REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-L-2016-628

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.593.305.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 104.109 y DEISY MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: ANGELO CIUFFO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 153.013.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
_________________________________________________________________________
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de julio del 2016, cuando el ciudadano FREDDY ANTONIO ESCALONA, a través de su apoderada judicial, Abogado ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.109, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra el ciudadano ANGELO CIUFFO, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada y librándose la respectiva notificación.
El 24 de octubre del 2016, el Secretario del Tribunal certificó las notificación ordenada (folio 14 al 16); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de noviembre del 2016, a las 09:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano FREDDY ANTONIO ESCALONA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre del 2007 para el ciudadano ANGELO CIUFFO, desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00pm y los sábados de 7:00am a 12:00m, luego cambio el ultimo año a de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00pm, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 247,39) diarios, siendo su fecha de egreso el 31 de agosto del 2015, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

Que al término de la relación laboral nada le pagaron por concepto de prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida, con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 18 al 21, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan pago de prestaciones sociales de los años 2010, 2012 y 2013, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso por la parte actora, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:
Que el ciudadano FREDDY ANTONIO ESCALONA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre del 2007 para el ciudadano ANGELO CIUFFO, desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00pm y los sábados de 7:00am a 12:00m, luego cambio el ultimo año a de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00pm, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 247,39) diarios, siendo su fecha de egreso el 31 de agosto del 2015, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

Que al término de la relación laboral nada le pagaron por concepto de prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para la época; como lo son: HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO y FERIADOS LABORADOS Y NO LABORADOS, ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que se especifican a continuación:
Fecha de inicio: 14 de octubre del 2007.
Fecha de egreso: 31 de agosto del 2015.
Respecto al concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, reclamadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 173 y 175 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estando demostrado como consecuencia de la admisión de los hechos la jornada y horario alegado en el libelo de demanda, se declaran procedentes. Así se decide.
En consecuencia, debe la parte demandada pagar al demandante, por concepto de diferencia HORAS EXTRAS, conforme lo afirmado por la parte demandante en el libelo, la cantidad Bs. 56.754,85.
Con relación al pago del DIAS DE DESCANSO y FERIADOS LABORADOS Y NO LABORADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; conforme lo afirmado por la parte demandante en el libelo, debe la parte demandada pagar al demandante, por este concepto, la cantidad de Bs. 55.948,69
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes: 30 días por cada año de servicio, correspondiente al periodo comprendido entre octubre 2007 y agosto 2015 (240 días), calculado en base al último salario integral (Bs. 499.14); que comprende el salario básico y las incidencias por descansos, feriados trabajados, horas extras, bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 119.791,2 – Bs. 14.640 (PAGADO)= Bs. 105.151,2.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 18.672,79.
VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondientes a la totalidad del periodo 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2013/2014 y 2014/2015 y la diferencia del periodo 2009/2010, 2011/2012 y 2012/2013. Todo a razón de 144,33 días de vacaciones y 112,33 días de bono vacacional por el salario diario de Bs. 436,14, para un total de Bs. 111.939,69, al que se debe deducir lo pagado (Bs. 5.371), quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs.106.568,69.
UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes: UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007: 2,5 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 23,82)= Bs.59,55. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 33,05)=Bs.495,75. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 39,54)=Bs.593,1. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 52,12)=Bs.781,8. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011: 15 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 63,83)=Bs.957,45. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 93,49)=Bs.2.804,7. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 148,60)=Bs.4.458. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 228,57)=Bs.6.857,10. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015: 20 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 310,97)=Bs.6.219,39. Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de Bs. 23.227,01.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (03/10/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.593.305, contra el ciudadano ANGELO CIUFFO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: ciudadano ANGELO CIUFFO, que pague al demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO ESCALONA, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

 HORAS EXTRAORDINARIAS: CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.754,85).

 DÍA DE DESCANSO, DOMINGO y FERIADO TRABAJADO Y NO TRABAJADO: CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VSESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.948,69).

 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. Bs. 105.151,2).

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. Bs. Bs. 18.672,79).

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. Bs.106.568,69).

 UTILIDADES: VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. Bs. 23.227,01).


 INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (03/10/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López


El Secretario,
Abg. Juan Carlos Castellanos


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 14 días del mes de noviembre del 2016 a las 3:30 pm.-


El Secretario,