REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO: KP02-L-2016-592
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON MOLINA AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.355.484.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ y DEISY MUÑOZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 104.109 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. y LUIS ALBERTO MOLLEJAS (a título personal)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de julio del 2016, cuando el ciudadano JESUS RAMON MOLINA AVELLANEDA, a través de su apoderado judicial, Abogado ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.109, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. (anteriormente denominada ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L.) y contra el ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJAS (a título personal), la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 11 de octubre del 2016, el Secretario del Tribunal certificó las notificaciones ordenadas (folio 14 al 19); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 26 de octubre del 2016, a las 10:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así las demandadas; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano JESUS RAMON MOLINA AVELLANEDA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio del 2013 para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L. y luego cambia su nombre a ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L., desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada nocturna de 12 x 12 hasta el octubre del 2014, luego cambio a un horario mixto de 12 x 12 una semana diurna y la siguiente semana nocturna hasta su fecha de egreso el 27 de enero del 2016, fecha en la cual renunció de manera voluntaria; devengando como último salario la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 321,61) diarios.
Que se le canceló la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.158,82) que no se compadece con lo adeudado por prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida, con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 22 al 34, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan remuneraciones y beneficios, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Respecto a las documentales consignadas por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2016, no se les otorga valor probatorio por ser extemporáneas.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso por la parte actora, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:
Que el ciudadano JESUS RAMON MOLINA AVELLANEDA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio del 2013 para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L. y luego cambia su nombre a ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L., desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada nocturna de 12 x 12 hasta el octubre del 2014, luego cambio a un horario mixto de 12 x 12 una semana diurna y la siguiente semana nocturna hasta su fecha de egreso el 27 de enero del 2016, fecha en la cual renunció de manera voluntaria; devengando como último salario la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 321,61) diarios.
Que se le canceló la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.158,82) que no se compadece con lo adeudado por prestaciones sociales, por lo que procede a demandar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
Que se le adeudan la diferencia de los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable para la época; como lo son: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS; DIFERENCIA DE UTILIDADES, BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS y DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que se especifican a continuación:
Fecha de inicio: 15 de julio del 2013.
Fecha de egreso: 27 de enero del 2016.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, esta Juzgadora ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
Vacaciones Vencidas: Para los conceptos por Vacaciones ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 3 y su vto. que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
Bono Vacacional Vencido: Para los conceptos por Bono Vacacional ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 3 y su vto. que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T).Y así se decide.-
Utilidades vencidas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, se tomarán como referencia para su cálculo los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 3 y vto. que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-
Bono nocturno: Se desprende de las pruebas aportadas en autos, que el demandado si cancelaba este concepto, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/07/2013) hasta la fecha de egreso del trabajador (27/01/2016) y con el recargo del 30% sobre el salario normal establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), aunque se constata de los recibos de pagos que lo pagado por este concepto no se corresponde a las jornadas nocturnas laboradas (noches trabajadas), ni al salario básico generado en dicha jornada, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la diferencia adeudada, debiéndose tomar como base para el cálculo de este concepto el salario alegado por el actor en el libelo de demanda (folio 3 y vto.). Asi se establece.-
Horas extras: Sobre este particular, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 175 estableció las excepciones de los trabajadores que no se encuentra sometidos a la jornada ordinaria dentro de los cuales se encuentran de vigilancia, siendo que los mismos pueden excederse de los límites establecidos para la jornada diaria y semanales siempre que el total de las horas trabajadas por cada trabajador no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 Sala de Casación Social, (caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra Banco ITALO VENEZOLANO C.A.). Sobre el pago de las horas extras:
“Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año–, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”. En consecuencia, si se demuestra la labor durante horas extras más allá del límite legal, mal podría perjudicarse al trabajador obligándolo a cobrar menos de aquellas que probó haber trabajado.
Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes).
Consonó, con lo anterior y verificadas las documentales aportadas por la parte actora, si bien es cierto que se constató el pago de las horas extras diurnas y nocturnas por parte del empleador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/07/2013) hasta la fecha de egreso del trabajador (27/01/2016), también se verifico que dicho pago no es cónsono con las horas extras laboradas por el actor, por lo que se ordena el pago de la diferencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, desde el 15 de julio del 2013 hasta el 27 de enero del 2016, fecha de terminación de la relación laboral, debiéndose tomar el salario base indicado en el libelo de demanda. Asi se decide.-
Días feriados, de descanso y domingos laborados: De las pruebas documentales aportadas por el actor, se tiene que el empleador cancelaba este concepto desde el inicio de la relación de trabajo (15/07/2013) hasta la fecha de egreso del trabajador (27/01/2016), sin embargo no lo pagaba en base al base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la diferencia por este concepto, debiéndose tomar como base para el cálculo el salario alegado por el actor en el libelo de demanda (folio 3 y vto.) y el número de días de descanso, feriados y domingos laborados indicados en el folio 2 y 3 de la demandada, desde el 15 de julio del 2013 al 27 de enero del 2016, fecha de inicio y egreso del trabajador. Asi se establece.-
Bono de alimentación: en lo que respecta al bono de alimentación revisadas las pruebas que rielan en autos y de lo alegado por la parte demandante, aprecia esta Juzgadora que se adeuda la diferencia del beneficio de alimentación, por lo que la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y tomando en cuenta el salario alegado en el libelo de demanda 8folio 3 y vto.). Así se establece.-
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27 de enero del 2016 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON MOLINA AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.355.484, contra la ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L.(sin datos de registro) y LUIS ALBERTO MOLLEJAS (a título personal).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L.(sin datos de registro) y LUIS ALBERTO MOLLEJAS (a título personal), que pague al demandante, ciudadano JESUS RAMON MOLINA AVELLANEDA, los conceptos condenados CON LUGAR y los montos que arroje la recuantificación ordenada a través de Experticia Complementaria del fallo, tal como se delimita en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este aparte, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar en relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar, conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Castellanos
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del mes de noviembre del 2016 a las 4:00 pm.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Castellanos
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