REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003532
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CORTIZA VALLES BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.488, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLÓS GIURA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº177.107
PARTE DEMANDADA: JAIME ENRIQUE VALERA VALLES y JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.535.272 y V-15.886.217, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº108.870
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA UNION CONCUBINRIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana CARMEN CORTIZA VALLES BURGOS, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos JAIME ENRIQUE VALERA VALLES y JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/12/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 09/12/2014, el tribunal insta a la parte actora a consignar los originales o copias certificadas de los documentos que acompañas el Libelo. En fecha 21/05/2015, se admite la presente demanda. En fecha 30/09/2015 la parte actora consigna en un folio útil ejemplar de periódico en el cual se verifica el cumplimiento del artìcul 507 del Código Civil. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada. En fecha 29/07/2015, Se admitió reforma de la demanda. En fecha 14/12/2015, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente. En fecha 22/09/2016, Se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 20/10/2016, Se fijo lapso de observación de informes dejar transcurrir los ocho (08) días. En fecha 02/11/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el Abogado CARLOS GIURIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº177.107, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CORTEZA VALLES BURGOS, acurre para exponer:
Por más de 45 años convivió con el ciudadano ELIAS VALERA, que en vida fue titular de la cedula de identidad Nº2.689.627 y que falleció Ad intestato el día 26-10-2013, por motivo de insuficiencia respiratoria aguda, falla multiorganica, shock séptico de partida respiratoria, leucemia mielocitica en fase aguda; según certificado de defunción Nº 2237838, el cual consigna en este acto marcado con la letra “A”.
Durante la relación procrearon a tres hijos de nombres JAIME ENRIQUE VALERA VALLES, JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES y ASDRUVAL JOSE VELERA VALLES, todos mayores de edad, y del cual consigna acta de nacimientos en original marcados con las letras “B, C, D”. A sus hijos los cuales criaron juntos, le dieron un hogar, educación y les enseñaron los valores de la vida. Durante su relación construyeron con mucho esfuerzo con dinero de su peculio una casa sobre terreno ejido perteneciente al Municipio Palavecino en la siguiente dirección Piedad sur, Avenida Edgar Mendoza, callejón 5, casa Nº 31, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara.
El ordenamiento jurídico establece la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil Vigente.
Por lo tanto, solicita se declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano ELIAS VALERA (difunto), ya identificado, y la ciudadana CARMEN CORTEZA VALLES BURGOS, que comenzó su relación concubinaria desde hace 45 años. Pide que se declare, que durante esa unión Concubinaria contribuyera a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, mas aun de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se le dio y se lo dio a sus hijos.
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal es el siguiente: en la Urbanización Piedad sur, Avenida Edgar Mendoza, callejón 5, casa Nº 31, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOVIÓ LA DEMANDANTE
Promueve y ratifica documento en original Acta de Defunción, Nº 146, fecha veintiséis de Julio del año Dos Mil Trece.
Promueve y ratifica documento en original de Partida de Nacimiento, del ciudadano Jaime Enrique Nº 217, de fecha Diecinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Tres.
Promueve y ratifica documento en original de Partida de Nacimiento, del ciudadano Johan Cristian Nº 299, de fecha Catorce de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho.
Promueve y ratifica documento en original de Partida de Nacimiento, del ciudadano Asdruval José Nº 204, de fecha Cuatro de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos.
Promueve en Tres (3) reproducciones Fotografías en la que se verifica la relación que existió entre la demandante y el de cujus.
MOTIVA
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, pues ambos se identifican como solteros, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos agregados.
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Por su parte, la demandante trajo a los autos instrumentos públicos como son las actas de nacimiento de los ciudadanos JAIME ENRIQUE, JOHAN CRISTIAN y ASDRUVAL JOSE, del cual se desprende que los referidos ciudadanos fueron habido dentro de la unión, toda vez que consta el reconocimiento del de cujus como padre de los mismo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN CORTIZA VALLES BURGOS contra los ciudadanos JAIME ENRIQUE VALERA VALLES y JOHAN CRISTIAN VALERA VALLES en la condición de herederos del ciudadano ELIAS VALERA, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre el ciudadano ELIAS VALERA y la ciudadana CARMEN CORTIZA VALLES BURGOS desde el Mes 10/1968 hasta la fecha 26/10/2013.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/GG
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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