REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010974
ASUNTO : TP01-R-2015-000576

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. RUBEN DARIO MORENO

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en la causa signada con el Nº : TP01-P-2014-010974, seguida al ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual Decreta: “…LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.465.590, domiciliado Av Andrés Bello a una cuadra de la Plaza Andrés Bello, Trujillo Estado Trujillo, que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que el penado cumplirá con las siguientes condiciones: 1. No cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. 2. No cometer ningún delito o falta. Mantener buena conducta. 3. No portar ningún tipo de arma. 4. Mantenerse en un trabajo lícito. 5. No consumir estupefacientes. 6. No consumir alcohol en lugares públicos ni privados. 7. Presentar constancia de trabajo cada tres meses. 8. Cumplir las indicaciones que le imponga su delegado de Prueba designado. El lapso de REGIMEN DE PRUEBA ES DE TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha de imposición…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de octubre de 2015, donde decretó “…LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y lo hace de la siguiente manera:


“Quien suscribe, ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinales uno y dos, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 ordinal 5 en concordancia con el articulo 39 ordinal 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con la base legal establecida en el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; interpongo el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TPO1-P- 2014-010974, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.465.590, condenado a purgar la pena de CINCO (05) años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 15 de Diciembre de 2015,
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 01 del estado Trujillo, por considerar que estamos dentro de la causa establecida en el numeral 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en fecha 2711012015 el referido Tribunal acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del penado YORDAN JOSÉ OLMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.465.590. De la misma manera, la presente Apelación es ejercida por cuanto la referida decisión, el juez a quo actúa fuera del ámbito de las facultadas establecidas en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal e inobserva los requisitos legales establecidos en la parte in fine del párrafo único del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, superando con ello los seis(años) de prisión a que hace referencia el precitado articulo 177 numeral 4 de la Ley de Drogas.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que, el Juez inobservó el contenido del artículo 470 en su parte in fine del párrafo único del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 177 numeral 4, los cuales establecen:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en lo referente al precitada articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en ambas leyes de carácter Orgánico , es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes especiales como la Ley Orgánica de Drogas, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el articulo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que emanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal que esta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
(Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cieno grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio ntr los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
.si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a Proteger a todo imputado. (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. fyj. sentencia N° 306 7/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, .(subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
..“debe afirmarse. en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del. recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de 1a privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean - contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas - como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
.En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... “. (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pé. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir !a facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en ,el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin h de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° O0839).
Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N°1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 27/10/2015 ya que el juez aquo inobserva el contenido del articulo 177 numeral 4 de la ley de Drogas obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
El juez no debe tomar como un Criterio el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, para el Otorgamiento de esta Formula Alternativa o Beneficios Procesales, ya que actualmente existe una población penal de 944, Privados de Libertad, retomando la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial, era aproximadamente de 1900 a 2600, Privados de Libertad, quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tiene capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración una errónea Decisión como Fundamento Legal y la misma no cumple con los requisitos Correspondiente, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal, que acordó La Libertad al Penado VORDAN JOSE OLMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 16.465.590, Otorgándole LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA inobservando el contenido del articulo 177 numeral 4 de la ley de Drogas.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En el presente recurso se observa que la representación de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, funda su impugnación de la decisión de fecha 27 de octubre del 2015, la dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la falta de aplicación del artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas que exige para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, toda vez que el penado YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión, fue por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene establecida una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, superando el límite establecido en la ley especial, que resulta aplicable y no menoscaba los derechos del penado al estar establecida en ley como forma de control socializador.
El a-quo en su decisión acordó lo siguiente:

“….SEGUNDO: Del Informe Técnico de fecha 09-06-2015 realizado por los Especialistas Evaluadores adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 04 se observa pronunciamiento FAVORABLE CON GRADO DE CLASIFICACION MINIMA, PARA LA CONCESION DE DICHO BENEFICIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Que el penado, cumple los extremos del articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, esto es: Pronostico de clasificación mínima de seguridad, La pena impuesta no excede de cinco años, que no se admitida acusación en su contra por un nuevo delito, No le ha sido revocado formula alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, se acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. No cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal.
2. No cometer ningún delito o falta. Mantener buena conducta.
3. No portar ningún tipo de arma.-
4. Mantenerse en un trabajo lícito.
5. No consumir estupefacientes.-
6. No consumir alcohol en lugares públicos ni privados.
7. Presentar constancia de trabajo cada tres meses
8. Cumplir las indicaciones que le imponga su delegado de Prueba designado.
El lapso de REGIMEN DE PRUEBA ES DE TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha de imposición.
Si el penado no cumple con las condiciones impuestas, puede ser suspendido o revocado en caso de incumplimiento, conforme al articulo 487 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Visto el motivo de impugnación se observa que si bien es cierto en decisiones anteriores, esta Alzada había establecido conforme a derecho la aplicación concurrente de las normas procesales ordinarias y las de la ley especial, siendo necesario para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la exigencia establecida en el 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es que el delito no tuviese una pena fijada mayor de seis (06) años, pero a raíz del justo trato diferenciado entre los tipos penales contemplados en la ley de droga, en sentencia de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció parámetros de valoración partiendo de las proporciones de drogas incautadas en el proceso en mayor y menor cuantía con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido indico como menor cuantía el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la mencionada ley, y conforme a criterio vinculante, estableció que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 2300 gramos o menos de marihuana modificada genéricamente; 50 gramos o menos de cocaína, sus mezclas y derivados;10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios, que encuadra v en el caso que nos ocupa, por cuanto al penado se le incauto Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que arrojo un peso bruto de setenta y cuatro (74) gramos y un peso neto de setenta y dos (72) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA..”.
Por efecto de esta decisión, en fecha 02 de marzo de 2016, en sentencia Nº 99, la Sala Constitucional, en uso de las facultades revisoras establecida en el artículo 336.10 Constitucional, estimó CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que hiciera un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido o exceda en su límite máximo de seis (06) años, tomando en cuenta “que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. ORDENANDO igualmente a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente para resolver de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
De lo anotado se concluye que la Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no vulneró ninguna disposición legal, no es contradictoria la decisión recurrida; el fallo impugnado esta en sintonía con los postulados del penitenciarismo moderno, la rehabilitación y la reinserción de los penados a la sociedad a través del estudio y el trabajo, siguiendo como norte el principio de progresividad, avanzando en la aplicación de las leyes que ayuden al mejoramiento del tratamiento social de los penados; se observa de la decisión que al penado le fue impuesto una sanción que no supera los cinco (5) años, lo cual indica que es merecedor del beneficio de suspensión condicional de la pena, sumado a ello la circunstancia de haber cumplido con el resto de los requisitos plasmados en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. La objeción planteada por la representación fiscal ya fue superada con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 02/03/2016, en la cual decreta como inconstitucional la aplicación del articulo 177.4 de la ley Orgánica de Drogas, iniciando el procedimiento de Nulidad, al establecer diferencias cuando estamos en presencia en delitos de Trafico Ilícito de Drogas en Menor y Mayor cuantía y cuando es posible obtener las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, tal y como lo señaló la sentencia de fecha 18-12-2014 de la Sala Constitucional, basado en criterios de proporcionalidad y trato diferenciado ya señalado.


TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en la causa signada con el Nº: TP01-P-2014-010974, seguida al ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual Decreta: “…LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.465.590, domiciliado Av Andrés Bello a una cuadra de la Plaza Andrés Bello, Trujillo Estado Trujillo, que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que el penado cumplirá con las siguientes condiciones: 1. No cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. 2. No cometer ningún delito o falta. Mantener buena conducta. 3. No portar ningún tipo de arma. 4. Mantenerse en un trabajo lícito. 5. No consumir estupefacientes. 6. No consumir alcohol en lugares públicos ni privados. 7. Presentar constancia de trabajo cada tres meses. 8. Cumplir las indicaciones que le imponga su delegado de Prueba designado. El lapso de REGIMEN DE PRUEBA ES DE TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha de imposición…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno González
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria