REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002132
ASUNTO : TP01-R-2016-000094
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogado MIGUEL DURAN TRUJO y abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogados JESÚS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ y RAFAEL ENRIQUE RIVERO CEGARRA, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 43553 y 218249 respectivamente, defensores designados por los ciudadanos EVA MARIA GONZALEZ OLMOS, JOSE GREGORIO HIDALGO MATOS, DAMARY JOSEFINA GONZLAEZ OLMOS y DENILSON JOSÉ BOADA RAMIREZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.881.704, V-25.919.165, V-24.881.751 y V-27.804.658 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual se decreta la aprehensión no flagrante y la Libertad Plena de los imputados, en la causa que se les sigue por los delitos de DISTRICUCIÒN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPRECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000094, contra la decisión de fecha 08-03-16 interpuesto por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-09 /2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abg MIGUEL DURAN TRUJO e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 08-03-2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos refutados , señaló que aun cuando los funcionarios realizan una persecusion de una persona ante la presunta comisión de un delito, siendo que esta persona ingresa a una vivienda ubicada en el sector La Hoyada, Urbanización El Paraíso, vereda Los Capachos, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, y una vez allí la propietaria del inmueble les dio acceso a la vivienda en cuestión, sin embargo, al realizar una revisión minuciosa de la vivienda viola la integridad del hogar que solo se puede atacar por excepciones o por una orden de allanamiento dictada por un juez en Funciones de Control, por lo que debieron los funcionarios actuantes retirarse una vez que le hicieron la inspección de personas al ciudadano perseguido, no obstante, indica que de acuerdo al acata policial revisan la vivienda lo cual vivía de ilegalidad los actos posteriores a este, incluyendo el sentenciador la incautación de la presunta sustancia ilícita y el arma de fuego y municiones. Así como del mismo modo cuestiona que no es posible vincular cuatro personas con la sustancia colectada ni con el arma de fuego considerando que se viola el principio de legalidad y apunta de manera textual: “... la conducta desplegada por los cuatro imputados es estar en una vivienda, donde existía droga y arma de fuego, y estar en una vivienda donde se halle droga y arma de fuego, no es una conducta típica por no ser penalmente relevante...”
Al respecto éstos Representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar así una aprehensión no flagrante, al decir que no es relevante el que exista droga y un arma, que los imputados solo están en la vivienda, sin embargo, indica que hay droga y el arma de fuego, pero que esto no se hace relevante que no es una conducta típica, pues quisiéramos entender entonces que donde se localice droga, arma de fuego, y esto se logra a través de una persecusion de una persona que evadía una comisión policial y se interna en una vivienda en la cual es que encuentran estos elementos, cómo es posible asentar que no hay delito, y en este caso que nos ocupa la atención del acta policial se extrae que la propietaria de la vivienda les dio el acceso a la misma y es allí mismo en la sala donde indican los funcionarios que observaron la droga, concretamente en un altar donde estaban dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con un peso bruto de 30 gramos y un peso neto de 26 gramos que resulto ser droga del tipo COCAINA y dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivos de fragmentos vegetales con un peso bruto de 3 gramos con 150 miligramos y un peso neto de 3 gramos que resulto ser droga del tipo MARIHUANA, es decir, hay droga, asi como localizan en la misma sala debajo de un mueble para sentarse de color marrón, un arma de fuego portátil y corta para su manipulación, no industrializada, similar a una pistola, la cual esta en buen estado de uso y conservación, así como seis municiones y una concha que forma parte de un cartucho, todo lo cual no puede entonces desconocer y señalar que no constituye delito alguno.
Bajo estas circunstancias si hay dos delitos flagrantes, tal como lo imputara el Ministerio Publico durante la audiencia de presentación de los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO MATOS, DENILSON JOSE BOADA RAMIREZ, EVA MARIA GONZALEZ OLMOS y DAMARY JOSEFINA GONZALEZ OLMOS, celebrada en fecha 08/03/2016, en la cual les imputo a cada uno la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas (dentro del seno del hogar), ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control dé Armas y Municiones en agravio del Orden Publico, y es que esto es precisamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo según lo señalado en los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que distingue lo que es el delito flagrante, y de allí que se entienda que es un estado probatorio cuyos efectos jurídicos que producen pueden ser el que las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin el inicio de investigación ni orden judicial y que el juzgamiento del delito se puede hacer mediante la alternativa de un procedimiento abreviado o del ordinario, porque repasando lo que es el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que va servir como medio de prueba, es de allí que se genera de manera inmediata la prueba la cual es inmediata y directa producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y al existir la declaración se logra llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso, es así que entonces debe haber delito flagrante cuando hay una aprehensión in fraganti, es decir, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto ya que la detención
in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; incluso sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Por esto es que insistimos en que el A quo debió declarar la aprehensión en flagrancia o in fraganti porque esta la existencia de objetos, como la droga y el arma de fuego, que hacen entender claramente que hay delitos y que hay cuatro personas involucradas en el hecho, que son los que habitan la vivienda, lo cual es reflejado en el acta policial y como bien lo indico en su decisión el A quo, esta es una investigación incipiente, que apenas se inicia, entonces con tener estos elementos es ya suficiente para haber calificado la aprehensión en flagrancia de los imputados y continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso y es que la detención in fraganti, se genera por una presunción de que una persona esta involucrada en un hecho que se presume delictivo que se esta cometiendo o se acaba de cometer. Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 2580/2001 de 11-12- 2001, lo siguiente: “. . . En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso ye! delito cometido”
Al momento de celebrar la audiencia de presentación, el Ministerio Publico presento como elementos de convicción para vincular la participación de los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO MATOS, DENILSON JOSE BOADA RAMIREZ, EVA MARIA GONZALEZ OLMOS y DAMARY JOSEFINA GONZALEZ OLMOS, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas (dentro del seno del hogar), ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Orden Publico, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, la inspección técnica del sitio del suceso, acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia en la cual se verifica que lo colectado es droga del tipo marihuana y cocaína, el reconocimiento técnico del arma de fuego, entonces acaso no son suficientes elementos para determinar que si se esta ante la presencia de delitos de acción publica, que posiblemente los imputados están vinculados en la comisión de estos delitos. Entonces vemos que el A quo cercena por completo el derecho que tiene el Estado por medio del Ministerio Público de ejercer la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos que son perseguidos de oficio y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes, ya que se trata de proteger intereses que en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad y sobre todo se protege la salud del colectivo; entonces vemos a todas luces que se han valorado circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; convirtiéndose la afirmaciones realizadas por el Juzgador en ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia, debe considerar que hay una experticia de orientación o llamada acta de de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia en la cual se verifica que lo colectado es droga así como esta el reconocimiento técnico del arma de fuego, por lo que mal puede señalar el sentenciador que: “... no es una conducta típica por no ser penalmente relevante...”
Ahora bien si el sentenciador consideró que hubo violación al contenido del articulo 47 de la Constitución que señala la inviolabilidad de hogar domestico, pero no consideró las circunstancias muy bien detalladas en el acta policial que se explican por si solas del porqué los funcionarios ingresaron a la vivienda lo que se da precisamente al perseguir a uno de los imputados quien trataba de evadir la comisión policial precisamente en razón de estar involucrado en hechos delictivos y es que ni siquiera es clara la decisión ya que el A quo no puntualiza si es que decreta una nulidad o que es lo que quiso señalar, por cuanto solo se limita a indicar que hay una violación al principio de legalidad, ya que no se individualiza la conducta de cada imputado, no obstante, no determina a que se refiere y de allí que entendamos que esta cercenado al Ministerio publico su derecho de apelar de una decisión que debe ser clara, motivada, concatenada con el hecho debatido, de acuerdo a lo indicado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, debemos apuntar que aun cuando la nulidad procesal busca mantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. En este sentido hacemos referencia a la decisión que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 e julio de 2005, Expediente N° 04-0796, sentencia N° 1978 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señala lo siguiente: “.
En tal sentido debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad de! hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en elCódigo Orgánico Procesal Penal, en e! articulo 225 (hoy 210).., encontramos que e! articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden — deben constar detalladamente en el acta...”.
El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 08/03/2016, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario esta generando un estado de incertidumbre al señalar que no hay delito aun cuando hay droga y un arma de fuego como elementos colectados en el sitio del suceso, pudiéndose producir como efecto que con decisiones como esta queden impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. El A quo deja a un lado la existencia de serios y lícitos elementos de convicción que se convertirán en pruebas que el Ministerio Público ofrezca para lograr demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que pudieran tener los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO MATOS, DENILSON JOSE BOADA RAMIREZ, EVA MARIA GONZALEZ OLMOS y DAMARY JOSEFINA GONZALEZ OLMOS.”
Frente a este recurso la Defensa no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión mediante la cual el Tribunal no califica la flagrancia y decreta la Libertad Plena de los imputados, al estimar que si se verifica la flagrancia por los delitos imputados de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, al haber ingresado los funcionarios actuantes a la vivienda bajo la excepción del artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique la violación del artículo 47 Constitucional, sumado que la decisión luce inmotiva ya que si estimó que hubo violación al derecho a la inviolabilidad del hogar, no decretó la nulidad de las actuaciones.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada observa que conforme al hecho imputado por el Ministerio Público recogido del acta de investigación levantada por los funcionarios policiales aprehensores el ingreso a la morada se origina por la persecución de un ciudadano quien al notar la presencia policial ingresa a la casa, solicitando los funcionarios a la ciudadana que esta a la entrada de la casa, su ingreso para poder identificar al que venia corriendo a los fines de ser “verificado”, y al ingresar y registrar “minuciosamente” la vivienda aprehenden a los que se encontraban en ella, incluyendo al perseguido, al incautar en un altar donde habían estatuas negras unos envoltorios, dos con peso 26 gramos de cocaína y dos con tres gramos de marihuana.
Resultando necesario entonces analizar el artículo 47 Constitucional que establece:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Reconociendo el alcance de la garantía de este derecho el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establecen dos excepciones, a saber:
Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Observándose entonces que, tal y como lo refiere en autor Rodrigo Rivera Morales (Manuel de Derecho Procesal Penal, p. 504), la inviolabilidad del hogar esta consagrada como un derecho fundamental no absoluto, al ser de reserva judicial (autorizado por el Juez), y con dos momentos excepcionales en las que no es necesaria la orden previa del juez, derivados de la urgencia o peligro que presenta la situación de hecho, como son: para impedir la perpetración de un delito, y cuando se trate de persecución en caliente de una persona.
En atención a ello es necesario distinguir la diferencia entre entrada y registro, destacando que la entrada es la autorización para entrar al domicilio, no a registrarlo, sino para proceder a detener a la persona, estando orientada a la practica de una medida cautelar por flagrancia, sin vocación probatoria.
Así las cosas se observa que la legitimidad de la entrada a la vivienda se encuentra circunscrita a la situación de hecho de aprehender al ciudadano que al ver la presencia policial se introduce a la casa, a los fines de verificar el por qué de su huída, sea porque presenta orden de captura, sea porque esta cometiendo un delito flagrante, sin que estén autorizados los funcionarios policiales actuantes a realizar registros minuciosos en la vivienda, de la que se mantiene incólume la intimidad de quienes viven en ella.
La única oportunidad en la que se puede dar la relevancia probatoria cuando en la entrada a la vivienda se encuentran evidencia de delitos distintos al que originaron la entrada, pero de forma casual, y con actuación de buena fe de los funcionarios policiales, que tampoco se verifica en las actuaciones, ya que el ingreso a la casa para aprehender al ciudadano que había salido corriendo, no hace que se encuentren la droga, sino que la misma devino del minucioso registro de la misma, lo cual evidentemente esta fuera de la excepción que autorizaba su entrada.
Por otro lado, debe referirse esta Alzada, al consentimiento dado por la propietaria reflejado del acta de visita domiciliaria levantada al efecto, ya que si bien es cierto el consentimiento para el ingreso a la vivienda hace no necesaria la autorización judicial, de las actuaciones levantadas por la investigación, se evidencia que esta autorización esta supeditada a que entraran a la casa a revisar al ciudadano que ingreso, es decir mantiene la autorización sólo para el ingreso y aprehensión de la persona sujeta de persecución, pero no para el registro de su morada, por lo que la ilegalidad del allanamiento se mantiene.
Por último en relación a la inmotivación denunciada al haber decretado el Juez la violación del artículo 47 Constitucional, pero no decreto la Nulidad, observa esta Alzada que el A quo señala en su decisión:
“…La fiscalia del Ministerio Publico, fundamenta la actuación policial en los articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, refiere a la inspección de persona y el segundo al allanamiento, si bien es cierto, en principio solo se podrá allanar la morada o vivienda con la autorización expresa de un juez de control, debo señalar que también existen dos excepciones, una para impedir la continuidad o perpetración de un delito, excepción que no se vislumbra en el presente caso, y dos cuando se trate de persona que se persigue para su aprehensión. En el presente caso, para esta etapa incipiente del proceso, pareciese que se pudo materializar la referida excepción ya que los funcionarios policiales indican que iban en persecución de uno de los imputados que no identifica, situación esta, que hasta ese momento, pudo ser constitucional y legal. Ahora bien, una vez que logra aprehender el ciudadano que estaba en persecución ya sea dentro o fuera de la vivienda, no le era dable a los funcionarios, realizar una minuciosa inspección a la vivienda como lo señalan en el acta policial, por cuanto esta minuciosa inspección viola la integridad del hogar, que solo puede ser atacado por las excepciones ya señaladas o por una orden de allanamiento dictada por un juez de control, una vez aprehendido el imputado, y hecha la revisión personal, los funcionarios policiales debieron, retirarse inmediatamente de la vivienda, y en ningún caso, realizar la revisión de la misma, mucho menos minuciosa como lo dejaron plasmado en el acta policial. Para esta etapa procesal incipiente lo que existe es un allanamiento ilegal, lo cual vicia de ilegalidad todos los actos posteriores a este, es decir, la consecución de la supuesta sustancia estupefacientes, el arma de fuego y las municiones. Aunado a ello, no es posible que se pretenda idilgar a los cuatro imputados las sustancias psicotrópicas ni el arma de fuego sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos. Uno de los principios fundamentales en las que reposa toda el derecho penal derecho, es el principio de legalidad, principio por el cual, si una persona no realiza una conducta previamente tipificada como delito o falta, no podrá recibir ninguna sanción penal. Y de acuerdo a lo expresado en las actas, la conducta desplegada por los cuatro imputados es estar en una vivienda, donde existía droga y arma de fuego, y estar en una vivienda donde se halle droga y arma de fuego, no es una conducta típica por no ser penalmente relevante, por ello, visto los vicios en el procedimiento y la falta de individualización de la conducta de los imputados, este Tribunal declara la aprehensión como NO FLAGRANTE, ordena se siga los tramites del Procedimiento Ordinario, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes del Estado bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se le imputada en esta oportunidad al procesado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de los imputados.”
Por lo que, atendiendo a los fines probatorios de la fragancia negada, el juez suficientemente expone el por qué decreta el allanamiento ilegal, con el análisis arriba descrito, sumado a la no individualización de conducta penal, al no verificarse que el que entra a la casa corriendo y es perseguido, fuera por hecho penal, por lo que decretando la ilegalidad en el allanamiento hace ineficaz los demás actos, y por la fase incipiente remite al Ministerio Público para que produzca el acto conclusivo correspondiente, llevando contenido la ineficacia procesal del ilegal allanamiento, en donde la ineficacia es el género y la nulidad es la especie, con la oportunidad de exponer el Ministerio Público en su acusación si esa ineficacia decretada comporta la nulidad para producir, bajo criterios de razón, el acto conclusivo correspondiente y darle el alcance tomando en cuenta que todo lo Nulo es ineficaz pero no todo lo ineficaz es nulo, estando la nulidad intrínsicamente determinada debiendo ser objeto de pronunciamiento fiscal en el acto conclusivo que produzca.
Lo analizado hace que se estime que los motivos de recurso denunciados no se verifiquen, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumèrico TP01-R-2016-000094, interpuesto por el abogado MIGUEL DURAN TRUJO y abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Provisoria Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra de la decisión dictada en fecha 08-03-2016, por el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del Mes de de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Ruben Moreno Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Maria Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria