Se recibe escrito de demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil (URDC) presentada por la abogado Vanesa Carolina Ortiz, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A) Nº 223.060, y de este domiciliado, asistida por la Abogado Yolinda Vargas Ruiz, (I.P.S.A) Nº 138.606 contra el ciudadano Ramón Roviro Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.198 y de este domicilio, por cuanto le prestó patrocinio bajo poder y representación legal dentro del proceso en la Demanda por Cobro de Bolívares KP02-A-2014-000011 así como en la Demanda por apelación correspondiente al mismo asunto cuya nomenclatura es KP02-R-2015-000275, en donde Ramón Roviro Ramírez Rosales es el deudor principal y responsable de una deuda que adquiriera con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, el 20 de octubre de 2011 por la cantidad de 225.000,00 Bs., la cual debió cancelar el 24 de noviembre de 2014, sin aviso y sin protesto en el pagaré señalado con el Nº 86801664. De igual forma recibió el 11 de febrero de 2011, la cantidad de 300.000,00 Bs., la cual debe cancelar el 10 de agosto de 2011 sin aviso sin y sin protesto señalado con el Nº 86801414, pagares que por no ser cancelados en su oportunidad, generaron intereses estimando la demanda en 530.654,22 Bs.


III-
De la Competencia
Visto el escrito presentado con relación a la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el tribunal a los fines de resolver lo respectivo a la competencia, estima necesario establecer el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:

"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, es decir que el abogado no debe esperar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.

En ese sentido es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N 00-290 cuyo tenor es el siguiente:
“Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.”


Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de octubre de 2002, caso: Francisco Mujica contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A., expediente N° 02-490, indicó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código…”

en relación al caso planteado y para abundar un poco , es importante recalcar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que la reclamación de honorarios profesionales judiciales del abogado, en virtud de las actuaciones que realiza a través de un contrato con su cliente, se encuentra basado en la naturaleza de un juicio autónomo e independiente, debiéndose respetar en ese sentido y por ende encontrarse garantizado, el principio de la doble instancia, con el fin último de mantener la Tutela Judicial Efectiva. Y para ello se procede a citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV., determinó lo siguiente:
“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.
Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).
Siguiendo con este orden jurisprudencial , es útil traer a colación lo establecido por la Sala Plena mediante decisión Nº 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
“…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).

En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Siendo así las cosas y del contenido de las sentencias supra parcialmente transcritas se evidencia, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; independientemente del estado en que sea interpuesta por los abogados la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta, debe ser decidida por un Tribunal de primera instancia, por cuanto, debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un superior jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizarle su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales.

De lo anterior se observa que el presente caso trata de una demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por lo que la competencia para conocer dicho recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Juzgado éste, que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de Honorarios Profesionales. Así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la solicitud interpuesta por la abogado Vanesa Carolina Ortiz, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A) Nº 223.060, y de este domiciliado, asistida por la Abogado Yolinda Vargas Ruiz, (I.P.S.A) Nº 138.606 contra el ciudadano Ramón Roviro Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.442.198 y de este domicilio, por Cobro de Honorarios Profesionales , y en consecuencia: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Juzgado éste, que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de Cobro de Honorarios Profesionales, para que tramite conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, la solicitud interpuesta. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto 17 de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA


ABG. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/LRF/crmy