REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA EXTRAORDINATRIA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000616
PARTE DEMANDANTE: ENDER MUJICA, ARISTOBULO TIMAURE, VICTOR RUIZ, GREGURYS AZUAJE, JOSE VARGAS GIL, RUBEN GIMENEZ, LUIS DURAN, REINALDO COLMENAREZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JOSE ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, DAVID ENRIQUE MEJIAS, SENAGESIMO PEREZ, PABLO MEJIA MORALES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.848.722, 7.586.385, 22.301.302, 14.018.792, 16.407.104, 12.278.689, 22.314.628, 11.277.177, 13.094.145, 15.964.098, 22.314.683, 21.302.614, 7.550.387
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN, ROSENDO MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA MARTINEZ Y JOSE COLMENAREZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 30 de diciembre de 1988, quedo inserta Bajo el N° 45, Tomo 13 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 131.343 y 92.444 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 02 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia extraordinaria fijada en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece el codemandante JOSE ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ y su apoderado judicial LUIS DAVILA, y por la parte demandada comparecen sus apoderados judiciales, Abogados JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO. Seguidamente, el Tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia extraordinaria. Ambas partes manifiestan al Tribunal que ha llegado a un acuerdo transaccional, que consta en escrito presentado en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2016, cursante del folio 167 al 169; cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Nosotros, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad N° V-15.265.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444, procediendo en este acto en mí carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el N°45, Tomo 13-A, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 2014, anotado bajo el N° 1, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y anexo al presente escrito, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA, por una parte, y, por la otra el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-15.964.098, asistido en este acto por la Abogada MARIANELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-14.150.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453, quien lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN contenido en las siguientes Clausulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en este acto la totalidad de los hechos, el derecho y las pretensiones realizadas extrajudicialmente a la empresa, contentivo de las acreencias que por derecho le corresponden y que consisten en:
1- Que comenzó en fecha 15 de Octubre de 2.003 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. mediante una contratista denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., ambas ubicadas en la Carretera Vieja Vía Yaritagua Sector Chorobobo Hacienda Unión Estado Lara, el cargo de ESTIBADOR (caletero), devengando como último salario diario la cantidad de 443,88, mas el Beneficio de Alimentación , con una Jornada de turnos rotativos de lunes a domingo, en cuatro turnos, Turno “A” de 6am a 2pm y un día de descanso viernes, Turno “B” 2pm a 10pm y dos días de descanso miércoles y jueves, Turno “C” 10pm a 6am y dos días de descanso lunes y martes, Turno “D” lunes y martes de 10pm a 6am, miércoles y jueves de 2pm a 10pm, viernes de 6am a 2pm y dos días de descanso sábado y domingo.
2- Que en su función de Estibador (caletero) cargaba sacos de azúcar de 50kg, a los camiones, limpian el almacén de azúcar, realizan los amarres de encerados a los camiones ya cargados de azúcar y hace tongas (rumas) de sacos de azúcar de 50kg, entre otras actividades.
3- Que tales funciones las realizaba desde el inicio de su relación laboral para y dentro de la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. la cual está ubicada en la siguiente dirección: Carretera Vieja Vía Yaritagua Sector Chorobobo Hacienda Unión, cuya Jefe de Personal es la Lic. NORKA HEVIA, alega que estas actividades son de carácter permanente dentro de las instalaciones de dicha entidad de trabajo y se encuentran relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma y que las funciones realizadas por el trabajador, se encontraban bajo la supervisión de la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. mediante sus trabajadores que en calidad de Supervisores revisan el trabajo realizado, laborando con los elementos de AZUCARERA RIO TURBIO C.A. y realizaba su trabajo dentro de dicho Central Azucarero de forma permanente, con materiales, maquinarias, equipos y herramientas que suministra esta entidad de trabajo.
4- Que el pago lo realizaba semanalmente la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. quien para disminuir costos contrataba con la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. y entregaba el cheque a la extinta Junta Directiva de dicha asociación quien a su vez se encargaba de pagar a los trabajadores de cada turno.
5- Que por las condiciones anteriores, le corresponde un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LA CANTIDAD DE BOLIVARES, SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.662.305, 72) según las cantidades plasmadas en la demanda cursante en este asunto referente a: A) Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 142. B) Vacaciones y Bono Vacacional. Articulo 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) C) Utilidades. D) Diferencia Bono de Alimentación. E) Diferencial salarial. F) Vanguardia no pagada. G) Que todas estas cantidades sean objeto de intereses moratorios igualmente de la Indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones de EL TRABAJADOR, en consecuencia niega y rechaza que:
1-Que EL TRABAJADOR haya comenzado en fecha 15 de Octubre de 2.003 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. devengando como último salario diario la cantidad de 443,88, mas el Beneficio de Alimentación , con una Jornada de turnos rotativos de lunes a domingo, en cuatro turnos, Turno “A” de 6am a 2pm y un día de descanso viernes, Turno “B” 2pm a 10pm y dos días de descanso miércoles y jueves, Turno “C” 10pm a 6am y dos días de descanso lunes y martes, Turno “D” lunes y martes de 10pm a 6am, miércoles y jueves de 2pm a 10pm, viernes de 6am a 2pm y dos días de descanso sábado y domingo, hasta el día de l suscripción del presente acuerdo de transacción.
2-Que EL TRABAJADOR en su función de Estibador (caletero) cargaba sacos de azúcar de 50kg, a los camiones, limpian el almacén de azúcar, realizan los amarres de encerados a los camiones ya cargados de azúcar y hace tongas (rumas) de sacos de azúcar de 50kg, entre otras actividades.
3-Que tales funciones las realizaba desde el inicio de su relación laboral para y dentro de la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. y que estas actividades son de carácter permanente dentro de las instalaciones de dicha entidad de trabajo y se encuentran relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma y que las funciones realizadas por el trabajador, que se encontraban bajo la supervisión de la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. mediante sus trabajadores que en calidad de Supervisores revisan el trabajo realizado, laborando con los elementos de AZUCARERA RIO TURBIO C.A. y que realizaba su trabajo dentro de dicho Central Azucarero de forma permanente, con materiales, maquinarias, equipos y herramientas que suministra esta entidad de trabajo.
4- Se niega y rechaza que el pago lo realizaba semanalmente la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO C.A. quien para disminuir costos contrataba con la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. y entregaba el cheque a la extinta Junta Directiva de dicha asociación quien a su vez se encargaba de pagar a los trabajadores de cada turno.
6- Que por las condiciones anteriores, le corresponda un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LA CANTIDAD DE BOLIVARES, SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.662.305, 72) según las cantidades plasmadas en la demanda cursante en este asunto referente a: A) Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 142. B) Vacaciones y Bono Vacacional. Articulo 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) C) Utilidades. D) Diferencia Bono de Alimentación. E) Diferencial salarial. F) Vanguardia no pagada. G) Que todas estas cantidades sean objeto de intereses moratorios igualmente de la Indexación o corrección monetaria.
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente, les ocasionaría los procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se puedan dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir y con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, asi como transigir cualquier litigio pendiente, precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo es por lo que ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en:
TERCERO: Que de manera transaccional LA EMPRESA pague al trabajador, una suma total de Bolivares UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL (Bs.1.900.000,00) de los cuales se paga una vez homologado por este Tribunal el presente acuerdo transaccional, la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS MIL (Bs.1.700.000,00), en dos cheques, siendo el primero por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.000,00) Numero 03109850 Banco Bicentenario, a nombre del trabajador JOSE SEQUERA y el segundo por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00) Numero 16602804 Banco Bicentenario, a nombre de MARIANELA PEÑA, restando la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) pagaderos en treinta (30) días contados a partir de la presentación de este acuerdo transaccional, por ante la Oficina de Recursos Humanos de LA EMPRESA y quedando obligadas las partes a presentar ante este Tribunal la constancia de la realización de dicho pago, con este último pago quedaría cancelado y finiquitado de manera definitiva y absoluta las pretensiones del ciudadano JOSE SEQUERA, ya identificado, en contra de mi representada Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A. y que forma parte indivisible del presente contrato de transacción.
CUARTA: Queda plenamente entendido que EL TRABAJADOR, reconoce que nunca laboró directamente para la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., y que en ningún momento ésta le deba monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que acepta que si mantuvo relación de trabajo con la Asociación Cooperativa Palsa R.L., quien ya le canceló todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos producto de la relación de trabajo que mantenía.
QUINTA: Queda entendido por el trabajador que la Asociación Cooperativa Palsa R.L., no posee ninguna deuda por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos producto de la relación de trabajo que mantenía. Y que en caso de haber alguna diferencia en dichos conceptos, queda plenamente cubierto por la cantidad aquí pagada.
SEXTA: Asimismo queda establecido que a partir de la firma de la presente transacción, el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, pasa a ser parte de la Nómina activa de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., como “AYUDANTE GENERAL”, con una Jornada de cuatro (04) turnos rotativos de lunes a domingo.
SEPTIMA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada una vez sea homologado por este Despacho, con los pagos especificados en las Cláusulas anteriores, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminado el procedimiento sustanciado en el presente expediente. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que ha leído en su totalidad el contenido del presente escrito contentivo del contrato de transacción.
2. Que ha recibido del abogado que le asiste en este acto la asesoría legal referida a la naturaleza del presente contrato de transacción, sus efectos y sus alcances.
3. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA, para celebrar la presente Transacción.
4. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, LA EMPRESA se exime de todo concepto demandado por EL TRABAJADOR.
OCTAVA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Reglamento de dicha Ley, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, dado que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia una vez dada la homologación acudir al día hábil siguiente ante este Tribunal a hacer entrega de los respectivos cheques ya identificados. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
El igualmente convenido por las partes, que la falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondo de cheques mediante los que se efectúa pagos del presente acuerdo, dará derecho a l codemandante JOSE ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, a pedir la ejecución forzosa.
Es igualmente entendido por las partes, que cualquier situación o controversia relacionada con la cláusula “SEXTA” deberá ser resulta por vía autónoma a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios.
De la revisión del escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el mismo, se pude apreciar, que dicho acto de composición procesal llena los requisitos establecido por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; satisfaciendo igualmente los extremos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, 256 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el codemandante JOSE ANTONIO SEQUERA y la parte demandada AZUCARERA RIO TURBIO, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso respecto del dicho codemandante, continuando la causa en el estado en que se encuentra respecto de los demás sujetos que la integran. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lisandro Suarez
El Co-demandante
La Parte Demandada
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