REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001377
PARTE DEMANDANTE ASDRUBAL JOSE GARCIA y KEILA LEONOR YEPEZ DE GARCIA, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.376.315 y 4.730.270, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068.
PARTE DEMANDADA DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.352.665, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos Asdrúbal José García y Keila Leonor Yépez de García, contra el ciudadano Douglas Pastor Alvarado Pineda, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D Civil, en fecha 25 de Mayo del año 2015, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 26 de Mayo del año 2015, dicto auto dándole entrada al presente asunto, y en fecha 09 de Junio del año 2015, dictó auto admitiendo a sustanciación la demanda, librando los Edictos correspondientes.
En fecha 11 de Junio del año 2015, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la parte actora ciudadanos Asdrúbal José García y Keila Leonor Yépez de García, a los Abogados en ejercicio Víctor G. Caridad Zavarce y Patricia de Freitas Márquez.
En fecha 11 de Junio del año 2015, compareció la Abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara la citación, para lo cual consigno un juego (01) juegos de copias del libelo de la demanda, para librar la respectiva compulsa.
En fecha 15 de Junio del año 2015, este Tribunal dictó auto librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 13 de Octubre del año 2015, compareció la Abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó Sesenta y Dos (62) Edicto publicados entre las fechas 16/06/2015 al 25/09/2015.
En fecha 20 de Junio del año 2016, compareció la Abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al ciudadano Alguacil sirva informar sobre las resultas de la citación personal del demandado.
En fecha 21 de Julio del año 2016, este Tribunal dictó auto instando a la Apoderada Judicial de la parte actora a ponerse de acuerdo con el Alguacil para la practica de la citación.
PUNTO PREVIO

Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha Seis (06) de Julio del año 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 09 de Junio del año 2015. En fecha 11 de Junio del año 2015, la Apoderada Judicial de la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 11 de Junio del año 2015, consigno un juego de copias del escrito libelar, a los fines de librar la respectiva compulsa, y que en fecha 15 de Junio del año 2015 el Tribunal procedió a librar la compulsa, no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, toda vez que, es en fecha 20 de Julio del año 2016 que la Apoderada actora solicita al Alguacil sobre las resultas de la citación personal. Ahora bien, considerando la manifestación del Alguacil de haber recibido en fecha 21 de Julio del año 2016 los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de Treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GARCIA y KEILA LEONOR YEPEZ DE GARCIA, contra el ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, todos arriba identificados, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.