REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000775
PARTE DEMANDANTE: INDIRA FERMÍN PADRÓN, DANIELA MONTILLA CATARÍ y MARIA SCARLET OLMETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-17.328.488, V.-17.011.953 y V.-20.539.058, consecutivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.491, 127.492, y 234.262, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-12.705.263.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las Abogadas en ejercicio INDIRA FERMÍN PADRÓN, DANIELA MONTILLA CATARÍ y MARIA SCARLET OLMETA, contra el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, todos arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 18/03/2016, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 31 de Marzo del año 2016, la admite a sustanciación y en consecuencia ordena se libre la compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda.
En fecha 11 de Abril del año 2016, la demandante, solicito se librara la intimación, para lo cual consigno un juego (01) juegos de copias del libelo de la demanda, para librar la respectiva compulsa.
En fecha 13 de Abril del año 2016, el Tribunal libró la respectiva Compulsa de Intimación.
En fecha 02 de Mayo del año 2016, la demandante presentó diligencia donde deja constancia de haber entregados los emolumentos.
En fecha 16 de Mayo del año 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha recibió los emolumentos necesarios para practicar de la referida intimación.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de Julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 31/03/2016, a partir de ese momento surgió la carga para la parte demandante de cumplir dentro de los Treinta (30) días calendarios siguiente con el deber de consignar los emolumentos o medios necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la intimación. En este sentido se observa que no es sino hasta las el 16/05/2016, cuando el Alguacil deja constancia en el expediente de la obligación anterior, habiendo transcurrido con creces el lapso de Ley, evidenciándose así la Perención Breve.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por las Abogadas INDIRA FERMÍN PADRÓN, DANIELA MONTILLA CATARÍ y MARIA SCARLET OLMETA, contra el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, todos arriba identificados, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.