REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000560
SOLICITANTES: RAMÍREZ SALDIVIA MARIANGÉLICA TERESA y MORÁN KRALY WILMER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.104.953 y 7.378.746, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.291.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO)

En fecha 24 de octubre de 2016, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a este Juzgado Superior, quien le da entrada, se declara competente y se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado en el juicio de DIVORCIO solicitado por los ciudadanos RAMÍREZ SALDIVIA MARIANGÉLICA TERESA y MORÁN KRALY WILMER JOSÉ, antes identificados.
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2016, los ciudadanos RAMÍREZ SALDIVIA MARIANGÉLICA TERESA y MORÁN KRALY WILMER JOSÉ, asistidos del abogado Jaime Domínguez Sierralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.291, consignaron escrito y anexos por ante la URDD CIVIL, contentivo de solicitud de Divorcio, mediante la cual señalaron lo siguiente: Que en fecha 17/11/2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio; que no procrearon hijos en su matrimonio; que de mutuo acuerdo presentan la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015; que asimismo han decidido de común acuerdo la separación de sus bienes, conforme al artículo 190 del Código Civil y la adjudicación de la siguiente manera, los cuales se describen a continuación: La cantidad de 350 acciones nominativas con un valor de 100 Bolívares, para un total de 35.000 Bolívares, que representa el 70% del capital social de la empresa FORTULAC, C.A., suscritas y pagadas por el cónyuge Wilmer José Morán Kraly; la cantidad de quince mil doscientos cincuenta (15.250) acciones para un total de cinco millones veinticinco mil bolívares (Bs. 5.025.000,00), que representa el 50% del Capital social de la empresa FORTUVAL, C.A. suscritas y pagadas por el cónyuge Wilmer José Moran Kraly; los cuales pasan a su exclusiva propiedad. Pasan a la exclusiva propiedad de la señora MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA, los bienes que a continuación se especifican: como consecuencia de la negociación amistosa entre ambos cónyuges y en virtud de que la totalidad de las acciones de la empresa FORTULAC, C.A. y FORTUVAL, C.A., pasan a ser de la única y exclusiva propiedad del cónyuge Wilmer José Moran Kraly, el cual pagará a la cónyuge MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA, la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (bs. 5.100.000,00); que dicha cantidad de dinero deberá depositar en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0908-8801-000-72676, perteneciente a la cónyuge, ya identificada; en cuanto al moblaje de la casa corresponde en su integridad a la esposa, ya identificada, excepto de aquellas cosas de uso personal que le correspondan al cónyuge; que el 50% de los derechos y acciones de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, adquirida en copropiedad, ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas en el libelo, adquirida en copropiedad por la cónyuge MARIANGÉLICA TERESA RAMÍREZ SALDIVIA por un valor total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), se mantiene en comunidad, es decir, que la propiedad seguirá siendo de ambos cónyuges, hasta tanto no resuelvan la partición del mismo; que en virtud del divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges; que cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella; que convienen en la separación de bienes para aquellos que se adquieran durante el divorcio y que pudieran tener nexos comunes; que cualquier bien que se adquiera a partir de la fecha del divorcio pasará a ser de la única y exclusiva propiedad y patrimonio del cónyuge adquiriente. Finalmente solicitan se declare en definitiva el divorcio y la separación de bienes con todos los pronunciamientos legales.

Presentada la solicitud, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual en fecha 13 de Junio de 2016, declinó la competencia para conocer de la solicitud de Divorcio, por las siguientes razones:
Vista la DEMANDA DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIANGELICA TERESA RAMIREZ SALDIVIA y WILMER JOSE MORAN KRALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-7.328.166 y 14.512.114, siendo que en el escrito se desprende que esta fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y en virtud de que todas estas causales allí establecidas de naturaleza contenciosa, lo cual impide que este tribunal sea competente, es por lo que este Juzgado en razón de la materia, DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Lara, para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir con oficio el presente expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución a dicho Tribunal, una vez que precluya la oportunidad para interponer el recurso de Ley.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD CIVIL, a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara, para el conocimiento de la causa.

A raíz de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; el cual en fecha 11 de julio de 2016, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones:
“Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a solicitud de Divorcio presentada por los ciudadabos Mariangelica Teresa Ramírez Saldivia y Wilmer Jose Moran Kraly, asistidos por el abogado Jaime Domínguez Sierralta, todos previamente identificado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)
Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre una solicitud, que se ventila como jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”

Planteado el conflicto de no conocer, en fecha 11/07/2016, fue remitido el expediente a la URDD CIVIL para su respectiva distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 13/10/2016, se declaró incompetente en razón de la materia; por lo que en fecha 17/10/2016, remite el expediente a la URDD CIVIL para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer de dichas actas a esta Alzada, dándosele entrada el 24/10/2016, declarándose competente y abocándose al conocimiento de la causa, decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de divorcio prevista en el Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y lo que se discute es la naturaleza de la pretensión incoada; en razón de que el juez de municipio manifiesta que del escrito presentado se desprende que la pretensión está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y por cuanto todas las causales allí establecidas son naturaleza contenciosa, ello impide que ése tribunal sea competente, en razón de la materia; por su parte el juez de primera instancia considera que la presente pretensión versa sobre una solicitud, que se ventila como jurisdicción voluntaria y conforme a la antes citada resolución resulta incompetente para conocer el asunto.

Para dilucidar el conflicto planteado resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencias de carácter vinculante referidas a la interpretación de los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Así tenemos que en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 14-0094 la Sala Constitucional estableció:
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

Ese carácter potencialmente contencioso se da cuando el divorcio es presentado por uno de los cónyuges y se procura la citación del otro; pero esa potencial contención desaparece cuando ambos cónyuges acuden a presentar la solicitud de divorcio ante el órgano judicial; por lo que no cabe duda que en estos casos la pretensión incoada es de jurisdicción voluntaria no contenciosa.

Por su parte, la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163 estableció lo siguiente:
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Teniendo en consideración los criterios vinculantes antes referenciados, se tiene que en el caso bajo análisis, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada por ambos cónyuges manifestando su mutuo consentimiento para disolver el vínculo matrimonial, lo cual anula la posibilidad de contención; y por otro lado, establecido como ha sido que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, pudiendo demandar por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común; a juicio de esta sentenciadora el conocimiento de la causa corresponde al juez de municipio. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio de DIVORCIO solicitado por los ciudadanos RAMÍREZ SALDIVIA MARIANGÉLICA TERESA y MORÁN KRALY WILMER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.104.953 y 7.378.746, respectivamente.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
El Secretario,

Abg. Julio Montes