REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2016-000097
PARTE DEMANDANTE: RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.356.489 y V.-7.399.587, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720
PARTE DEMANDADA: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.399.361; y JOSEPH MALLOUHI, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.196.551.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.598
MOTIVO:
OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA
Se inicia la presente incidencia debido a la oposición a la medida cautelar realizada por la parte demandada en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el Abogado en ejercicio ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.356.489 y V.-7.399.587, respectivamente, contra los ciudadanos NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.399.361; y JOSEPH MALLOUHI, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.196.551, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 20/09/2016 se decretó la cautelar. En fecha 17/10/2016 se corrigió el despacho. En fechas 16 y 24/10/2016 los demandados presentaron oposición a la cautelar. En fecha 27/10/2016 se recibieron las resultas de la comisión sin practicar. En fecha 28/10/2016 se aperturó articulación probatoria. En fecha 03/11/2016 se recibieron y admitieron las pruebas presentadas por los accionados. En fecha 08/11/2016 fueron agregas las pruebas promovidas por los actores.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
En fecha 14/08/2015el Tribunal dictó medida cautelar nominada bajo los siguientes parámetros:
El humo de buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. En el caso de autos el Tribunal valora el contrato entre las partes con lo cual surge la presunción en torno a la transferencia de propiedad.
El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. El Juzgado valora como un hecho notorio judicial las causas penales en las cuales se ha establecido preventivamente el peligro de fuga y aseguramiento de bienes, lo que en criterio de quien suscribe funge como suficiente presunción para adoptar la cautelar en este expediente civil
En armonía con lo expuesto este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente: inmueble para uso vacacional, apartamento 9-12 del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la Planta Nivel Nueve (09) del edificio, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 M2) divididos en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: sala comedor, terraza, cocina pantry, una habitación y un baño, y PLANTA ALTA: una habitación principal con un baño y una habitación auxiliar y le corresponden dos puestos de estacionamiento signados con los números 11 y 12, ubicados en el nivel planta baja del edificio y un maletero signado con el número 31 ubicados en el planta nivel 1, estacionamiento del edificio. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto de lancha de 24” distinguido con el N° 3-6 del segundo nivel del Modulo B de los raquets de la marina. El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con pared lindero del apartamento 9-11; y OESTE: con fachada Oeste del edificio. El inmueble pertenece al ciudadano JOSEPH MALLOUHI, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° 82.196.551 según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurenciao Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 10/07/2014 bajo el N° 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Líbrese oficio.
En atención a los mismos parámetros y en consonancia con el artículo 599 ordinal 5 y su último aparte, todos del Código de Procedimiento Civil se decreta el SECUESTRO del bien enunciado en el párrafo anterior, el depósito se acordará a favor de los demandantes y la cosa quedará afectada para responder comprador, en caso de procedencia. Para practicar la medida se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
OPOSICION A LA MEDIDA
La parte demandada asegura que no debió decretarse la prohibición de enajenar y gravar y secuestro. El principal argumento es que existe una prohibición en decretar los desalojos de inmuebles para fines habitacionales. Asegura que el uso del inmueble es exclusivamente residencial y actualmente se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana Laudemar Sbabo Peña y cuatro (04) niños, que es su responsabilidad garantizar la ocupación pacífica de los arrendatarios. Seguidamente paso a analizar el decreto con rango de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y la prohibición expresa que el legislador otorgó, citó jurisprudencia en relación a la interpretación de la ley especial, finalmente solicitó la suspensión de la medida de secuestro. El otro codemandado por su parte, cuestionó los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asegura que la parte demandante simplemente se limitó a exponer el significado de los conceptos, pero de ninguna manera explicó cómo se demostraban los supuestos y menos presentó pruebas.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas las partes promovieron.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01/12/2015 (Exp. N° AA20-C-2015-000269), estableció criterios en relación a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y el deber de las partes en probar lo alegado:
En referencia a lo anterior el artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
El artículo antes transcrito, establece la forma como deben las partes probar sus alegatos, por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. (Sentencia N°176, fecha 18 de abril de 2013, caso: IRANEL OJEDA BALZA contra CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., (COFRAN, C.A.).
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...Omissis...)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”. (Resaltado del texto).
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Ahora bien, en cuanto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como infringidos, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
(…)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la certeza en las afirmaciones del formalizante respecto a su delación:
…
Al comparar los precedentes jurisprudenciales referidos al análisis de los artículos 506 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo expuesto por el juez de alzada al momento de analizar los alegatos de la parte actora y los de la demandada opositora, lo hizo conforme a la razón, espíritu y propósito de ambas normas supra comentadas, pues si el demandado opositor se opuso a la medida y además promovió pruebas tenía la carga de demostrar sus alegatos, lo cual no logró demostrar, pues a juicio del juez de alzada las documentales no demostraron lo contrario al hecho de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. Tal como se explicó con detalle ut supra, el peligro de mora contiene dos caracteres: el arco del tiempo transcurrido y los actos del demandados tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado; el peligro de mora no puede ser presumido ni eventual, debe constituir un actuar cierto que el Tribunal luego de un sano examen pueda establecer. Las denuncias efectuadas en torno a las investigaciones penales en contra de uno de los contratantes y esta misma incidencia que ha puesto de manifiesto la actividad de las partes (como más adelante se examinará), constituyen la necesidad de ratificar el presente requisito.
La copia certificada de los dos instrumentos de propiedad sobre el inmueble que involucra a los intervinientes, así como la forma en que se efectuaría el pago permite, en esta etapa, presumir la existencia del humo de buen derecho. Por las razones expuestas es menester de este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida y con ello ratificar la cautelar decretada.
Ahora bien, capítulo aparte merece el alegato en torno a si el inmueble objeto de la medida debe ser objeto de la protección legal conferida a favor de los supuestos arrendatarios tantas veces advertida por los demandados.
Lo primero que debe establecerse es que efectivamente el derecho a una vivienda digna es consagrado como un derecho constitucional, en tal sentido, este tribunal ha sido receloso a la hora de interpretar en forma extensiva este derecho. En causas en los cuales existe un cumplimiento de contrato en forma pura y simple sobre un inmueble para usar como vivienda, las medidas se han negado incluso en procedimientos especiales como el interdicto posesorio por despojo, precisamente por el carácter preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.
Ahora bien, en el momento que se intentó la demanda el tribunal observa que el inmueble objeto de la medida es un apartamento de dos niveles, pertenece al edificio PUERTO VARADERO TURISMO Marina Suites, inmueble que cuenta incluso con el puesto exclusivo para una lancha N° 3-6. Por otro lado, entre los folios 140 y 141 existen dos instrumentos públicos administrativos, constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y memoria descriptiva de arquitectura, donde se especifica que el inmueble tiene como destino el uso vacacional y turístico. Es decir, tanto los instrumentos agregados junto al libelo como el esbozado en la articulación probatoria dejan claro que no se trata de un inmueble para uso o residencia no permanente, se trata de uno para fines turísticos o vacacionales.
Otro aspecto tiene que ver la supuesta ocupación de la ciudadana Laudemar Sbabo Peña, misma oposición que surgió frente al tribunal comisionado. Sobre este aspecto, el tribunal nota que salvo esta afirmación, en la que no consta siquiera el número de cédula de la prenombrada, no existe ninguna prueba del alegato utilizado por el demandado y que le correspondía demostrar en función del principio que distribuye la carga de la prueba y que les aplicable en esta incidencia por oposición a una medida. Todavía más, en la inspección extrajudicial practicada resaltan como ocupantes otros ciudadanos, pero nunca la supuesta arrendataria, sin mencionar que uno de los supuestos ocupantes reflejados en la inspección extrajudicial señala como cédula el número 22.876.576, mismo número que al folio 146 refleja en el Registro de Información Fiscal un domicilio distinto al expresado en la inspección.
El demandado alude a la protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, como una protección absoluta que se activa con la sola invocación y ese no es el caso. La protección que el legislador confirió estaba orientada a una situación real que la constitución consagra, no puede ser utilizada como un medio puro y simple para truncar la actividad jurisdiccional, situación que los actores de la administración pública deben vigilar, el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha advertido del peligro en desnaturalizar el propósito de la ley especial y provocar con un ello un gravamen mayor al que se pretende tutelar. En justa correspondencia con lo expresado, vale la pena analizar la sentencia de reciente data emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/10/2016 (Exp. 15- 1447) en la que se previó la posibilidad de desalojar de un inmueble a un sujeto que no era susceptible de ser protegido por la legislación especial, como efectivamente se dictaminó. Uno de los criterios expuestos, vino a ser la transcripción de la exposición de motivos que entre otras cosas destacó:
Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
Esa permanencia que caracteriza un hogar y que produce el daño a evitar es el que el tribunal no ve reflejado en esta incidencia y por el contrario, surge como un alegato infundado que sólo pretende burlar la cautelar dictada, se repite, sobre un inmueble destinado a uso vacacional o turístico y que contiene características muy especiales.
No puede ignorar este despacho que la actitud del juzgado comisionado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón; estuvo errada, la razón es que en principio estaba obligado a trasladarse al inmueble objeto de la medida y verificar si los alegatos de los opositores eran ciertos, en otras palabras, verificar en el inmueble si la ocupación era real o no, para dejar plasmada la realidad percibida y si era el caso que la ocupación existía decidir si suspendía o no. En lugar de ello, el tribunal comisionado durante aproximadamente un mes efectuó uno y otro requerimiento para la práctica de la cautelar, cuando los accionados hicieron oposición basado en un derecho ajeno (el supuesto uso como arrendamiento por un tercero) el mismo día optó por suspender la ejecución de la orden sin que mediara ninguna prueba, cuando lo conducente era comparecer al inmueble ordenado, se repite, y luego de verificar con sus sentidos la situación real podría decidir lo conducente, sin obviar que si el inmueble estaba desocupado la materialización de la medida debía proceder. Su manera de proceder violentó el debido proceso y entorpeció esta incidencia al entregar una inspección extrajudicial activada y evacuada sólo unos días después, en lugar de ofrecer una percepción inmediata al momento de practicar la medida, y dejar constancia in situ de los hechos por las cuales se negaba a materializar la medida, lo que hubiera llevado a este despacho o cualquier otra instancia competente a determinar con mayor facilidad si existía la ocupación o no del inmueble para el momento en que se intentó materializar la medida.
Lo anterior tiene su razón de ser en que, luego de analizar todo el panorama, el tribunal estima que la supuesta relación arrendaticia de la ciudadana Laudemar Sbabo Peña, no está demostrada y por el contrario con lo acreditado en autos, se trata de una situación generada con el fin de eludir la medida cautelar decretada, no existe un contrato, un recibo o un testimonio de tercero evacuado; por el contrario la mayoría de las pruebas apuntan a la existencia de una situación manipulada para aparentar un vínculo contractual que no es tal.
Finalmente, el marco de esta causa trata precisamente de una nulidad de contrato, realidad o no es un aspecto que pertenece al fondo y que la parte demandante deberá probar en el devenir del juicio, así como los accionados deberán probar que el negocio fue legítimo; mientras tanto, el tribunal ratifica la necesidad de la cautelar y con ello la continuación de la ejecución a la medida cautelar decretada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por NULIDAD, presentada por los ciudadanos RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, contra los ciudadanos NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE y JOSEPH MALLOUHI, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Remítase nuevo oficio y despacho con la ratificación de la medida cautelar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón que resulte competente, para que practique la medida cautelar aquí explicada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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