REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000781
DEMANDANTE: INVERSIONES REGAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 11, Tomo 132-A, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.603.741, en su condición de Director.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.150.
DEMANDADOS: INVERSIONES FIAUTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de julio de 2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A, representada por SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio y civilmente hábil, ARMONY´S EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 28-A, representada por ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.683.917, de este domicilio y civilmente hábil, NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 11, Tomo 17-A, representada por ANDRÉS ATEHORTUA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.656.486, de este domicilio y civilmente hábil, y LARA AUTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 35, Tomo 80-A, representada por GUSTAVO EDUARDO RUÍZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.333.103, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES FIAUTO, C.A., JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR, LUZ MARINA VILORIA FAJARDO y MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476 y 92.271, respectivamente y de este domicilio, por ARMONY´S EXPRESS, C.A. y LARA AUTO, C.A., ALFONZO MONTERO ALVARADO y RICARDO RUÍZ CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.370 y 58.576, respectivamente y de este domicilio y por NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., JULIÁN ANDRÉS ATEHORTUA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES QUERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.058 Y 136.084, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.380.585, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.150., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES REGAL, C.A, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Director, presentó por ante la U.R.D.D. Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de INVERSIONES FIAUTO, C.A., ARMONY´S EXPRESS, C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. y LARA AUTO, C.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, quien en fecha 21 de octubre de 2015 admitió la demanda, signada con la nomenclatura: KP02-V-2015-002414.
En fecha 27 de septiembre del año en curso la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES FIAUTO, C.A., opuso cuestiones previas solicitando la litispendencia de conformidad con el numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la misma conforme al artículo 61 eiusdem.
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2016, el a quo dicto sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa decidiendo:
“DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A contra INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A. : Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que se dejaran correr cinco días para el recurso de regulación de la competencia, y luego de haber ejercido o no el referido recurso se computara el lapso para la contestación para el quinto día de despacho siguiente, según lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil.”
El día 13 de octubre del corriente, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, up supra identificada, ejerció recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre del 2016.
Posteriormente en fecha 18 de octubre del corriente, el a quo admitió dicho recurso y ordeno la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito correspondiente. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 27 de octubre de 2016 y el 01 de noviembre de 2016, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por el abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR, LUZ MARINA VILORIA FAJARDO y MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.493, y de este domicilio; la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Del análisis de los actos procesales se evidencia una subversión procesal al tramitar en forma indebida la regulación de competencia de autos.
Efectivamente la incidencia de autos se originó en virtud de la cuestión previa de litispendencia interpuesta por la abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la coaccionada INVERSIONES FIAUTO, C.A., a través de escrito cursante del folio 110 al 111 de la pieza N° 01, la cual fue declarada sin lugar por el a quo tal como consta del folio 266 al 272 de la pieza N° 02 y cuya parte dispositiva se traduce así:
“DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.113, de este domicilio, representante legal de INVERSIONES FIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el N° 22, Tomo 59-A contra INVERSIONES REGAL C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/1995, bajo el N° 11, Tomo 132-A. : Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que se dejaran correr cinco días para el recurso de regulación de la competencia, y luego de haber ejercido o no el referido recurso se computara el lapso para la contestación para el quinto día de despacho siguiente, según lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil.”
De manera que de la lectura del texto precedentemente transcrito se determina que el a quo advirtió a las partes que se dejaba transcurrir cinco días para el recurso de regulación de competencia y luego de haber ejercido el referido recurso se computara el lapso de contestación para el quinto día de despacho siguiente según lo establecido en el artículo 3581 del Código de Procedimiento Civil… sic… lapso este corregido por auto de fecha 11 de octubre del corriente año, cursante al folio 273 de la pieza N° 02:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas proferida en fecha 05/10/2016, éste Tribunal observa: Se dicto sentencia interlocutoria en fecha 05/10/2016 declarando Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Dicho fallo señala: 1) Se advierte a las partes que se dejaran correr cinco días para el recurso de regulación de la competencia, y luego de haber ejercido o no el referido recurso se computara el lapso para la contestación para el quinto día de despacho siguiente, siendo lo correcto que se fijará dentro de uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 05/10/2016. Y así se establece.-“
Y resulta que en fecha 13 de octubre del 2016; la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la coaccionada INVERSIONES FIAUTO, C.A., planteó la Regulación de Competencia e inexplicablemente el a quo dictó en fecha 18 de octubre del corriente año; el cual cursa al folio 279 de la pieza N° 02, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal visto el recurso de regulación de competencia intentado por la representación judicial de la parte demandada abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, de Inpreabogado N° 90.493, contra la sentencia de fecha 05/10/2016, este Tribunal admite dicho recurso, en consecuencia, remítase el presente Expediente a la URDD Civil para que sea distribuido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.“
Por lo que de la lectura de este texto se evidencia que el a quo no solo infringió lo establecido en su propia sentencia de fecha 05 de octubre del corriente año y del auto del 11/10/2016, en el cual fijó que si ejercieran o no el recuso de regulación procedería a pasar ese lapso a la continuación del proceso como lo establece el artículo 71 del Código de Adjetivo Civil, procedimiento a seguir sobre la sustanciación y tramitación, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 349 eiusdem. Efectivamente el artículo 71 preceptúa:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De manera que dicho artículo establece expresamente que la solicitud de regulación de la competencia y de la tramitación del mismo no suspende el curso del proceso; por lo que al haber el a quo dictado el auto de fecha 18 de octubre del corriente año; admitiendo el recurso de regulación de competencia de autos sin haber desglosado las actuaciones pertinentes a los tramites del mismo, tal como lo ordenó en la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de litispendencia y del auto de fecha 11 de octubre del corriente año en el cual corrigió señalando que el acto posterior a los 5 días para el ejercicio o no de la regulación de competencia era el de la audiencia preliminar, remitiendo todas las actuaciones del expediente, infringió el debido proceso establecido en el supra transcrito artículo 71 del Código Adjetivo Civil, el cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 49.1 de Nuestra Carta Magna, el cual resulta lesionado; motivo por el cual este Juzgador conforme a los artículos 208, 15, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, anula el auto de fecha 18 de octubre del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la regulación de competencia planteada, ordene el desglose de las actuaciones pertinentes a la tramitación del mismo, remitiéndolo a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y continúe con la tramitación de la causa principal tal como lo ordena el artículo 71 del Código Adjetivo Civil en concordancia con la ley especial aplicable al caso sub lite y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 18 de octubre del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la regulación de competencia planteada, ordene el desglose de las actuaciones pertinentes a la tramitación del mismo, remitiendo a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial y continúe con la tramitación de la causa principal tal como lo ordena el artículo 71 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la demanda de autos
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO Q.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO Q.
JARZ/NCQ/Agcg.-
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