REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000781

Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15-11-2016, se incurrió en un error material de transcripción al colocar en la fecha que encabeza dicho fallo cursante al folio trescientos cuarenta y uno (341), que fue el día quince de noviembre de dos mil quince 205° y 156°, siendo lo correcto que fue el día quince de noviembre de dos mil dieciséis 206° y 157°. Asimismo, a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) y trescientos cuarenta y seis (346), se observa que se incurrió en un error material al colocar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo lo correcto que la competencia por materia atribuida a está alzada es: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“ …Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omisis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:
“ omisis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiéndose a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem procede a subsanar el referido error material y en consecuencia se subsanan los errores en los folios ut supra descritos siendo lo correcto que se dictó sentencia el día quince de noviembre de dos mil dieciséis 206° y 157° por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/11/2016.-
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/Agcg.-