REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2016-000138
JUEZ INHIBIDA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.611
DEMANDADOS: DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.387 y 7.376.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.870,
MOTIVO: INHIBICIÓN en la causa contentiva de RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 17 de octubre de 2.016, por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2015-000028, relativo al juicio de RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, a través de su apoderado judicial abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN., todos supra identificados, cuya Acta se transcribe:
“La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por RETRACTO LEGAL, presentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA, JORGE NICOLAS ALBAHACA asistidos por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA. La Inhibición se sustenta en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil que señala:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En fecha 20 de Septiembre del presente año, siendo las 10:00 am, aproximadamente, encontrándome en la Sala de espera del Tribunal, fui abordada por el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, quien dirigiéndose a mi persona manifestó que yo era una persona parcial, y que me denunciaría por las decisiones que dictara en todas las causas en la cual fungiera como parte, entre otras cosas. Siendo así le manifesté la falsedad de sus afirmaciones, no obstante la realidad es que me parecieron fuera de lugar sus comentarios y no debo seguir conociendo sus causas pues con lo sucedido mi fuero interior ha sido afectado, por ello procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición luego de que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°. La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por RETRACTO LEGAL, presentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA, JORGE NICOLAS ALBAHACA asistidos por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA. La Inhibición se sustenta en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil que señala:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En fecha 20 de Septiembre del presente año, siendo las 10:00 am, aproximadamente, encontrándome en la Sala de espera del Tribunal, fui abordada por el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, quien dirigiéndose a mi persona manifestó que yo era una persona parcial, y que me denunciaría por las decisiones que dictara en todas las causas en la cual fungiera como parte, entre otras cosas. Siendo así le manifesté la falsedad de sus afirmaciones, no obstante la realidad es que me parecieron fuera de lugar sus comentarios y no debo seguir conociendo sus causas pues con lo sucedido mi fuero interior ha sido afectado, por ello procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición luego de que transcurra el lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.”
En fecha 01 de noviembre de 2.016, el A quo ordenó la apertura del presente cuaderno separado de inhibición y la remisión del mismo a la U.R.D.D. CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 10 de noviembre del 2016 y en fecha 15 de noviembre del presente año, se le dio entrada y fijó el lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
MOTIVA
Punto Previo:
Dado a que al folio 10 consta una documental apócrifa; es decir, sin suscripción por parte de quien aparece como consignante del mismo junto con anexos cursantes desde el folio once (11) al veinticuatro (24), la cual impide darle certeza sobre la autenticidad del mismo y que en consecuencia obliga a desestimar el mismo e inexistente los referidos anexos; y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, corresponde decidir sobre la inhibición de autos y a tal efecto de la lectura del acta respectiva supra transcrita, se determina lo siguiente:
Que la juez inhibida, aduce el surgimiento de enemistad con el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, quien actúa en la causa objeto de esta incidencia, asistiendo a los coaccionados por retracto legal ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO; en virtud que dicho profesional del derecho en fecha 20 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. se dirigió a ella señalándola como parcial y que la denunciaría por la decisiones que dictara en las causas en que él interviniera; imputaciones que ella consideró falsas y que la afectaron en su fuero interno, por lo de acuerdo al ordinal 18° del Código Adjetivo Civil, planteó la inhibición por enemistad con el referido abogado.
Ahora bien, en virtud que no fueron desvirtuados los hechos señalados por la Juez inhibida y que aunado a la documental cursante a los folios seis (06) y siete (07), que forman parte de la copia fotostática certificada del presente cuaderno de inhibición, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, consistente del poder conferido por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.387 y 7.376.320, respectivamente, al abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.870, permite concluir, que el referido abogado actúa en el caso sub lite como apoderado de la parte demandada y que adicionalmente a esos hechos tenemos, que la declaratoria de enemistad por parte de la Juez respecto al referido abogado está relevado a prueba por ser conducta propia de la inhibida, que psicológicamente se ha de admitir la no idoneidad para decidir imparcialmente en la causa de autos por la intervención del supra identificado abogado; por lo que se ha de considerar que en autos está demostrados los hechos constitutivos de la causal de inhibición de enemistad contemplada en el ordinal 2° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada, por lo que la inhibición de autos se ha de declara procedente, y así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2015-000028, relativo al juicio de RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, a través de su apoderado judicial abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida y al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA; y oportunamente el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2015-000028.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.016. Años 206° y 157°.-
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:41 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04. Seguidamente se remitieron copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 388/2016 y 389/2016.-
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/Agcg.-
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