REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000590

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.611 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 45.754, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.725.838, en condición de enajenante y los ciudadanos: DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.541.387 y 7.376.320, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Julio del año 2016, por el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del año 2016 (folio 01).
Mediante auto de fecha 28 de Julio del año 2016, el a quo oyó la apelación en UN SÓLO EFECTO, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre uno de los Juzgado Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12 de Agosto del año 2016, lo recibió, dándosele entrada en fecha 26 de Septiembre del año 2016, fijándose para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de Octubre del año 2016, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de las partes, el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, parte codemandada presentó escrito y anexos (folios 25 al 115), por lo que se acogió al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Octubre del año 2016, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes y por lo tanto se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
Observa quien suscribe la presente decisión, al folio 01 de los autos consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandada apela contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del año 2016.

En fecha 28 de Julio del año 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (folio 02).

En fecha 04 de Agosto del año 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto ordena la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de ser distribuido a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara (folio 20).

Asimismo en esa misma fecha el a quo libró el oficio respectivo a los fines de su distribución (folio 22).

Ahora bien de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, no consta la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Mayo del año 2016, objeto del presente recurso de apelación, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar DESISTIDO el recurso de apelación. Y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del año 2016.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 08:53 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Asiento No. 02.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero