REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
206º Y 157º

ASUNTO: KP02-L- 2016-000872
PARTE ACTORA: MORAIMYS CARLINA ÁLVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.787.406, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.850

PARTE DEMANDADA: TEXCOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 125, Tomo 2-B, de fecha 28 de agosto de 2011

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy ocho(08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30.am), comparecen voluntariamente, por la parte actora la ciudadana MORAIMYS CARLINA ÁLVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.787.406, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en elInpreabogado bajo el N° 212.850; y por la parte demandada la sociedad mercantil TEXCOVEN, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 125, Tomo 2-B, de fecha 28 de agosto de 2011, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, suficientemente facultada según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 01 de noviembre del 2016, bajo el No. 25, Tomo 130, Folios 88 al 90, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EXTRABAJADORA” a la ciudadana MORAIMYS CARLINA ÁLVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.787.406. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil TEXCOVEN, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 125, Tomo 2-B, de fecha 28 de agosto de 2011. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y a“ LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “LA DEMANDADA” reconoce que entre ella y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día 06 de febrero de 2003, fecha en la cual“ LA EXTRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de administradora, en un horario de trabajo de turnos rotativos de la siguiente manera: PRIMER TURNO: De lunes a viernes de 10am a 1:00pm y de 2:00pm a 7:00pm. Descanso intrajornada de 1:00pm a 2:00pm. Descanso semanal: sábado y domingo. SEGUNDO TURNO: De lunes a viernes de 11:30am a 2:00pm y de 3:00pm a 8:00pm. Descanso intrajornada de 2:00pm a 3:00pm. Descanso semanal: sábado y domingo, hasta el día 15 de octubre de 2016en que afirma que por motivos personales “LA EXTRABAJADORA” renunció al cargo que venía desempeñando. Asimismo, están de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” devengaba al momento de su renuncia un salario de Bs.68.887,83 mensual.

TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales: Bs. 2.351.502,38; 2) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 104.692,62; 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 305.118,07; 4) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 122.365,02.

CUARTA: DECLARACIÓN DE “LA DEMANDADA”: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado al pago de sus prestaciones sociales.

Luego de varias observaciones y revisiones a los cálculos realizados por las partes y contentivos en la demanda, “LA EXTRABAJADORA” expresa que pretende reclamar en forma paralela los daños y perjuicios causados por LA DEMANDADA a su persona, debido a la negativa de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora que le ha causado graves daños y perjuicios ya que le ha violado mis derechos fundamentales como trabajadora. Esta circunstancia le ha mantenido en un completo estado de nervios y de ansiedad que ha deteriorado mi salud y ha afectado su tranquilidad y la de su familia. Al respecto el Artículo 1.185 del Código Civil prevé que “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” Por su parte el Artículo 1.196 del Código Civil consagra que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (subrayado mío) En el caso que planteado los daños que ha sufrido se han derivado de un hecho ilícito de su patrono, por lo que está obligado a resarcir los mismos. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daños: “…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000). Es por ello que reclamo en este acto, aunque no estaba incluido en el libelo, mas si fue causado en mi patrimonio, basado tanto en las normas y jurisprudencia antes transcritas en este acto, y en la economía y celeridad procesal que implicaría ahorrar la instauración de una demanda independiente, si llegamos a un acuerdo en esta causa de todos los conceptos, los daños y perjuicios que el hecho ilícito de LA DEMANDADA me ha causado, estimándolos en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00).

En este estado LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que haya causado algún daño a la demandante, y menos aún que haya cometido algún acto que implique dolo o culpa en menoscabo de la actora, sin embargo, en aras de poner fin al presente proceso, dar por terminada la relación de trabajo y poner fin a todas y cada una de las pretensiones de la actora, tanto los demandados como los no incluidos en esta demanda pero reclamados en este acto, en nombre de mi representada oferto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), comprendiendo dentro de esta cantidad todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficios legales y/o convencionales, así como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.

QUINTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar el presente acuerdo haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA EXTRABAJADORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: ASIGNACIONES:1) Prestaciones sociales: Bs. 2.351.502,38; 2) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 104.692,62; 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 305.118,07; 4) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 122.365,02. 5) Bonificación especial: Bs. 5.253.295.52. DEDUCCIONES: 1) Anticipo prestaciones sociales: Bs. 132.000,00; 2) Inces: Bs. 284,69; 3) Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda: Bs. 1.205,38; 4) Retención ISLR: Bs. 3.483,54, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.746.704,48. Es entendido entre las partes que la bonificación especial que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. En base a ello, “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “LAEXTRABAJADORA” la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) de la siguiente manera: 1) Mediante cheque distinguido con el N° 60000937, girado en fecha 03 de noviembre del 2016 contra la cuenta corriente N° 0102-0211-63-0006109646 de TEXCOVEN, S.A, en el Banco de Venezuela, a la orden de ÁLVAREZ HERRERA MORAIMYS CARLINA, por la cantidad de Bs. 2.733.523,41; 2) Mediante cheque distinguido con el N° 06000936, girado en fecha 03 de noviembre del 2016 contra la cuenta corriente N° 0102-0211-63-0006109646 de TEXCOVEN, S.A, en el Banco de Venezuela, a la orden de ÁLVAREZ HERRERA MORAIMYS CARLINA, por la cantidad de Bs. 5.266.477,00;con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono y al acuerdo alcanzado en esta instancia, no quedando nada a deber por ningún concepto. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LA EXTRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.

SEXTA:“ LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de“ LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato individual o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes, empresas filiales ni relacionadas, por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) establecida como suma definitiva para esta transacción es recibida en su totalidad por“ LA EXTRABAJADORA”, a su entera satisfacción, mediante los cheques identificados en el particular quinto de la presente Acta, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de la relación de trabajo ventilada entre las partes, así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.

NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 10:30 a.m.


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Juez


Abg. Mariann Rojas
La Secretaria,


Por la Parte Demandante
Por la Parte Demandada