REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000578

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.793.936, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.511.355 y 4.706.782, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 38.257 y 19.534, respectivamente.

PARTE DE DEMANDADA: ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.589.672, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, titulares de la cedulas de identidad Nros. 12.244.089 y 18.769.951, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229 y 161.593, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21-07-2016, por el ciudadano Eleazar José Díaz Carmanate, asistido de la abogada Karen Camargo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.229, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-07-2016, donde se negó la extinción del proceso y contravenir expresamente el auto de admisión de reforma del libelo de la demanda, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 26-07-2016, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 12-08-2016, y se le dio entrada en fecha 26-09-2016 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18-07-2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“Vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda en fecha 15/07/2016, y vista el escrito de contestación de la demandada de fecha 15/07/2016, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso una cuestión previa, lo conducente era haber decidido primero la cuestión previa y posteriormente entrar a la etapa de cognición, no obstante, junto con la cuestión previa el accionado contestó al fondo de la demanda. Sobre este particular la jurisprudencia patria ha sentado posición, en este sentido conviene traer a consideración la sentencia de fecha 10/08/2010 (Exp. AA20-C-2010-000138), dictada por la Sala de Casación Civil, que en su oportunidad compartió el criterio expuesto por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia:
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Atendiendo a estos argumentos, el Tribunal examina la contestación a la demanda efectuada por el apoderado judicial de la empresa demandada y verifica que junto a la interposición de cuestiones previas basadas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se agregó la contestación al fondo de la demanda, oportunidad en la que el accionado redactó las razones por la cual considera la demanda no debe proceder en derecho. Esta fórmula condicionó el destino del proceso, inclinando el tratamiento a la contestación de la demanda y es por tal razón que la cuestión previa se tiene como no interpuesta, en consecuencia este Tribunal advierte que el día hoy comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.-
En cuanto a los alegados de ser extemporáneo el Primer acto conciliatorio, por no haber dado termino de distancia, se observa que el Alguacil de este Tribunal ciudadano Pedro José Villegas, en fecha 11/06/2015 consignó recibos de citación y compulsas sin firmar del ciudadano Eleazar José Diaz Carmenate, parte demandada a quien busco para citar los días 28-04-2015, 14-05-2015 y 02-06-2015, en la siguiente dirección Conjunto Residencial Villas el Morro, 3ra Etapa, Sector sur, casa N° 19, al este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde fue atendido por un ciudadano a quien identifico como Adolfo Medina con C.I. N° 7.431.712, vigilante de la Urbanización quien le informo que el citado ciudadano si vive en esa dirección pero no estaban presente en ese momento motivo, asimismo la secretaria de este Tribunal en fecha 01/02/2016, consigno constancia de haber fijado el cartel de citación en el mismo domicilio, por tal motivo el primer acto conciliatoria comenzó a correr en fecha 05/04/2016, fecha en la cual fue juramentada la defensora ad-litem, asimismo se evidencia que el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, consigno diligencia en fecha 07/04/2016, por lo cual se puso a derecho y tenía conocimiento de cuando correspondía el Primer acto conciliatorio, acto en el cual se efectuó en fecha 23/05/2016, por todo lo antes, este Tribunal niega la solicitud de extinción de proceso. Y Así se establece.-,…”


DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 10-10-2016, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 24-10-2016, siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la presente apelación, por cuanto se observa que el auto recurrido versa sobre la negativa de declarar la extinción del proceso en virtud de haberse efectuado extemporáneamente el primer acto conciliatorio, lo cual fue solicitado por la parte demandada, siendo dictado en fecha 18-07-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, corresponde a este jurisdicente efectuar las siguientes consideraciones respecto a los actos y formas procesales, específicamente las relativas a las reposiciones inútiles o justificadas:

Respecto a las formas procesales –entendidas como el lugar, modo y momento en que deben realizarse los actos dentro del proceso-, deben efectuarse según las formas previstas en la ley procesal sin que puedan relajarse ni por el juez ni por las partes.
En cuanto a sí la reposición solicitada por la parte demandada al quo se puede considerar necesaria o inútil tenemos que los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.-“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00225, de fecha 20-05-2003, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, señaló lo siguiente:

“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577…” (Resaltado de la Sala).


Doctrina jurisprudencial supra transcrita aplicable al caso sublite, que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que efectivamente la parte demandada compareció previamente a la celebración del primer acto conciliatorio consignando escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 07-04-2016, cursante a los folios 78 y 79, en consecuencia el demandado tenía conocimiento que la defensora ad-litem designada se juramentó antes el día 05-04-2016, tal como consta al folio 77, aunado a que consta escrito de contestación de la demanda efectuado por el demandado ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, debidamente asistido de abogado, el cual fue presentado tempestivamente en fecha 15-07-2016, cursante desde el folio 87 al 98, actuaciones éstas que cursan en copia certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado a quo, con lo cual se evidencia que efectivamente el demandado hizo uso de su derecho a la defensa efectuando todos sus alegatos y posteriormente promoviendo pruebas en fecha 04-08-2016, tal como consta del escrito cursante a los folios 101 al 110, y por último es evidente en autos que las pruebas promovidas por ambas partes, ya se encuentran evacuadas, es decir, que el tribunal de la causa no menoscabó el derecho a la defensa de las partes al haber suprimido el termino de la distancia para la celebración del primer acto conciliatorio, pues no obstante sí el mismo se celebró con anterioridad únicamente la falta de comparecencia de la parte actora a dicho acto es la que tendría como consecuencia la extinción del presente proceso de divorcio contencioso y en el caso de autos la actora acudió a la celebración del mismo el día 23-05-2016 tal como consta al folio 84 y realizadas como fueron las actuaciones subsiguientes al mismo, tales como la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, pues evidentemente que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados, y así se decide.

Este juzgador, no puede vulnerar los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad que debe prevalecer en los juicios, ni decretar una reposición de la causa al estado de declarar extinguido el presente divorcio por haber comparecido la actora al primer acto conciliatorio el día 45, aún cuando se excluyó del cómputo del a quo el termino de la distancia por la falta de comparecencia de la parte demanda, siendo que consta en autos actuaciones efectuadas por el demandado debidamente asistido de abogado antes y después del referido primer acto conciliatorio, ya que al contestar, promover y evacuar pruebas el demandado, ha ejercido plenamente la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que reponer la causa implica contravenir la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 parte in fine de nuestra Carta Magna y lo establecido en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, e infringiría igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo tal reposición inútil y con ella sólo se retarda el proceso, pues la nulidad debe cumplir un fin útil, no siendo esto lo acaecido en el presente caso, lo cual atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles, y así se decide.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgador, al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio, que justifique la reposición de la causa solicitada por el demandado, declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE debidamente asistido por la Abogado KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 86.229 contra el auto de fecha 18 de Julio del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmándose el mismo y ordenándose la prosecución del juicio hasta que el a quo dicte decisión al fondo de la controversia, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, debidamente asistido por la Abogado KAREN CAMARGO MEDINA, contra el auto de fecha 18 de Julio del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
2. CONFIRMANDOSE en consecuencia el auto de fecha 18 de Julio del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. ORDENÁNDOSE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la prosecución del juicio hasta que dicte decisión al fondo de la controversia.
4. Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 23/11/2016 a las 9:12 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


JARZ/ncq/RdR