los efectos de la procedencia de este Recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 406 de fecha 02-11-2004, expediente 04-0127, señalo:
…Omisis…
Conforme al criterio de la Sala y del propio Legislador Adjetivo Penal, ambos señalados supra, nos preguntamos distinguidos Magistrados: ¿Cuál es el obstáculo difícil de superar por parte de la mencionada víctima? O también podría cuestionarse cualquier lector: ¿Qué circunstancia o hecho real y verificable hacen presumir que la víctima de autos no podrá deponer en juicio?
Magistrados de la Corte, las respuestas a tales interrogantes no existen, es decir, no hay ninguna circunstancia que habilite la petición del Ministerio y que pueda cumplir con el supuesto de la norma del 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Tengan claro y presente en el asunto de marras, que no se dan los supuestos de procedencia de la prueba anticipada como se expresó en líneas anteriores, que cumplan las exigencias de la norma citada.
El Ministerio Público, sea cual fuere el delito imputado, debe conforme a la letra del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes (Artículo. 49.1 CRBV), expresar suficientemente los motivos y ser éstos razonables, tangibles y demostrables, para que se anticipe la prueba. Esto al no estar presente en autos tales supuestos, se nace procedente esta Impugnación y debe ser declarado con lugar este Recurso, anulándose por la Corte de Apelaciones de decisión de fecha 15/05/2015 fundamentada en fecha 20 de los corrientes, conforme al 442 eiusdem, dejándose sin efecto alguno.
SEGUNDA DENUNCIA
De la Falta de Motivación del Auto de fecha 20/05/2015
Apelamos, en nombre de nuestros representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del COPP, por inmotivación, violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso y derecho a la defensa, al causar tal auto indefensión en los imputados, además por violación del orden público constitucional (art. 2, 7, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Vale recordar, que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera parte o encabezado, al rezar que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en sentencia del 2011012011, sentencia 1571, que “...Todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna...”
El día 15/05/201 5, en la presente causa se dictó la práctica de una prueba anticipada, y en esa forma fue establecido en el acta de fundamentación por demás inmotivada de fecha 20 de Mayo de 2015, por ende, no se aprecian allí los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales acordaba la realización de prueba anticipada en tomar la declaración de la víctima. Dicha prueba anticipada tal y como se ordenó en audiencia de presentación de imputada a pesar de la oposición fundamentada formalmente por la defensa previo a 1 inicio del acto, fue practicada efectivamente en fecha 18 de Mayo de 2015, no solo con la presencia de la supuesta víctima, desvirtuándose como excepcional la práctica de prueba anticipada.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara puede constatar claramente que no se plasmaron en el auto impugnado cuál o cuáles, son los motivos y razones que convencieron, es decir, qué elementos la motivaron para estimar correcta y ajustada al 49.1 Constitucional en relación con el artículo 289 mencionado, la actuación del Ministerio Público sobre la prueba en cuestión. Nada de eso se aprecia, parece sin lugar a dudas que se hubiese emitido un Auto de Mero Trámite, es decir, una orden de traslado de imputado para algún acto (verbigracia); comparación válida a los efectos de que por lógica se tenga claro cómo se distinguen ambas decisiones, cómo sobre una existe la obligación constitucional y legal de motivarlas, por su naturaleza, y sobre la otra no. Hechos que denotan la inmotivación a que nos referimos puntualmente y que hacen nula la decisión del 15/05/2015 ya que no se trata de cualquier auto, se trata de una decisión que debió ser motivada para respetar y garantizar los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva de nuestro representado, así como el orden público que rige a tal norma adjetiva penal.
El Juzgador al momento de emitir la fundamentación exigida por ley , en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Publico de la Practica de la Prueba Anticipada estableció como efímeros motivos , sin mayor fundamentación jurídica lo siguiente:
…Omisis…
Bajo el contexto de estas escasas líneas, en las cuales no se hace referencia a los presupuestos exigentes en la figura de la Prueba Anticipada en la forma que prevé la norma adjetiva penal , ni menos aún referir a los fundamentos esgrimidos por esta defensa para formalizar la oposición a su práctica , así como incurrir en violación al principio de igualdad constitucional y procesal al esgrimir fundamentos que no alego el Ministerio Publico en su petición y con ello subvertir el orden y corregir las deficiencias del representante Fiscal en su petición , con lo cual se genera la inmotivación en la decisión que hoy se recurre.
Siendo menester destacar que Inmotivar es “desconocer las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica”, llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamente contra esa decisión puesto que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para tomar dicha decisión, no se conoce qué lo convenció para proceder conforme a la ley. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es “. . .también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas...” (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág. 424).
La solicitud de la Representación Fiscal, debe llevar a un proceso judicial de formación de criterio razonado, envolviendo en él todo lo que ha generado el convencimiento de la referida petición, como lo es la existencia del motivo o requisito de ley para su procedencia, acordar la evacuación de la prueba anticipada; por eso debió plasmarse así en dicho Auto la motivación del mismo.
Creemos con todo respeto, que ése es el debido proceso pero ello no ocurrió en este caso; sobre eso no se paseó la juzgadora para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257 en la decisión de fecha 15/05/2015. Contenida en auto de fecha 20 de Mayo de 2015. He aquí una infracción del orden público constitucional por parte de la sentenciadora de autos. Decimos y sostenemos firmemente que se viola el descrito artículo 26, pues al dictarse el Auto apelado, sin motivación, se lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del imputado, ya que tal procesado se encuentran frente a la Administración de Justicia para que ésta le dé el tratamiento de ley y resuelva su asunto conforme a las garantías que a éstos le asisten constitucional y legalmente. Si no se motivó el Auto hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostenemos por igual, con la objetividad que caracteriza a esta Defensa, que hay lesión por parte del fallo impugnado en los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a la defensa aplicable por Mandato Supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias), todo en consonancia del contenido íntegro de los artículos 1, 157 y 174 del COPP. Sobre esto en particular, la Sala Constitucional en Fallo 1320 del 10/10/2014, reiterando criterio del año 2000, expresó:
…Omisis…
Conforme a lo ineludible del argumento anterior, creemos se vulnera el artículo 257 ejusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un Auto carente de motivación. Es evidente, es nulo dicho auto del 20/05/2015 por no cumplirse con las garantías constitucionales de naturaleza procesal en la mencionada decisión udicial.
Sobre estos artículos y sus consecuencias procesales (derechos y garantías), acatables por los Jueces de la República, ha dicho también el Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Sala Constitucional: Sent. N° 708 del 10/05/2001 acerca del contenido de la Tute/a Judicial Efectiva, instituciones procesales y su finalidad; Sent. N° 2087 deI 14/11/2002 relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional, debido proceso y tute/a judicial efectiva. Una sentencia o auto inmotivado trastoca negativamente la tutela judicial efectiva, ya que dentro de ésta como máxima garantía procesal se encuentra el derecho a que los órganos judiciales resuelvan la controversia mediante una decisión fundada en derecho y en “virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad de/juez en la interpretación de las normas, e/justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Sentencias del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N°437012005 y 1.12012008, del 12 de diciembre y 10 de julio, en su orden).
Para ser precisos, debe apreciarse además el criterio puntual respecto a la anomalía procesal llamada Inmotivación, expresado por la Sala Penal cuando en fallo deI 0510412013, N°095, Exp. N° Ci 2-308, entre otras cosas puntualizó: “...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...” Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-1 1-254, del 28102/2012, que: “..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...”
En este mismo orden de ideas, tenemos que la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, sobre la prueba anticipada, ha expresado mediante Fallo N° 406, del 02/11/2004 acerca de la obligación que tiene los jueces de fundamentar el auto por el cual acuerda la prueba anticipada, ello cuando dijo:
…Omisis…
Finalmente debe destacar esta defensa, la preocupación que genera en la práctica judicial pretender establecer como regla de excepción, como se trata de la declaración de las supuestas víctimas y hasta testigos presuntos o denunciantes como prueba anticipada, sin llenar los requisitos de ley, obviando la existencia de a fase procesal correspondiente de Juicio Oral y Público ,la cual no está suprimida
la actualidad ni ha sido objeto de reformas procesales recientes sobre ese particular, así como considerar al tribunal u órgano Jurisdiccional subordinado a las disposiciones y peticiones fiscales aun cuando estas sean contrarias a la ley y sin fundamentos legales o procesales que así lo justifiquen , lo cual violenta de forma grotesca el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, estamos frente a un Auto Inmotivado, contrario a derecho y sin efecto jurídico alguno por inconstitucional, auto que contraría las disposiciones de la Carta Bolivariana, la Norma Adjetiva Penal, criterios la Sala de Casación Penal e incluso de la vecina Corte de Apelaciones del Estado Lara; fundamentos todos que denotan que la decisión contenida en audiencia de presentación de fecha 15/05/2015 y contenida en auto fundado de fecha 20 de Mayo de 2015 debe ser anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual pedimos en nombre de mi patrocinado.
TERCERA DENUNCIA
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
…Omisis…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:
…Omisis…
Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de ks presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de jn hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 232 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal , más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento cierto en lo antes expuesto, solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 157, en relación con lo dispuesto en el 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se anule por inmotivada el auto dictado el 20/05/201 5, acaecido en contenido de audiencia de fecha 15 de Mayo del presente año, por el Juez Noveno de Control este Circuito Judicial Penal que acordó la práctica de una prueba anticipada, expresándose en dicho fallo que ningún efecto jurídico tiene tal auto y los actos posteriores a él referidos a la evacuación de dicha prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones de las copias fotostáticas certificadas del asunto íntegro signado con el P-2015-009006, es decir, de todo el expediente, con ello pudiendo apreciar la Corte las circunstancias de cómo se incumplió con los requisitos de ley al emitir decisión acordonando practica de prueba anticipada contenida en audiencia de presentación de fecha 15-dMayo del 2015 y dictada en auto del 20/05/2015 los vicios o ¡nfracciones,c6nstituciones y legales denunciadas hoy, para que tengo cómo proceder en derecho esta AIzada Penal.
Es Justicia que esperamos, e la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación”

Asimismo los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Duran presentan el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2015-000247, en los siguientes términos:
“Nosotros, GILBERT DIAZ y GUDELIA GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-7.364.830 y V-11.785.457, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.812 y 199.660, respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de ciudadano REYES DURAN SUYERSUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V20.189.452 y de este domicilio, representación esta que se desprende del contenido de los folios 50 al 56 de los autos del asunto penal signado con el N° KPO1-P-2015-009006, que cursa por ante este Juzgado de control, y quien fuera imputado por el delito Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 440, 445, 433, 447 y 450 ejusdem, ante su competente autoridad acudimos a fin de interponer como formalmente interponemos APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decreto la medida cautelar Privativa de Libertad contra nuestro defendido, fundamentando el presente Recurso en las siguientes razones de hechos y de derecho:
En fecha 15 de mayo del presente año se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar e imputar a nuestro defendido REYES DURAN SUYERSUN, ya identificado, y en la cual el Ministerio Publico solicito igualmente se declarara la Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente el Representante del Ministerio Publico solicito una prueba anticipada, consistente en oír la declaración de la víctima, y la cual se realizo el mismo día, oyendo todas las partes la respectiva declaración, la cual en el contenido del presente Recurso es minuciosamente analizada. Debemos comenzar con señalar que le dictada medida cautelar Privativa de Libertad a nuestro defendido basándose dicha medida en elementos de convicción INEXISTENTES MATERIAL Y FISICAMENTE, es decir, sustento la medida tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control Competente en una serie de elementos que en nada guardan relación con la comisión, responsabilidad o participación de nuestro defendido en hecho punible alguno. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si observan minuciosamente y acuciosamente el Acta Procedimental (Acta Policial) confirmaran clara y evidentemente que de la misma no se desprenden
elementos de convicción para que se decretara una Privativa de Libertad, toda vez que dicha acta solo hace referencia al testimonio de la supuesta victima, pero de allí se evidencia que NO EXISTEN TESTIGOS, NO HUBO DINERO NI EXISTE DINERO ALGUNO, NO EXISTIO PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA, LA VICTIMA HABLA DE UN BOLSO, COMO PODRA OBSERVAR ESE TAL
BOLSO NO EXISTE NI AUN CON LA SIMULACION DE DINERO, LA AFIRMACION DEL SUPUESTO BOLSO ES ABSOLUTAMENTE FALSA TODA VEZ QUE EN EL ACTA PROCEDIMENTAL LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO CONSTA TAL BOLSO, NI QUE EL MISMO HAYA SIDO COLOCADO EN EL VEHICULO DONDE FUE APREHENDIDO NUESTRO REPRESENTADO, AMEN DE QUE A M DECIR DE LA VICTIMA...”QUE EL COLOCO UN BOLSO EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO”, SE REFIERE A QUE EL MISMO ESTABA SEMBRANDO UN BOLSO PARA SIMULAR
UNA SUPUESTA EXTORSION, SIN EMBARGO, ESE BOLSO AL QUE HACE REFERENCIA NUNCA HA EXISTIDO EN EL PROCESO, Y QUE POSTERIORMENTE SE LOS ENTREGO A LOS FUNCIONARIOS EN LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, LO CUAL RESULTO ABSOLUTAMENTE FALSO, PUES COMO PODRA REVISAR Y ANALIZAR NADA DE ESTO CONSTA O APARECE EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA; Igualmente ciudadanos magistrados del análisis y revisión del asunto observaran con toda claridad QUE LA CADENA DE CUSTODIA ESTA CONFORMADA POR: (1)
CARNET DE IDENTIFICACION DE NUESTRO REPRESENTADO, EL CUAL ES LEGAL Y LEGITIMO Y PARA LA FECHA ESTABA DE SERVICIO; (2) EL ARMA DE REGLAMENTO, PLENAMENTE
IDENTIFICADA EN AUTOS, LA CUAL PORTABA LEGAL Y LEGITIMAMENTE, YA QUE ESE DIA ESTABA DE SERVICIO; y (3) SU TELEFONO CELULAR, DEL CUAL NO EXISTE NINGUNA
RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS CON LA SUPUESTA VICTIMA (Folios 33, 36 y 39), no existiendo evidencias materiales que indiquen que tales elementos sean constitutivos de un delito y menos aun cuando nuestro defendido se encontraba para la fecha en ejercicio de sus funciones. Constituye un hecho falso e inverosímil la afirmación de la victima de que coloco un bolso con la supuesta cantidades de dinero en el asiento de atrás del vehículo y que al llegar al CONAS se lo entrego a los funcionarios, tal como lo hemos señalado tales circunstancias NO EXISTEN EN EL ASUNTO PENAL, NI EN LA RECOLECCION DE EVIDENCIAS, NI EN LA CADENA DE CUSTODIA; de manera que no existe elemento de convicción alguno que adminiculado a la declaración de la victima haga presumir que nuestro defendido estaba cometiendo un delito, y tal como declararon en forma conteste los tres funcionarios
PEREZ DIAZ DANIEL, REYES DURAN SUYERSUN Y AGUERO LOBO JUAN, estaban realizando una investigación previa para determinar si el hoy denunciante estaría falsificando documentos relacionados con pasaportes para una agencia de viajes clandestina. Ciudadanos Magistrados les pedimos darle lectura detallada a la fundamentación de la decisión por parte del Tribunal de Control quien entre otras cosas establece:”....En segundo Iugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de la ejecución de los hechos punibles g VERIFICANDOSE TAL CIRCUNSTANCIA DEL ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSION DEL MISMO Y LA INCAUTACION DE LA EVIDENCIA OBJETO DEL PROCESO QUE CONSTA 1:LLADAMENTE DEL ACTA POLICIAL QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA LAS CUALES COINCIDEN CON LA NTREVISTA DE LA VICTIMA Y LAS PLANILLAS DE EGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. De tal conclusión de la decisión, es evidente que la Juez de Control NO LEYO, NO ANALIZO, NI REVISO TALES ACTUACIONES POR LAS SIGUIENTES RAZONES: (1) En el acta Policial NO EXISTEN NI CONSTAN EVIDENCIAS FISICAS QUE
RELACIONEN A NUESTRO DEFENDIDO CON HECHOS IRREGULARES O DELICTIVOS ALGUNOS; (2) NO EXISTEN EN EL ACTA POLICIAL EVIDENCIAS QUE COINCIDAN CON LA ENTREVISTA DE LA VICTIMÁ, AL CONTRARIO, LA VICTIMA DECLARA QUE COLOCO UN BOLSO EN LA PARTE TRASERA DEL VEIHCULO, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE NO CONSTA NI EXISTE EN EL ACTA POLICIAL, LA VICTIMA DECLARA QUE ESE BOLSO SE LO ENTREGO A LOS FUNCIONARIOS DEL
GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO EN LA SEDE DEL CONAS, TAMBIEN ES FALSO, NO CONSTA NI EXISTE EN EL ACTA POLICAL TAL CIRCUNSTANCIA; (3) NO EXISTEN
EVIDENCIAS FISICAS DE LA COMISION DE UN DELITO EN EL 1 REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, OBSERVESE QUE LO INCAUTADO ERA PORTADO POR MI DEFENDIDO EN
EL PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, de manera que ciudadanos magistrados la decisión esta fundada en circunstancias INEXISTENTES físicamente y se limita el proceso al solo dicho de la supuesta victima, no existe dinero ni para el día de su detención NI PARA EL DIA ANTERIOR, NO EXISTEN TESTIGOS QUE AVALEN O CERTIFIQUEN EL DICHO DE LA SUPUESTA VICTIMA. El acta
Policial objeto del proceso solamente contiene en FORMA REFERENCIAL LA DECLARACION DE LA VICTIMA y señala la FORMA DE APREHENSION Y LA NO INCAUTACION DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS QUE TUVIESEN RELACION CON LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO.
Podemos Observar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe el Ministerio Publico en su solicitud para fundamentar su Medida Privativa Preventiva de Libertad, que a su vez fuese acordada por el Tribunal de Control que: (1) Existe una presunta victima o que se hace llamar victima y que NO EXISTE OTRO ELEMENTO (llámese testigos, documentos, entrega de dinero, bolsos, etc.) que materialmente adminiculado avale su cualidad de victima; (2) Que esa llamada victima afirma haber entregado un día antes unas cantidades de dinero a nuestro representado, AFIRMACION ESTA QUE NO ESTA SUSTENTADA CON ALGUN ELEMENTO DE CONVICCION O DE PRUEBA POSIBLE, NO HAY TESTIGOS, NADIE IDENTIFICA LA PRESENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO RECIBIENDO O SOLICITANDO DINERO, NO EXISTE EN AUTOS DINERO ALGUNO Y NI SIQUIERA DINERO SIMULADO; (3) Que esa llamada victima dice haber colocado un bolso en la parte trasera del vehiculo donde andaba nuestro defendido, ese FULANO BOLSO NO EXISTE NI EN ACTA POLICIAL NI EN CADENA DE CUSTODIA; (4) Que esa llamada victima posteriormente le hizo entrega del BOLSO IMAG1NARJO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO, LO CUAL ES INVEROSIMIL Y FALSO, POR CUANTO NO EXISTE TAL BOLSO NI SIQUIERA EN CADENA DE CUSTODIA; (5) Que en el Registro de Cadena de Custodia solo existen elementos legítimos y legales que portaba nuestro defendido, Carnet de Identificación como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Arma de Reglamento legalmente portada y su teléfono celular; (6) Que la supuesta llamada telefónica que dice la victima haber recibido no guarda relación con el numero de celular de nuestro representado y SE DESCONOCE DE QUIEN SE ORIGINA O
EMANA LA SUPUESTA LLAMADA TELEFONICA; (7) Que nuestro representado es conteste en su declaración adminiculada a la declaración de los funcionarios DANIEL PEREZ Y JUAN AGÜERO, y que estaban en labores de inteligencia, por ende tenia que realizarse una investigación previa al procedimiento; (8) Se Observa Que la victima habla de haber cobrado un cheque en el Banco Banesco y un efectivo que totalizaban 80.000,oo Bolívares, y que ese dinero se los entrego a los funcionarios del
C.I.C.P.C, PERO ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADOS QUE TAL CIRCUNSTANCIAS SOLO CONSTA DE SU DICHO, NO EXISTEN TALES CANTIDADES, NO LES FUERON DECOMISADAS A NUESTRO REPRESENTADO, NO APARECE NUESTRO REPRES4ENTADO COBRANDO CHEQUES O RECIBIENDO DINERO ALGUNO NI ANTES NI EN EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO;
(9) Se observa que la llamada victima nombra dos personas, las cuales ninguna logró determinar ni observar que nuestro defendido SUYERSON REYES estuviese recibiendo o solicitando cantidad de dinero alguno.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, comencemos con señalar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha señalado hartamente, que la declaración única del denunciante debe adminicularse a otro u otros elementos de convicción físicamente existentes, de allí que la medida solicitada por el Ministerio Publico y decretada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal es DESPROPORCIONADA POR ESTAR FUNDAMENTADA CON ELEMENTOS PRESUNTOS DE CONVICCION Y ERRONEAMENTE INTERPRETADOS POR EL TRIBUNAL, se observa clara y evidentemente en la presente causa, que LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL ESTA FUNDAMENTADA EN UN GROTESCO FORJAMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y FORMA EN QUE SE PRODUCEN LOS HECHOS; Se pregunta la defensa ¿ES PROCEDENTE DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ESTE ESTADO CON ELEMENTOS DE CONVICCION QUE EXCLUYEN DEL HECHO A NUESTRO DEFENDIDO?; Se realizo LA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, la cual dio como resultado al analizar el contenido de la misma SEGUN LA
DECLARACION DE LA VICTIMA que LA MISMA ESTA BASADA EN UN FORJAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS YA QUE LA VICTIMA REFIERE UNA SERIE DE HECHOS QUE NO ESTAN PLASMADOS NI CONSTAN EN EL ACTA POLICIAL NI EN EL REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, mas aun cuando el principio constitucional y legal en nuestra ley adjetiva penal es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad prevista en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas normas procesales se evidencia claramente la garantía del principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, sin distinción de ninguna índole; AHORA BIEN, ESE DERECHO PUEDE LIMITARSE O RESTRINGIRSE AL IMPUTADO EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD, SOLAMENTE SI ESTAN MATERIALIZADOS LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 250,251 Y 252 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, LO CUAL NO ES EL SUPUESTO EN LA PRESENTE CAUSA COMO YA HA SIDO EXPLICADO Y NO EXISTEN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION ASI COMO LA PLURALIDAD DE ELEMENTOS PARA PRESUMNIR QUE NUESTRO DEFENDIDO SEA AUTOR DEL DELITO INVESTIGADO, ASI COMO TAMPOCO EXISTE LA PRESUNCION MATERIAL Y POSIBLEDEL “PERICULUM IMPUNITAS”, RIESGO DE IMPUNIDAD, NO EXISTE RIESGO DE OBSTACULIZAR EL PROCESO NI SUSTRAERSE DEL MISMO, POR LAS RAZONES YA EXPRESADAS, POR CUANTO NO EXISTEN ELEMENTOS FACTICOS DE QUE NUESTRO DEFENDIDO TENGA PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE. Con respecto al Peligro de fuga también decretado por el Tribunal de Control, conforme lo previsto en el articulo 237 de la ley adjetiva Penal, permítannos señalar que la misma disposición establece en SU PARÁGRAFO PRIMERO... “A TODO EVENTO, EL JUEZ PODRÁ DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICION FISCAL”. La norma in comento expresa que independientemente de que el delito imputado su pena exceda de diez (10) años, PERMITE AL JUZGADOR DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXAMINAR LOS HECHOS Y RECHAZAR LA MEDIDA PRIVATIVA E IMPONER UNA MENOS GRAVOSA, así esta defensa quiere dejar sentado que al realizarse EL EXAMEN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO CONTRA NUESTRO DEFENDIDO, SE OBSERVA QUE EL MISMO ES MERECEDOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA MENOS GRAVOSA: (1) Porque se trata de un funcionario Policial con conducta intachable en los años de servicio y fiera de estos, que como funcionario policial tiene su arraigo absoluto en el país; (2) Que en la presente causa solo existe la declaración única de la victima; (3) Que esa declaración contiene una serie de afirmaciones falsas que no concuerdan con el acta policial, no existen testigos, bolso de dinero, dinero fisico ni simulado, etc.; (4) Que no existen elementos de convicción en el Registro de la cadena de custodia; (5) Que no existe como afirma, bolso alguno que haya entregado o colocado, de manera que es técnicamente falsa tal afirmación; (6) Que existe ausencia de elementos que corroboren el dicho de la llamada victima; (7) Que en el momento de la detención no se le decomiso a nuestro defendido elementos o prueba alguna que guarde relación con la comisión de un delito.
Ciudadanos Magistrados, las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, NUNCA PUEDEN SER VISTAS NI UTILIZADAS COMO APLICACIÓN DE PENA ANTICIPADA PORQUE SE VIOLARIAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AUNADO QUE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRIVAR DE LIBERTAD COMO EXCEPCION DEBEN EXISTIR PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCION, los cuales no existen en la presente causa penal, y MANTENER A NUESTRO DEFENDIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD BAJO LAS ANALIZADAS Y DESCRITOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ES TENERLO SENTENCIADO A LA PENA DEL BANQUILLO, DE MANERA QUE EXISTE CLARAMENTE LA DUDA RAZONABLE EN BENEFICIO DE NUESTRO DEFENDIDO, LO CUAL HACE VIABLE GARANTIZAR EL DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE, de manera que no están reunidos los requisitos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pluralidad de elementos de convicción para atribuirle un delito a nuestro representado, no existen testigos ni presenciales ni referenciales, no existe materialmente persona que identificara a nuestro defendido, no existe dinero ni prueba de entrega de dinero, no existe evidencia material de entrega de bolso alguno, no existen elementos en el Registro de cadena de custodia relacionado ni directa ni indirectamente con el hecho denunciado, el acta policial desmiente clara y evidentemente la afirmación hecha por la llamada victima sobre un bolso por cuanto no existe tal bolso, no existen relación de llamadas telefónicas del numero de mi representado para la supuesta victima. Así pues, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido: “SE ADVIERTE QUE EL HECHO QUE UN TRIBUNAL DE CONTROL, ESTIME LA EXISTENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE QUE CONLLEVE LA PROSECUCION DE UN PROCESO PENAL, NO QUIERE DECIR QUE SE DEBA DECRETAR...LA PR1VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PARA DICTAR ESA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EL TRIBUNAL DEBE ANALIZAR Y SEÑALAR QUE SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO ORGAN1CO PROCESAL PENAL, PARA SU PROCEDENCIA, LO QUE SIGNIFICA, EN CASO CONTRARIO, QUE SI SE ESTIMA QUE ESOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS, PUEDEN ORDENAR, AL CONSIDERAR LA FLAGRANCIA, LA LIBERTAD DEL APREHENDIDO (Sent. 2228. Sala Constitucional, 22109/2004). Igualmente establece el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deduce QUE NADIE PODRA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE. Por lo expuesto lo necesariamente correcto y ajustado a un verdadero estado de derecho social y de justicia real es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
PETITORIO
En virtud y con fundamento a lo antes expuesto, pedimos se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción de nuestro defendido al proceso. CON FUNDAMENTO A LO EXPUESTO Pedimos igualmente: PRIMERO: Que el Tribunal A Quo tramite el presente recurso de apelación; SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Admita el presente recurso; y TERCERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9 de Este Circuito Judicial Penal. Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

De igual modo, el Abogado Luis Horacio Querales Soto, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Pablo Agüero Lobo presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2015-000248, en los siguientes términos:
"Quien suscribe; Abogado en libre ejercicio LUIS HORACIO QUERALES SOTO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 100.482, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio “Centro Cívico Profesional” piso 4, oficina N° 4, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfonos: 0251-2313320 — 0414-0640491, Email: luisgueralessotoabogado.com.ve, con el carácter de defensor privado del ciudadano: JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad V-15.667.544, quien figura como IMPUTADO en la causa penal signada con el número KPO1-P-2015-9006, que avisa en Fase Preparatoria ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, investigación dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los Artículos 16° y 17° Ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286° del Código Sustantivo Penal.
A tal efecto; me dirijo a ustedes con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 440 ejusdem, a objeto de interponer recurso de Apelación de Auto contra la decisión que pronunciara el respectivo Tribunal de Control en “Audiencia de Presentación de Imputado” celebrada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), la cual, a nuestro humilde entender, causa un gravamen irreparable a los prenombrados imputados; por cuanto dicha decisión quebrantó los Artículos 490 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el debido orden procesal y la tutela judicial efectiva.
Mencionado la anterior, procederemos a explanar los fundamentos del presente recurso, en la forma siguiente:
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN APELADA.
El día viernes quince (15) de octubre de 2015, se llevó a cabo “audiencia de presentación de imputados”, ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, oportunidad en la cual se emitieron entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos y afirmaciones, que extraigo en fragmentos y textualmente como aparecen en el acta, los cuales me permitiré enumerar:
…Omisis…
SEGUNDO.
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.
Así las cosas; en lo que respecta al segmento señalado como número uno (1); quien explana considera que es impreciso y confuso; ya que, el Ministerio Público en la narración hace de los hechos, en modo alguno señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevaran a presumir que los imputados de autos se encontraban inmersos en la comisión de hecho punible alguno; señala que mí defendido conjuntamente con los ciudadanos: DAN PEREZ DIAZ y SUYERSON REYES TERAN, quienes, como mí patrocinado, son funciona activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y tanto, en labores de investigaciones propias de sus funciones para el momento de detenidos ilegalmente por los funcionarios actuantes -de la Guardia Nacional Bo1ivari adscritos al “Comando Nacional Anti-Secuestro” —CONAS- del estado Lara- luego supuestamente recibir denuncia por parte de un ciudadano, que según sus dichos, había sido objeto de extorsión por parte de nuestros patrocinados un día antes de ser detenidos, es 0€ el día martes doce (12) de mayo de dos mil quince; preparan una “entii controlada” sin contar con la autorización de un Tribunal de Control, y procede detener a nuestros defendidos ya señalados, incautándoles armas orgánicas y documentad pero de ninguna manera les fue decomisado objeto o dinero alguno proveniente de algún he punible.
De este modo; es importante señalar a ese digno Tribunal colegiado que, el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta, a pesar de haber sido mencionado por todos y cada uno de profesionales del derecho que ejercemos la defensa de los ciudadanos imputados, circunstancia, que en el “acta policial o procedimental” elaborada por funcionarios actuantes, en modo alguno se hace mención de incautación o decomiso a nuestros patrocinados, menos aún, aparece en la cadena de custodia contenida en las actuaciones del Ministerio Público, algún indicio material referente a un “paquete” o “coala” contentivo de dinero u otro objeto diferente proveniente de algún ilícito, a no ser, sus armas orgánicas (debidamente asignadas) y documentos personales, tomando en cuenta que el “acta policial” y consecuentemente la “cadena de custodia”, indicarán en primer lugar, la recolección física de la evidencia, si es que realmente fue incautada, y en segundo lugar, su preservación, embalaje y transporte al área de “Resguardo de Evidencias” que poseen todos y cada uno de los órganos de investigaciones penales, circunstancia que en el caso de autos no se encuentra materializada.
Con referencia a lo anterior; surge una duda abismal que coloca en entredicho la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional (CONAS) y por ende, vieja de nulidad absoluta el procedimiento donde resultaran detenidos nuestros patrocinados, ya que se llevó a cabo prescindencia total del debido proceso, y es el hecho que, si verdaderamente recibieron denuncia de la aparente víctima en fecha doce (12) de mayo de 2015, o sea, 24 horas antes de Nevar a cabo el procedimiento antes mencionado, entonces:
¿Por qué razón no informaron al Ministerio Público para que solicitara al Órgano Jurisdiccional correspondiente la autorización de llevar a cabo el procedimiento de trega vigilada? Tomando en cuenta; que contaron con tiempo suficiente para hacerlo y haciendo especial énfasis que dicho procedimiento se encuentra instituido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual citaremos más adelante.
De este modo tenemos; si el Legislador ha instituido un sinnúmero de herramientas jurídico
procesales a objeto de elevar al máximo el derecho al debido proceso y otorgar más efectividad administración de justicia; ¿Por qué motivo los órganos de investigaciones penales, en este, la Guardia Nacional Bolivariana, no hacen uso de dichos medios?
Que razón privó para que los funcionarios de la Guardia Nacional prescindieran del debido proceso?
Así las cosas; nuestra Carta Fundamental señala en su Artículo 49° lo siguiente:
…Omisis…
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
…Omisis…
En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes.
Ello así; el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho a la igualdad entre las partes, a saber:
…Omisis…
Con esta acción suplió la carencia de argumentación o señalización por parte del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se llevó a cabo el procedimiento harto mencionado, que solo era competencia del referido representante Fiscal, y que este dejó de explicar o indicar al momento de la exposición; y que no le era dable al Tribunal por ser el órgano encargado de velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes, como se desprende de la parte dispositiva del acta levantada en ocasión de la presentación de imputados.
Según se ha visto; las omisiones y deficiencias en el respeto al completo orden procesal en contra de nuestros patrocinados, se traducen en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, al derecho a la defensa, en consecuencia, no son subsanables por estar viciados de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y los artículos 174; 175 y 179 de la Ley Penal Adjetiva vigente, por cuanto el Tribunal de Control señalado por el legislador patrio como garante de esos derechos fundamentales, ha sido en este caso, connivente con la violación del debido proceso, dando continuidad a una violación de un derecho Constitucional, por tanto, es ese órgano superior colegiado el llamado a frenar dichos actos lesivos del debido orden procesal.
Referente al segmento señalado como número dos (2) este deja ver claramente que el tribunal de la recurrida solo se limitó a darle oportuna respuesta a lo peticionado por el representante del Ministerio Público, dejando de responder oportunamente los planteamientos hechos por los representantes de la defensa, violentando con te accionar, la tutela judicial efectiva que asisten a los imputados de autos; así, entre las cosas se le solicitó al órgano subjetivo de la recurrida, revisara de forma minuciosa acta policial levantada en ocasión de la detención de nuestros patrocinados, para que de esa manera se percatara de las incongruencias e impreviones existentes en la misma, aunado a la ausencia de la debida explicación de parte del Ministerio Público; sin embargo, dicha petición no tuvo por parte del Tribunal A quo ningún pronunciamiento; ni en el acta de “presentación de Imputados”, como tampoco en el auto de fundamentación emitido tres días después de la decisión recurrida; el cual solo consta de transcripciones fieles de todo lo señalado en el acta de presentación de imputados, y en modo alguno contiene una explicación basada en derecho, del porque se tomó la referida decisión.
De igual manera; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 350, de fecha 27-07-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Apante, señaló que:
…Omisis…
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Es importante indicar que; la administración de justicia no debe ser en manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario, debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales deben ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de estado social de derecho, de justicia e igualdad al cual aspira a diario el ciudadano común ido activa el sistema judicial creado para garantizar sus derechos humanos.


En el marco de lo anterior; se solicitó al Tribunal de la recurrida revisara los presupuestos establecidos por el Legislador Patrio en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el Ministerio Público solicitaba la realización de una “Prueba Anticipada”, alegando únicamente como basamento factico, temor por parte de la victima; no obstante, el Tribunal acordó dicha prueba, y dejó de responder a lo solicitado por la defensa que pedía que fuese llenados los extremos del referido artículo, vulnerando el artículo 26 Constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, como efectivamente lo denunciamos.
En el marco de lo anterior; no existe en el legajo que conforma la causa de marras, alguna argumentación o análisis por parte del Tribunal de la recurrida que arroje una luz que señale los motivos legales que privaron para acordar la referida “prueba anticipada”; si partimos del artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que esta, solo podía llevarse a cabo, al demostrar (el solicitante) la existencia de un obstáculo difícil de superar que hiciera presumir que no podría hacerse durante el juicio oral y público, ya que esta práctica rompe con el principio de inmediación señalado en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, por tanto, no debe ser tomado ligeramente por los operadores de justicia.
Por consiguiente; consideramos que tal actuación por parte del tribunal A-quo, colocó a mi defendido en un innegable estado de Indefensión, por cuanto vulneró de forma evidente, el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que; se evacuó una prueba que carece de los requisitos de admisibilidad.
En tal sentido; establece el artículo 174 del COPP vigente, la prohibición de fundar una decisión judicial en actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las normas de las formas y condiciones previstas en la Ley, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal comentado, considera:
…Omisis…
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
Así mismo; tal como lo ha expresado el máximo tribunal de la República (Sent. 234 de la Sala de Casación Penal de fecha 04/07/2012), cuando alguna de las partes impugna algún acto
procesal, persigue el reconocimiento de los vicios o irregularidades para sanear el proceso y depurarlo de actos que vulneran derechos y garantías, buscando la indemnidad de la Constitución y las demás leyes de la República, como efectivamente lo hacemos en este acto.
Por tanto; como resultado de las razones de hecho y de derecho expuestas; en razón de las disposiciones legales señaladas, la doctrina y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en mí de carácter de defensor privado del ciudadano: JUAN PABLO AGÜERO LOBO, titular de la cédula de identidad y- 15.667.544, solicito respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, con las consecuencias propias de dicho fallo.
Ofrezco como medio probatorio a lo planteado precedentemente, lo siguiente:
A. El físico de la cusa N° KPO1-P-2015-9006, la cual reposa en el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
B. Constante de seis (06) folios útiles, copias simples del “acta de investigación penal N° 357, la cual dio origen a la presente investigación.
C. Copias simples del acta de presentación de imputados, constante de ocho (08) folios útiles.
D. Copias simples del auto de fundamentación de fecha 20 de mayo de 2015, constante de siete (07) folios útiles.

DE LO SOLICITADO AL TRIBUNAL DE ALZADA.
• Que se admita en cuanto a derecho la presente apelación.
• Que se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia, se anule la actuación que dio como resultado la detención arbitraria de los imputados de autos, por encontrarse viciado de nulidad absoluta.
• Que se ordene la libertad plena de los imputados de autos, o en su defecto se decrete un medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
• Que se decrete la nulidad de la “Prueba Anticipada”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Mayo de 2015, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos PEREZ DIAZ DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia entre otras cosas que el dia 13 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 07:00 am., se presento en esa unidad un ciudadano cuyos datos de identificación se reservan, quien manifestó: “que el dia 12 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía se presentaron en su negocio tres (03) ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y le pidieron que los acompañara, al abordar en que se trasladaban los funcionarios estos le indicaron que el es un falsificador de documentos y que debía entregarles la cantidad de dinero que le exigieran a cambio de no involucrarlo en la comisión de un hecho punible, manifestando que no tenía dinero en efectivo, que solo poseía dos motos, luego los presuntos funcionarios se trasladan a casa de la víctima, (calle 45 con tercera avenida casa N° 3-19 del barrio Bella Vista) con el fin de buscar las dos motos, trasladándose posteriormente hasta su negocio, los funcionarios le solicitaron los documentos de propiedad de los vehículos moto para así poder obtener el dinero que ellos le solicitaban a cambio de dejarlo en libertad…
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTOORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal toma en cuenta que se trata de un hecho punible como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad. En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y las planillas de registro cadena de custodia de evidencias físicas como lo son acta de entrevista de fecha 13 de Mayo de 2015, así como la declaración de la misma ante este Tribunal en virtud de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas expone: “El día martes estaba en mi local en un ciber a eso de medio día iba a buscar el almuerzo a las empleadas y en eso llegaron tres personas que se identificaron como del CICPC y me dijeron que necesitaban hablar conmigo afuera del local y yo Salí y estaban en un vehículo, me dijeron que hacía yo y les dije que yo tenía mi ciber, me dijeron que yo falsificaba documentos y yo les dije que yo en eso me dijeron que les dijera la verdad que yo tenía varias denuncias por eso y me dijeron que les diera 200 mil o que si no me podían meter droga y yo les dijera que no tenia plata que solo tenía unas motos y me llevaron hasta mi casa y me hicieron buscaras y le preguntaron si tenía a quien venderles las motos y les dije que si, y en eso me dijeron que fuéramos y fuimos hasta donde mi amigo que tiene una pollera en la Vargas con 23 y mi amigó me dijo que me daba un cheque de 80 mil y al día siguiente 50 mil en efectivo y como es de confianza yo le dije que sí y ellos estuvieron de acuerdo y fuimos al banesco a cobrar el cheque de la 23 y entre al banesco y me dijeron que era agencia no estaba pagando esa cantidad de dinero y Salí y les explique que esa agencia no estaba pagando esa cantidad uno de ellos llamo a un amigo de ellos y les dijo que en el sambil si estaban pagando esa cantidad nos fuimos hasta allá en su carro y allá me dijeron que no estaban pagando esa cantidad de dinero, nos devolvemos hasta donde mi amigo y él me pidió disculpas y me dio 40 mil en efectivo y un cheque de 40 y cobre el cheque y le di los 80 mil, y ellos se llevaron los documentos de la otra moto y me dejaron en el ciber y quedamos en vernos al día temprano al día siguiente, ellos me dejaron y yo me fui al CONAS a colocar la denuncia, Es todo.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA EN VIRTUD DE SU CONDICION DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C.
CUARTO: Se Acuerda la realización de una Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del COPP para el día de hoy a las 3:00 pm.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase...”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEREZ DIAZ DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544, por estar llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema Juris 2000, que en fecha 03 de Noviembre de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos PEREZ DIAZ DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544, imponiéndole a los referidos ciudadanos cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala, ABG. ANA MARIA VASQUEZ y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo continuación de Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior. es todo.
Se deja constancia que se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio a .los acusados y los mismos expusieron: NO DESEAMOS DECLARAR, es todo”. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS. Y LA MISMA EXPONE: de conformidad con el articulo 333 del COPP solicita el cambio de calificación jurídica como lo el delito de extorsión. Cito sentencia Nº 252 de fecha 08-08-2014, de la sala de casación penal. En base a que la extorsión por ser funcionarios públicos y ya que existe una ley especial que somete a los funcionarios públicos, a todo evento y solicito analice el cambio de extorsión a Concusión. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG GUDELIA JIMÉNEZ la cual expone: en vista de lo que la defensa Adams alega, el mismo fiscal solicito una cantidad de dinero de 500 bs. Y solicito concusión por lo tanto solicito que el tribunal el cambio de la calificación. Y se individualice la condena. Es todo. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG WILLAN MENDEZ UNDA el cual expone. Solicito el cambio de calificación. Como lo es el delito de Concusión. Se el concede la palabra al Ministerio publico la cual expone: el articulo 333 del COPP prevé la sugerencia del cambio de la calificación, SE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO. la defensa plantea el cambio de calificación el ministerio Publico mantiene la calificación ya que son supuestos diferentes y por ser diferentes son agravados ya que se trata de funcionario investidos de autoridad. El delito de concusión establece que un funcionario exija una dadiva a una persona que este realizando un delito, y la extorsión es agrava. En el procedimiento se verifico que ellos exigían a cambio de no sembrar droga y de no falsificar documentos entonces el tipo penal imputado como el delito de extorsión, las causas por las cuales se mantiene la calificación la expondrá en las conclusiones. No esta previsto en la ley el hecho de una persona de haber sido procesada en una oportunidad por el hecho de no haber sido investigado, es todo. Una vez oídos los alegatos de la defensa y del ministerio publico, se mantiene el mismo. Esta Juzgadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de todos los órganos de prueba que no han comparecido al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 333 ejusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para sus conclusiones: “siendo la oportunidad procesal para presentar conclusiones conforme al 339 del COPP el ministerio publico pasa a señalar lo siguiente: causa que se encuentran verdaderamente incursos los acusados de autos A quienes se les imputó EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsion, los hechos por los cuales el mp acuso a los ciudadanos tiene lugar en fecha en un caber de su propiedad se apersona unos ciudadanos identificados como o funcionario, lo montan en un vehiculo conducido por el acusado AGÜERO LOBO y le indican que deben entregar una cantidad de dinero sino le iban a sembrar una droga, LA VICTIMA JUNIOR MENDOZA informa que tiene 2 motos en su residencia y se trasladan a bella vista donde ubican las motos, y llamada a el sr ramón para ofrecer en calidad de venta las motos y se trasladar a la pollera de la vargas y le entregan un cantidad de dinero y un cheque banesco y los ciudadanos lo llevan a la avenida Vargas para hacer efectivo el cheque, JUNIOR MENDOZA va al banco y allí le indican que no pueden emitir la cantidad de dinero y va al sambil y LOS ACUSADOS lo esperan afuera del sambil y tampoco logra hacer efectivo el cheque y va donde el Sr. ramón y este le indica que le puede dar una cantidad de dinero y se le manifiesta que debe encontrar…. Logra llegar a un acuerdo y deciden que le entregaría alñ dia siguiente el dinero acordado. JUNIOR MENDOZA Acude a la sede del CONAS donde informa el hecho que esta viviendo, informa donde debe cancelar la cantidad de dinero y el GAES LARA, procede en compañía del palmero y se ubican JUNIOR poseía un Koala el cual simulaba cargar el dinero y es entonces que se acerca un vehiculo ford fiesta plata y le hacen señas, y abre la puerta trasera para colocar el Koala en la parte de atrás y es en ese entonces que el GAES da la voz de alto, y se dejo constancia sus derechos incautan las armas de reglamentos. Estos hechos quedaron acreditados en las declaraciones de la víctima, conteste y sin incurrir en contrariedad y para el momento que fueron detenidos los funcionario el que manejaba era el ciudadano LOBO Y en la parte de atrás estaba el ciudadano SUYERSON, lo esposaron en la parte de atrás del vehiculo mientras ubicaba el dinero, se le pregunto porque me sacaron de mi cyber, no podía esconderme ya que ellos me tenían ubicados y tenia que pagar la cantidad. Este dicho en cuanto el procedimiento realizado MARQUINA, NIELES, MUÑOS Y FALCÓN DEL VALLE del GAES, y acuden ante el tribunal a rendir la declaración en este juicio. Efectivamente la victima si entrego o no el Koala y el índico que si abrió la puerta del carro de atrás y que si logro colocar el Koala el cual se suponía tenia la cantidad de dinero. Compareció JESUS BONILLA, el cual realizo experticia al vehiculo, dejando constancia que el vehiculo existe. A las armas de fuego y se dejo constancia que las mismas se usaron arma para intimidar. Rea vivas testigo que presencio el procedimiento realizado y observo cuando un carro verde unas personas fueron detenidas. En cuanto al precepto aplicable queda acreditada la participación y autoría y coautores, los tres de manera conjunta realizaban las actuaciones tendentes a que la victima entregara el dinero y acceder a sus decisiones. Queda demostradas que son funcionarios del cicpc, lo que establece la agravante acreditado. El Ministerio Publico, desvirtuò la presunción de inocencia y hay existencia de un delito que merece pena privativa de la libertad. , y considera que debe dictarse una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del COPP por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. es todo”. se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. GUDELIA GIMENEZ para sus respectivas conclusiones: “ la victima JUNIOR Mendoza en su declaración dijo que no entrego ningún Koala a mi representado no hay cruce de llamadas de la victima con mi representado. La moto fue negociada con anterioridad, por cuanto la victima no demostró ser dueño del vehiculo, y el ministerio publico tampoco lo acredito. El señor junior dice que tiene una joven trabajando con el , existe una simulación de un hechos punible y se debe verificar para poder actuar. El dia 28-06-2012 tiene una absolutoria por falsificación de documentos. El sr ramon en la fiscalia el dice que no se bien de que se trata esta causa fiscal y no me entrevistado con abg. Y no conozco a nadie como testigo, el dia 26-06-2015 y relata en el folio 255. el otro testigo Rivas, el en la fiscalia hace una declaración del 11-05-2015 y dijo que no vio nada no sabe nada y luego de 2 horas lo vuelven a llevar y el hacen una entrevistas. Los funcionarios fueron contestes y el registro de cadena indica solo el carnet los cartuchos. Muñoz en su declaración dice que al hacerle la inspección a los funcionarios no se le encontró nada de interés criminalistios y en la inspección al vehiculo tampoco encontró nada de interés criminalistioco. Luego manifiesta que estaban a 8 metros del vehiculo mas no hubo una entrega. El registro de cadena de custodia que el funcionario Rodríguez, cuando remitió la actuaciones del 238 al 250 folio 20 al 32. lo único que existía era cargadores, arma y el celular. La fiscalia consigna un registro 251 folio 155 tiene el numero dev 250, el cual fue sembrado por la fiscalia q para meter a mi representado en un hecho de extorsión y tiene una fecha de 04-05-2016 y los hechos son de otra fecha. En sentencia de la sala existe una absolutoria por falta de elementos de interés criminalisticos. Se violo la licitud de la prueba. Los elementos tienen validez si son incorporados de forma licita. Es por ello que solicito una sentencia absolutoria. Y en ningún momento n. la fiscalia no exhibió el mismo para saber y se tome en cuenta que fue incorporado ilícitamente. se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. MENDEZ UNDA para sus respectivas conclusiones: nace con una instigación que realizaban a la victima por falsificación de documentos y les dice que pasen mañana y que el les iba a dar la información a mi representada. Los funcionarios todos son contestes. Marquina tienen una serie de incongruencia en cuanto a las horas y dice que cuando va a entregar el Koala, da la voz de quieto. Marquina dice nace por una investigación. La victima estaba simulando la comisión de un hecho punible. La victima se va al conas y dice que la victima trato de entrar pero que nunca entro. No hay modo lugar y tiempo. Se hizo en un lugar distinto donde señala la victima. La investigaciones la comienzan el dia 12 y el acta dice el 14. el ministerio publico nunca supo que había una entrega controlada. El ministerio publico debía tener cuenta de ello. El funcionario nieves dice que el preparo el paquete con la victima, no puede la victima hacer el paquete. Lo hicieron 9 dias antes de los procedimientos. Y consta en el acta que el mismo ministerio publico sembró. Como va hacer un procedimiento en flagrancia. No se cuenta con las condiciones para acusar. No hay certeza del lapso de investigación, por cuanto hay incongruencia de la victima con los funcionarios. El testigo dice que no vio nada. El ministerio solo esta valorando el testimonio de la victima. El articulo 308 ordinal 2, donde no determinan una investigación, el único elemento para acusar es el Koala, que planto con vicios el ministerio publico con los funcionarios. Existen muchos elementos en contra de la victima Le pido que declare la absolutoria por inconsistencia del ministerio publico. Hubo una siembra y falsa atestación. SE CONCEDE LA PALABRA A LA ABG. LAURA ADAMS para sus respectivas conclusiones: “punto previo, solicitud reiteradas la devolución propiedad de mi representado, 55 de la Ley especial. Por cuanto no fue un elemento imprescindible para la investigación. 2 26 y 257 de la CRBV Pérez Vías, solicito la devolución del vehiculo y se designe correo especial a esta defensa. El 187 del COPP, refiere la forma de individualización, esta investigación se inicia por funcionarios del GAES. Si revisamos el folio 2 remiten las actuaciones y cadenas de custodia en donde no mencionan el Koala. No lo menciona en ningún momento. Es el único mecanismo que da seguridad y defensa en el proceso. El funcionario solo dio fe que el contenido de la cadena de custodia no estaba el Koala. Ente la violación el juez debe valorar estos elementos. Cito 683 de la sala de casación penal, la cual dice que la cadena de custodia debe ser un mecanismo. Este elemento fue incorporado no genera seguridad. En base a los relativo a la violación. Como lo estable el articulo 2 de ,la CRBV. En relación a los elementos decantados, no comparte esta defensa. La victima manifestó que sintió temor por el arma de fuego y dijo que en ningún momento dijo que no lo amenazaron con armas de fuego. En relación a la dadiva solicitada por los funcionarios, dijo que tenia que hablar con una amigo sobre la venta de la moto. No acredito ningún documento bancario que acredite el fin del hecho. Porque no traer a la empleada? Según el dicho de esta victima. REA de una forma coloquial dijo que detuvieron unas personas….lo que los acoje en un principio de igualdad constitucional. El tienen una puesto de frutas, y dijo que luego fueron por el… los funcionarios borjas entre otros….la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficientes por si sola, no fueron contestes, se hablo de 2 vehiculo. Apelo al articulo 22 de la regla de la lógica, en el delito de extorsión que se asemeja al secuestro? El vaciado telefónico, no lo estableció el ministerio publico. La palabra de de la victima con lo manifestado con mis representados. El funcionario nieles, no sabe a que grupo del conas la comparecencia de esa personas fue.. unos dicen que en la mañana en la tarde, toda una serie de circunstancia valórelas UD ciudadano juez. La declaración de una victima un testigo que no aporta nada a este proceso, los funcionarios actuantes que no fueron contestes..,. daniel Pérez, esta obligado a portar arma de fuego. En la cadena de custodia hay el cargador el arma. Considera esta defensa que no quedo acreditado el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y solicito la sentencia absolutoria. SE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE EXPONER SU DERECHO A REPLICA: Y EXPONE: No fue traído de manera ilícita el Koala, si verificamos el acta de inicio de la investigación de investigación y en la audiencia de presentación se dio el procedimiento ordinario. Se hizo experticia a un Koala y que fue incorporada de manera legal. La cadena de custodia permanece con la evidencia, debe estar en el conas que fue el organismo que realizo el procedimiento. De esta evidencia no solo hablo el ministerio público y los cuales fueron contestes en la oportunidad. Señala el ministerio publico señalo y motivado a que unos funcionarios estratégicamente ubicados de manera tal y al abrir la puerta del vehiculo y coloco el Koala en la parte de atrás. Usando las reglas de la lógica llama al tribunal a que las aplique. Un ciudadano va al conas, y dice que le están solicitando la entrega de un dinero y se constituye en un lugar y llegan los funcionarios y le hacen señas y que les entregue un dinero. La victima es un elemento probatorio. Difiero uq el delito de extorsión y secuestro ya que en todos los casos no se acredita el vaciado telefónico para que se de el delito. No hubo una llamada ya que esperaba un vehiculo distinto al anterior donde ya había recibido dinero. La declaración no se puede desvirtuar. Mantengo la solicitud de la sentencia condenatoria. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUDELIA JIMÉNEZ PARA HACER USO DE CONTRA REPLICA: no es suficiente el dicho de la victima. Ya que se deduce que no se puede detener a una sola persona por solo el dicho de una presiona. Claro esta que cuando el funcionario muños, que no existe un elemento de interés criminalistico sembrado por la fiscalia 4. 04-05-2015, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MENDEZ UNDA PARA HACER USO DE CONTRA REPLICA, para ejercer su derecho a contra replica: el mP, manifiesta los elementos, las actas deben ir concatenas con la cadena de custodia, aparecen en el despacho de la fiscalia. Como la fiscalia no puede darle credibilidad a una prueba hecha con una fecha con 9 días de anterioridad al procedimiento. El ministerio publico no valoro mucho de los testigos. El único testigo no vio nada, y estaba a 7 metros. Ciertamente por tener antecedentes es un delincuente. SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS PARA HACER USO DE CONTRA REPLICA: Esa persona el testigo evadió su responsabilidad de actos irresponsables ante la ley. No demostró que el dicho era cierto. No se trata de darle a uno o a otro. Pido que valore la inconsistencia de la fiscalia 4 la cual fue recusada. Todo el procedimiento fue ilícito. No se trata de que no tenga facultad de incorporar… en cuanto a la telefonía cada vez que se tiene siempre alegan que?... se concede la palabra a la Abg. Laura Adam. Para ejercer su derecho a contra replica: la sentencia 683 en relación a la cadena de custodia, refiere la máxima, la protección embalaje etc…citan al autor Zambrano que dice que la cadena de custodia garantiza la seguridad de la evidencia. El folio 2 indica que se remite cadena de custodia. En la audiencia preliminar, se aludió se tiene que valorar por cuanto lo dijo los funcionarios actuantes….no es el deber ser del sistema acusatorio. Es eso que ud va a considerar, los funcionarios actuantes no estaban congruente en sus declaraciones. Una serie de circunstancia que ud debe valorar. En cuanto a la victima se ha referido a la circunstancia de la victima y no arrastra unos mecanismos de convicción. No es suficiente la declaración de los funcionarios actuantes, no hay elementos de interés criminalisticos. No acredito la responsabilidad. este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: la defensa tecnica ha alegado desde el principio en relación a la incongruencia en relación a la fecha del famoso Koala, el hecho cierto es si fue presentado ante las personas que se les solicito. Se evidencia un incongruencia para verificar si hay un error o no en la cadena de custodia, y lo detalla el manual de la cadena de custodia, características de lo incautado. En este hecho existe una serie de actas que acompañan esta causa, como el acta de investigación y las ordenes a practicas y por imprecisión material no puedo dar como violado, no existe ningún tipo de violación en el supuesto de no reflejar la fecha de las actuación en la cadena de custodia, esta juzgadora lo tienen como cierto así como la juez de control que fue la que controlo las pruebas. Una vez oídas las partes este Tribunal verifico a lo largo del juicio, la declaración de los funcionarios del GAES. Una denuncia de un ciudadano Mendoza dueño de un cyber y que se le habían apersonados 3 personas identificados como del CICPC, amenazándolo de no sembrarle drogas. La defensa como punto previo solicito el cambio de calificación a Concusión, tipos penales similares pero con diferencia los cuales los conocemos como conocedores del derecho. La norma sustantiva es precisa ( cita verbalmente el articulo 16) la diferencia es simple Uds. constriñeron, pero no en uso de sus funciones, ya que Uds. amenazaron para no sembrar, la defensa no demostró un investigación previa a una investigación penal. A lo largo de este debate, oyendo 12-05-2015 en una zona famosa, por las fruterías, conozco la zona la pollera…se pudo verificar esta persona que pudo narrar el día anterior que fue esposado, y una persona que esta siendo se pudo verificar y fue conteste a dar la participación de cada uno de Uds., el carro que llegaron… este Tribunal despide esa presunción de inocencia y quedo demostrado la autoría y es por ello que este Tribunal pasa a CONDENARLOS POR EL DELITO DE EXTORSIÓN A CUMPLIR LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN, Y SE ORDENA SU INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. En relación al vehículo, éste no quedo a la orden de este Tribunal, la Dra. Angulo señalo que no estaba ningún aseguramiento de este bien. Y se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan copias certificadas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación correspondiente. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas Laura Adams y Anelvis Adams, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Daniel Pérez Díaz, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Duran y el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Pablo Agüero Lobo, mediante los cuales impugnan la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y fundamentada en fecha 20/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL PÉREZ DÍAZ, SUYERSUN REYES DURAN y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que en fecha 03 de Noviembre de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos PEREZ DIAZ DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544, imponiéndole a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas Laura Adams y Anelvis Adams, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Daniel Pérez Díaz, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Duran y el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Luis Horacio Querales Soto, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Pablo Agüero Lobo, mediante los cuales impugnan la decisión dictada en fecha 15/05/2015 y fundamentada en fecha 20/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DANIEL PÉREZ DÍAZ, SUYERSUN REYES DURAN y JUAN PABLO AGÜERO LOBO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que en fecha 03 de Noviembre de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos PEREZ DIAZ DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.321, REYES TERAN SUYERSON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.189.452 y AGÜERO LOBO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.544, imponiéndole a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-009006.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2015-000245.
ACUMULADO: KP01-R-2015-000247
ACUMULADO: KP01-R-2015-000248
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-9006
JER//Emili.