REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000801
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO DORANTE YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.553.008
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: CONTROL INTERNO GUARDIAN CREPUSCULAR C.A
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY COROBO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.664.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de septiembre del año 2016 (folios 01 al 04 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y aplico despacho saneador en fecha 29-09-2016 y vista la subsanación admitirlo y ordena la notificación en fecha 13 de octubre del año 2016, folio 18 y 19 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (28 y 29 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 25 de noviembre el año 2016, la cual se las partes llegaron a un acuerdo
Este Juzgado procede a decidir de la siguiente forma:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta que el ciudadano Andrés Dorantes parte actora actúa en dicho acto representado por la ciudadana Felimar Siso abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo114.319.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos por a la representación de la parte demandada comparece el ciudadano Edison Rojas en su carácter de presidente de la demandada asistido por la abogada ELSY COROBO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.664
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
“…
“ PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al ex trabajador, por concepto laborales adeudados, es de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (BS. 176.898,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en tres cuotas de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (BS. 58.966 ºº) por ante la URDD cada una, mediante Cheque a nombre del ciudadano ANDRES ANTONIO DORANTE YANEZ, librados para cada una de las respectivas fechas por el monto de una de las respectivas cuotas es de BS. 58.966 ºº: la primera para el 28/11/2016; y la segunda la segunda para el día 15/12/2016 y la tercera para el día 15-01-2017; para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa por el monto total de lo adeudado.”
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 176.891,22 para el demandante Andrés Antonio Dorantes Yanez, por los conceptos reclamados como la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, vencidas y no pagadas, utilidades
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs.-176.891, que se ofrece pagar al extrabajador en tres cuotas de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (BS. 58.966 ºº) y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada se me adeuda por parte de la demandada, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano Andrés Antonio Dorantes Yanez, contra de la demandada CONTROL INTERNO GUARDIAN CREPUSCULAR C.A conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, 29 de noviembre del año 2016
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
El SECRETARIO
ABG. LISANDRO SUAREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
ABG. LISANDRO SUAREZ
|