REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2013-000618

PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGÜELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSÉ ARGÜELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FÉLIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, EDGAR MARÍA ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMÉNEZ ARGÜELLES y KEITHER JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.767.
PARTE DEMANDADA: HILDA ALCALÁ DE DÍAZ, CESAR JOSÉ ALCALÁ LUCERO, ADGLES JOSÉ ALCALÁ LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALÁ LUCERO, ZULAY ALCALÁ LUCERO, LISNAY ALCALÁ DE MARTÍNEZ, JAZMÍN JULIETA ALCALÁ LUCERO, JULIO ALCALÁ LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALÁ HERNÁNDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALÁ GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ ALCALÁ GUTIÉRREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALÁ LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALÁ COLMENÁREZ, ROSA ELENA ALCALÁ COLMENÁREZ, JHON HAROLD ALCALÁ SEGOVIA, JERRY JOSÉ ALCALÁ SEGOVIA y ANGÉLICA JOANA ALCALÁ SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALÁ LUCERO); venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.1570.093, 3.612.055, 17.307.568, 21.295.673, 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA VALENCIA, JOSÉ DE JESÚS GUEVARA G. y LUÍS MANUEL NADAL COLMENÁREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.660, 1.0106 y 80.804, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARGÜELLES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER JOSE MANUEL JIMENEZ ARGÜELLES, contra los ciudadanos HILDA ALCALA DE DIAZ, CESAR JOSE ALCALA LUCERO, ADGLES JOSE ALCALA LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALA LUCERO, ZULAY ALCALA LUCERO, LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, JASMIN JULIETA ALCALA LUCERO, JULIO ALCALA LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALA HERNANDEZ); HILDA JANETH ALCALA GUTIERREZ y ORLANDO JOSE ALCALA GUTIERREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALA LUCERO); JULIO CESAR ALCALA COLMENAREZ, ROSA ELENA ALCALA COLMENAREZ, JHON HAROLD ALCALA SEGOVIA, JERRY JOSE ALCALA SEGOVIA y ANGELICA JOANA ALCALA SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALA LUCERO), previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre WEBSTAR GOOBETT ARGÜELLES DE ALCALA y JULIO CESAR ALCALÁ HERNANDEZ, con fecha de inicio en el mes de julio de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1990, a partir de la cual contrajeron matrimonio ante el entonces Juzgado de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a acta llevada por ese Despacho distinguida con el número 90-06.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos en contra de la decisión aquí dictada.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…” (Resaltado y subrayado por el A quo) (folios 220 al 252, pieza n° 4.)

En fecha 20 de junio de 2013, apeló de la sentencia la abogado SANDRA VALENCIA, apoderada judicial de los demandados up supra identificados (folio 272 pieza N° 04); posteriormente se oyó dicha apelación en ambos efectos el 20 de junio de 2016 (folio 85 pieza N° 05); correspondiéndole a esta Alzada, quien en fecha 01 de julio del presente año, se recibió y el día 07 de julio del corriente se le dio la entrada respectiva y se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y el 04 de agosto de 2016, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que las partes presentaron escritos de informes con sus respectivos anexos (folios 90 al 189 pieza N° 05) y fijó lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia (folio 190 pieza N° 05).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.-
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta de las actas procesales, que los tribunales A quo que han conocido de la presente causa no ordenaron y por ende no publicaron el edicto de llamado a terceros interesados a que hace mención el artículo 507 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Artículo éste que ha sido establecido como de orden público tanto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC00310 de fecha 15 de julio de 2011, como por la Sala Constitucional del mismo a través de sentencia Nº 1630 de fecha 19 de noviembre de 2013, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC 00520 de fecha 12 de agosto de 2015, la cual a su vez atemperó el criterio de que la omisión de la publicación del edicto de llamado de terceros interesados en referencia conllevaba a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y en su lugar estableció, que la reposición ante ese supuesto podía ser al estado posterior a la admisión de demanda; doctrinas que se acoge y aplican al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 335 de nuestra Carta Magna respectivamente, y en consecuencia, este Juzgador de a acuerdo a las mismas y a lo establecido en los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, anula la sentencia definitiva de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer de la presente causa, ordene publicar el edicto de llamado a los terceros interesados en este juicio, tal como lo exige el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, a hacerse parte en este juicio en la etapa procesal que se encuentra para el momento de la publicación del mismo, indicando que la causa está suspendida desde el día de hoy hasta que se cumpla con la consignación de la publicación del edicto; y una vez hecha ésta, comenzará a computarse el término de diez (10) días de despacho, el cual una vez transcurrido se reanudará la causa, fijándose el lapso de decisión y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por SANDRA VALENCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.660, apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ALCALÁ DE DÍAZ, CESAR JOSÉ ALCALÁ LUCERO, ADGLES JOSÉ ALCALÁ LUCERO, CLARA COROMOTO ALCALÁ LUCERO, ZULAY ALCALÁ LUCERO, LISNAY ALCALÁ DE MARTÍNEZ, JAZMÍN JULIETA ALCALÁ LUCERO, JULIO ALCALÁ LUCERO, (en su condición de herederos del causante JULIO CESAR ALCALÁ HERNÁNDEZ); ciudadanos HILDA JANETH ALCALÁ GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ ALCALÁ GUTIÉRREZ, (en su condición de herederos del causante ORLANDO ALCALÁ LUCERO); ciudadanos JULIO CESAR ALCALÁ COLMENÁREZ, ROSA ELENA ALCALÁ COLMENÁREZ, JHON HAROLD ALCALÁ SEGOVIA, JERRY JOSÉ ALCALÁ SEGOVIA y ANGÉLICA JOANA ALCALÁ SEGOVIA, (en su condición de herederos del causante JUAN GUALBERTO ALCALÁ LUCERO); ya identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ANULÁNDOSE la misma.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que le corresponda conocer el presente asunto, ordene la publicación del Edicto de llamado a terceros interesados en el juicio de autos, tal como lo ordena el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil; a que se hagan parte en el mismo en la etapa procesal en que se encuentra para el momento de la publicación de dicho edicto, indicando que la causa está en suspensión desde el día de hoy en el cual se dicta la sentencia de autos hasta que se cumpla con la consignación de la publicación del referido edicto; y que una vez hecho esto comenzará a computarse el término de Diez (10) días de despacho el cual una vez transcurridos se reanudara la causa fijándose el lapso de decisión.
TERCERA: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la demanda de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.-
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/Agcg.-