REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003607
PARTE DEMANDANTE: Empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 13, tomo 161-A, en fecha 08-05-2013, representada por su Director, el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.346.519.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105.
PARTE DEMANDADA: MARIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.849.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER SALAZAR y ANGEL CELESTINO COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668 y 173.720
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se recibieron las presentes actuaciones por el abogado WILL R. PEREZ COLMENAREZ, Apoderados Judicial de la Empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A., representada por su Director, el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON BEROES, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/12/2014, se le dio entrada a la demanda. En fecha 18/12/2014, se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En fecha 20/01/2015, se consignaron los fotostatos del libelo de la demanda para librar las respectivas compulsas. En fecha 23/01/2015, se recibieron los emolumentos para el traslado de la citación de la demandada. En fecha 09/02/2015, se acordó certificar copias simples y devolver original del folio 08 al 19. En fecha 29/01/2015, se libró oficio con despacho de embargo al Tribunal Ejecutor del Estado Yaracuy. En fecha 28/10/2015, el Tribunal se da por enterado de la Sentencia agregada. En fecha 30/11/2015, se agrego oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy. En fecha 30/11/2015, se realizo auto de corrección de foliatura. En fecha 19/12/2015, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 17/12/2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el proceso. En fecha 17/02/2016, se acordó agregar a los autos oficio de fecha 11/02/2016 de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. En fecha, 02/03/2016, el Tribunal fijo lapso de Informes una vez constara las resultas de la pruebas. En fecha 17/03/2016, se acordó agregar a los autos Oficio recibido del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, CARACAS-VENEZUELA, de fecha 23/02/2016. En fecha 30/06/2016, se repuso la causa al estado de fijar Decimo Quinto día (15°) de despacho. En fecha 25/07/2016, vista la consignación de los informes, se acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 05/08/2016, se fijaron sesenta días continuos para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
En el presentado libelo se identifico la parte actora como Empresa GRPO VIVIR 73, C.A., así como su representante el Director el ciudadano Daniel Alberto León Beroes, facultado según los estatus sociales presentados e identificados con la letra “A”, y el instrumento de poder a su Apoderado Judicial identificado con la letra “B”. Se inicio el relato de los hechos en los que se mencionaron las copias de los cheques librados por la citada compañía y signados con los Nros 94011153, 69011154 y 59011163, del Banco Mercantil, Banco Universal, por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.525.000,00) fechado el 16-04-2014; TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00) de fecha 15-07-2014, y UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.334.750,00) en fecha 23-07-2014, girado a favor de la ciudadana MARIA MATHEUS, posteriormente depositados en la cuenta corriente No. 0105-0140-75-1140096184 del Banco Mercantil, esto por la compra y pago anticipado de víveres y equipos electrónicos, que la demandada se comprometió a entregar al comprador, resultando que los referidos efectos mercantiles se hicieron efectivos a la favor de la beneficiaria como consta en las fechas indicadas en los reversos de estos, y como se demuestra en los estados de cuentas de los meses abril y julio del año en curso, según anexos (“C” y “D”), como hace consta al dorso de los cheques Nros. 69011154 y 5911163, cuyos montos pagados fueron con el propósito indicado al reverso de los cheques como se especifico en los reversos de los mismos, “VALOR: PAGO ANTICIPADO VENTA EQUIPOS ELECTRINICOS y VALOR: COMPRA DE VIVERES”, mercancía que la citada ciudadana se comprometió a entregar a mediados del mes de Marzo del año 2014, conviniendo así los términos del contrato en referencia, lo que indico la competencia por territorio de conformidad al Artículo 1094 del Código de Comercio, los respectivos cheques serán requeridos como prueba de según lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual basándose en el principio de inmediatez y de la celeridad procesal, insto al Tribunal a solicitar los respectivo a la entidad bancaria correspondiente, debido al tiempo requerido para extraerlos de los archivos. Establecieron que la referida beneficiaria hasta la fecha de la presentación del libelo no había cumplido con la obligación de entregar el material de los bienes objeto de la negociación, ni la devolución del dinero que la representada empresa depósito por los conceptos indicados. Basaron su derecho en el artículo 1.167 del Código Civil, en el que presumieron la situación concreta que narro y que permitió la posibilidad de accionar contra el sujeto pasivo de la relación jurídica para ejercer la acción pertinente. Solicitaron ante la debida situación que la identificada ciudadana MARIA MATHEUS, para que convenga la resolución de contrato, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, y en consecuencia se restituyeran las siguientes cantidades: a) La cantidad de Seis millones Cuatrocientos Nueve mil novecientos cincuenta bolívares (6.409.950,00), más los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente de la emisión de los siguientes cheques: 1.- De fecha 16/04/2014, de Bs. 1.525.000,00, más los intereses causados hasta la interposición de la demanda que asciende el monto de Bs. 48.301,00. 2.- En la fecha 15/07/2014, de Bs. 3.550.000,00, con intereses causados de Bs. 68.4000,00. 3.- Y el emitido en fecha 23/07/2014 por el monto de 24.099,00 que sumados alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.440,00) más los intereses ocasionados en total y definitiva de la obligación, así como las costas y costos que se causen con ocasión del juicio. Solicitando con ello la indexación de las cantidades exigidas a la tasa de intereses legales irrisoria en comparación a la realidad del mercado financiero legal, en virtud del amparo en el artículo 1.099 del Código de Comercio al mencionado pago en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y de sus ordinales 1º y 3º del artículo 588 del mismo los cuales solicitan se le atribuyan las medidas de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA MATHEUS, constituido por un terreno ubicado en la Carrera 06 esquina Calle 23 de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111 M2), comprendiendo los siguientes linderos NORTE: con la familia Gutiérrez, en línea de 10,73 metros; SUR: con la Carrera 06, en línea de 10,73 metros; ESTE: con la Calle 23, en línea de 12,35 metros el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 29/12/2011, bajo el No. 2011.1601, a siento registral 01 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.91, correspondiendo al libro de folio real del año 2011 (Anexado e identificado con la letra “E”). Solicitaron medida de embargo preventivo sobre una cuenta corriente No. 0105-0140-75-1140096184 del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyo titular de la citada es la demandada en la presente, por cuanto el valor del inmueble antes descrito no cubre en totalidad el monto adeudado. A los fines de dar cumplimiento con los requisitos establecidos en la norma adjetiva y las jurisprudencias de en la materia como lo son el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, los cuales se encontraban acreditados por medio de la presunción grave del derecho que se reclama acreditándolos con los recaudos consignados en el libelo de la demanda, así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al relacionarse con la tardanza del proceso y del que lleve para su definitiva resolución en lo cual pudiese desaparecer la expectativa del derecho reclamado, y tratándose de un procedimiento ordinario, lo que determinaría que durante el lapso los demandados o cualquier tercero los cuales pueden realizar actos que pueden afectar la expectativa patrimonial del demandante y el dinero desembolsado por el actor se perdería ante la insolvencia del demandado lo cual dicha circunstancia configura lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como el periculum in danni, lo que concurren a los que proceden a solicitar de decreto de las medidas precautelativas requeridas, por cuanto el documento público ha acreditado todos los requisitos exigidos para ello, incluyendo el invocado periculum in danni, corriéndose el riesgo de que tamaña injusticia quede impune, por lo que juraron la habilitación y urgencia de tiempo necesario para lo solicitado. Se estableció la reservación del derecho de ejercer la acción por daños y perjuicios. Fundamentaron lo previsto en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a los funcionarios públicos de denunciar, y siendo que los hechos narrados se tipifican en el delito de Estafa previstos en el artículo 462 del Código Penal, solicitan al Tribunal oficie lo conducente al Ministerio Público a objeto de que se abran la averiguaciones correspondiente y se sigan las acciones penales. Estimo la acción por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (6.550.390,00).Fijaron sus domicilios siendo el procesal en la Carrera16 entre calles 24 y 25, Edificio Cívico Profesional, Piso 05, Oficina 09 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente e identificada la parte demandada se procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo establecieron que el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado WILL R. PEREZ, el cual es apoderado de un tercero ajeno en el proceso como lo es el ciudadano FERNANDO ENRIQUE DUQUE LEDEZMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.926.792 y no de la empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A, el cual establecieron es la única legitima para actuar en el proceso, ya que se determina que el aludido instrumento es de carácter especialísimo, ya que determinan en ese instrumento a la persona contra quien va dirigida para actuar especificando a la empresa INVERSIONES ASMIL GIL, C.A., personas que no se encuentran vinculada en la causa, motivos por los cuales vista la inexistencia de los abogado para actuar en nombre y representación de GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. se presumió la violación de las normas de orden público que no pueden ser convalidadas por las partes mencionadas por cual se rigen de conformidad al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la presentación de la demanda, pues establecieron el caso se alteraran las normas, como se señalo por tal motivo solicitaron no sean declarados con lugar acotaron parte de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Abril de 2006 en el caso: Constructora Rocal C.A, el cual impugnaron el instrumento del poder otorgado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su falta absoluta de la representación atribuida lo que generaba la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el prenombrado, incluyendo la presentación de la demanda. Se procedió a rechazar de forma general, así como a darle contestación al fondo de la demanda por los cuales se negaron, rechazaron y contradijeron haber suscrito contrato de compra y venta de electrodomésticos y víveres, como también a la entrega de alguna cantidad de dinero o mercancía, y menos la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.409.950,00). Se contemplo la negación de cancelar la cantidades deducidas de intereses y indexaciones y sin intensiones de convalidar de el pedimento, expusieron al Tribunal la información referida a cobro de los intereses el cual está prohibido por la ley, pues es equiparable a la usura contraviniendo los más elementales principios jurídicos, por cuanto la inexistencia del contrato la parte actora aseguro que tal empresa había suscrito un contrato con la demandante, por el cual se comprometió a venderle los objetos mencionados, por tales motivos surgieron un serie de interrogantes. Establecieron que los requisitos fundamentales para la validez de un contrato como lo es el Objeto, lo cual lo caracteriza que lo debe ser posible, licito y determinado de conformidad al Artículo 1.155 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, en el libelo de la demanda no se estableció si el mismo fue realizado en forma escrito o verbal, el objeto y marcas, tipos o productos de la obligación, razones por las cuales se evidencia que no existió un contrato. Por otra parte se presenta una copia de un cheque en el cual se escribe con puño y letra de otra persona la minuta por PAGO ANTICIPADO, se demuestra como una manipulación de del demandante de las cuales genero unas interrogantes. Puntualizaron el forjamiento y alteración del contenido de los cheques encausados alrededor de convenciones que desconoce y rechaza, y presentándose la situación no se podría presentar otro instrumento para fundamentar la acción, en apego al contenido del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Se refirieron a la costumbre como fuente de derecho el cual sirve para conocer la manera en que los sujetos se comportan ante la sociedad, pues es cierto que costumbre no es una regla rígida e inflexible, en cual en caso de duda permite iluminar ideas oscuras y confusas, por lo que es verdad que las personas firmen en el reverso para explicar el motivo de su pago. Reiteraron el rechazo a la pretensión de querer indexación sobre los intereses solicitados pues indistintamente al nombre que se le dé constituye usura, y establecieron es práctica no permitida por la ley.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por la demandada
INFORMES: Solicitó oficiar a la Superintendencia de Bancos (Sudaban), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual se valora como prueba de los pagos efectuados.
Por el demandante
Acta Constitutiva estatuaria de la entidad mercantil GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. cursante desde el folio 08 al 19; se valora como prueba de su personalidad jurídica.
Invoca el merito jurídico probatorio de las reproducciones fotostáticas de los cheques librados por la demandante y signados con los Nros. 94011153, 69011154 y 59011163 (folios 24 al 27), girados contra la cuenta corriente Nº 0105-0660-38-1660040523 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la demandante GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A; se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil
Tercera: Invoca el merito jurídico probatorio de los estados de cuenta de los meses de Abril y Julio del año 2014, (folios 28 al 31) extraídos de la pagina web del Banco Mercantil, fechas el 19/11/2014; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Cuarto: Invoca el merito jurídico probatorio de la Copia del poder otorgado por la demandante (folios 32 al 41), se valoran como prueba de la representación judicial.
INFORMES: promovió informes de parte de Banco Mercantil Banco Universal; el cual se valora en su contenido como prueba de los cheque librados.
En decisión de fecha 13/12/2005 Exp. 04-2632 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció:
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".
Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.
Esta decisión hace alusión a una diferenciación hecha por la doctrina en torno al tratamiento del cheque, por un lado la acción cambial a través del cual el cheque se basta a sí mismo pues goza de la característica de abstracción, es por tanto, el instrumento fundamental en la acción; mientras que la acción causal convierte al cheque en un medio de prueba que es utilizado para expresar la existencia de una relación contractual subyacente y con ello la reclamación de una obligación de carácter contractual.
En el caso de autos la parte actora centró abiertamente su pretensión en la acción causal, asegurando que el cheque fue librado para la adquisición de otros bienes, lo cual se reflejó en el reverso del cheque. Para demostrar su posición la parte actora solicitó informes de parte del Banco Mercantil Banco Universal en la cual se avala la emisión de los cheques aludidos y el impago, lo que constituye el núcleo argumental del actor. La parte accionada por su lado ha cuestionado el mismo cheque, no en su firma sino en el contenido del reverso, a saber, las frases que condicionan el cheque a la compra de unos bienes.
Al margen de las consideraciones doctrinarias el juzgado verifica que la principal contención se reduce a una cuestión básica, a saber, ¿se cancelaron o no las cantidades de dinero expresadas? Para este tribunal no queda ninguna duda en que los cheques fueron emitidos y no se cancelaron, por lo cual le asiste derecho a solicitar la resolución del contrato y con ello la devolución del dinero reflejado en los cheques, por tal razón, una vez quede firme la presente decisión la parte actora cancelará la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.409.950,00), más los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente de la emisión de los siguientes cheques: 1.- de fecha 16/04/2014; 2.- de fecha 15/07/2014; 3 de fecha 23/07/2014; hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Igualmente, ya que fue solicitado por la parte demandante se ordena la indexación judicial la cual se practicara exclusivamente sobre el capital demandado y se calculará desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la empresa GRUPO ALIMENTO VIVIR 73, C.A. contra la ciudadana MARIA MATHEUS; todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.409.950,00), más los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente de la emisión de los siguientes cheques: 1.- de fecha 16/04/2014; 2.- de fecha 15/07/2014; 3 de fecha 23/07/2014; hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Igualmente, ya que fue solicitado por la parte demandante, se ordena la indexación judicial la cual se practicara exclusivamente sobre el capital demandado y se calculará desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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