REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-282
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.352.159.
APODERADO DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SETENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
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I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

Mediante diligencia 24 de octubre de 2016, cursante al folio 84, la abogado ADRIANA VASQUEZ, Inpreabogado 104.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 18 de octubre de 2016, cursante del folio 73 al 83, respecto a si fue declarada con lugar o parcialmente con lugar la diferencia de Horas Extras demandadas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Se tiene que, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso por adolecer la misma de una omisión lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día cuarto (4°), correspondiente al 24 de octubre de 2016; encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que indica que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por lo que es aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; en virtud de lo cual este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte demandante a través de su apoderada judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada procedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intenta el ciudadano JOSE LUIS RIVERO contra la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A. Así se decide. En consecuencia, se aclara lo siguiente: Se ordena el pago total de la diferencia de horas extraordinarias adeudadas al trabajador, desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 09 de octubre de 2015, fecha de terminación de la relación laboral, quedando suficientemente demostrada la diferencia por este concepto en los recibos de pagos consignados por la parte actora. Por lo que a efectos del cálculo para la experticia complementaria, para las horas extras diurnas se debe tomar en cuenta el salario diurno devengado por el trabajador, dividir entre ocho (8) horas y posteriormente hacer el recargo del 50% y para las horas extras nocturnas deberá tomarse el salario normal mas el bono nocturno y dividirlo entre ocho (8) horas, para luego sumar el recargo del 50%.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 18 de octubre de 2016, cursante del folio 73 al 83.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Castellanos

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, al primer (01) día del mes de noviembre del 2016 a las.-
El Secretario,