REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º
ASUNTO N° KP02-L-2016-000668
PARTE DEMANDANTE: BLANCO ARGUINZONES ÁNGEL FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.349.227.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.912.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN, R.L
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKYS CAROLINA MÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.250
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy 25 de noviembre de 2016, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m; comparecieron voluntariamente, por la parte demandante el ciudadano BLANCO ARGUINZONES ÁNGEL FRANKLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.349.227, debidamente asistido por la abogada MARÍA LAURA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.912, y por la parte demandada COOPERATIVA SERVICIOS ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN, R.L, compareció su apoderada judicial abogada NORKYS CAROLINA MÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.250. En tal sentido, se da inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, cuyo último cargo fue el de oficial de seguridad, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo COOPERATIVA SERVICIOS ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN, R.L, desde el día 13 de mayo de 2013 hasta el día 18 de septiembre de 2014, por despido dando por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario la cantidad de (Bsf 7.541,42), con un horario comprendido de 06:00 pm a 06:00 am.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, garantías de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y retención salaria, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, en cuanto a las vacaciones año 2013 las cuales fueron pagadas, utilidades asimismo se realizo un anticipo al trabajador, por lo que se procedió a realizar el computo de los conceptos pagados por la empresa el cual arroja la cantidad pagada al trabajador de (Bsf 2.500) por anticipo entregado al trabajador, (Bsf. 4251,30), por el pago de vacaciones del año 2013, y un monto de (Bsf 2.262) del pago de utilidades, por lo que luego del recálculo realizado arroga una diferencia al trabajador por la cantidad de (Bsf. 31.397,38).
CUARTA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “EL TRABAJADOR” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de Bs. (BS. 31.397,38). El cual será pagado mediante un cheque a nombre del trabajador el día 02 de diciembre de 2016, dicho pago será por la URDDD de esta Circunscripción Judicial.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el ofrecimiento de la cantidad descrita en la cláusula precedente y la forma de pago, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades aquí demandados en el presente expediente. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
SEXTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (COOPERATIVA SERVICIOS ASESORAMIENTO Y PROTECCIÓN, R.L), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente.
El Juez
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
La Secretaria,
Por la Parte Demandante
Por la Parte Demandada
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