REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003826
ASUNTO : TP01-R-2016-000149


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abogados LAURA ARAUJO y ROGER J. PAREDES, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos OLINDO JAVIER MEZA ARAUJO y BRAYAN NICOLAS PEREZ ANDRADE, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 08-05-2016, donde se decretó: “…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos a los ciudadanos OLINDO JAVIER MEZA ARAUJO Y BRAYAN NICOLAS PEREZ ANDRADE, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA y para el ciudadano OLINDO JAVIER MEZA ARAUJO el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciónale en el articulo 111 de la Ley Para el Control Desarme de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO (…) SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputados OLINDO JAVIER MEZA ARAUJO Y BRAYAN NICOLAS PEREZ ANDRADE…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados LAURA ARAUJO y ROGER J. PAREDES, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos OLINDO JAVIER MEZA ARAUJO y BRAYAN NICOLAS PEREZ ANDRADE, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 08-05-2016, donde se decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lo hacen de la siguiente manera:

“…Primero: Con fecha 08/05/2016, y por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se dicta la aprehensión flagrante por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem. Y como sitio de reclusión el Departamento Policial 1.1 de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión flagrante y la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, además por considerar peligro de fuga y obstaculización al exceder la posible pena a imponer de diez (10) años.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243 ejusdem.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida cautelar, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cuál es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en e artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de nuestros defendidos, la defensa alega entre otras cosas, que de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, no existen fundados elementos de convicción que permita señalar a nuestros representados como autores o participes en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, no existen los fundamentos sólidos para su privación, por lo que se solicitó una medida cautelar distinta a la privación de libertad. Como puede observarse, en el Acta Policial de aprehensión con fecha 06 de Mayo del año 2016 levantada por los funcionarios policiales del Departamento Policial de Trujillo Estado Trujillo, en la que se deja constancia de la aprehensión de nuestros representados, por ninguna parte se señala que nuestros representados fueren aprehendidos en flagrancia es decir, en la comisión del hecho.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/05/2016, ha decretado procedente contra nuestros defendidos una Medida Cautelar de Privación de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, medida que fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, es por lo que instauramos el presente Recurso de Apelación de autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, y pedimos que tal medida cautelar de privación de libertad se revoque, ordenándose la libertad inmediata de nuestros representados los ciudadanos OLINDO JAVIER MEZA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 23.593.770 Y BRAYAN NICOLAS PEREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 21.063.154, quienes según el Acta Policial de fecha 06/05/2016 del Cuerpo Policial aprehensor no presenta registro ni solicitudes por ante Cuerpo policial alguno.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada del Acta de Audiencia y Resolución de fecha 08/05/2016; - Copia Certificada del Acta Policial, de fecha 06/05/2016.
Pido al Tribunal de Control Nro. 4, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, el Acta de Audiencia de Presentación y Resolución de nuestros representados, donde se acordó su Privación de libertad, el Acta Policial de fecha 06/05/2016 ya indicados, los cuales cursan en la causa penal signada con el N° TP01-P201 6-003826, a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto por intermedio de los defensores privados Laura Araujo y Roger J. Paredes, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos Olindo Javier Meza Araujo y Brayan Nicolás Pérez Andrade, lo hace en los siguientes términos:

Los recurrentes, señalan como motivo del recurso de apelación, que no existen elementos de convicción que permitan señalar que sus representados son los autores o participes del delito imputado en este caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada, quebrantándose las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se revoque la misma ordenándose una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia la libertad de sus representados.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Olindo Javier Meza Araujo y Brayan Nicolás Pérez Andrade, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado y el Ocultamiento Ilícito de un Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 06 de mayo del 2016, y en el que se deja constancia:

“…En esta misma fecha, a eso de las 08:35 de la Noche aproximadamente, del día viernes 06 de Mayo del 2016, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por todos los sectores del Municipio Trujillo bajo mi mando, en las Unidades motorizadas MiS, Y Mill, conducidas por el OFICIAL (FAPET) VALERA JOSÉ, y OFICIAL AGREGADO (FAPET) BRICEÑO RONNY, en compañía del, SUPERVISOR (FAPET) LCDO. NUÑEZ RAMÓN, cuando al transitar específicamente por el colegio de ingenieros parroquia matriz del municipio Trujillo, avistamos a una ciudadana que nos hizo señales con las manos toda nerviosa , acto seguido procedimos a acercarnos hacia la referida ciudadana, manifestando que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto de color negro despojándola de su monedero de color marrón, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y que los ciudadanos se habían ido a veloz huida por la avenida cuatricentenaria, quienes vestían para el momento el que venía manejando la moto vestía una camisa de color gris de rayas, de piel morena con pantalón de color azul, y el que venía detrás era chingo de piel blanca, de contextura delgada, el mismo vestía de camisa color blanco manga larga con pantalón prelavado, el cual le saco el arma de fuego despojándolas de sus pertenencias, ante lo manifestado por la ciudadana, procedimos a trasladarnos por la avenida cuatricentenaria, específicamente a la altura del contri club de Trujillo, logrando visualizar una moto la cual llevaba a bordo a dos ciudadanos quienes tenían las mismas características aportadas por la ciudadana antes mencionada, procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, interceptándolos en el acto, y manifestándole que si ocultaban algún elemento de interés criminalística que lo exhibieran, posteriormente al no tener ninguna respuesta satisfactoria por parte de los ciudadanos, se les hizo el conocimiento que se les realizaría una inspección de personas por separados basándonos en el artículo 191 del C.O.P.P. con la finalidad de verificar si ocultaban algún elemento de convicción entre sus indumentarias o adherido a su cuerpo, siendo realizada por el OFICIAL AGREGADO (FAPET) BRICEÑO RONNY, procediendo a inspeccionar al ciudadano que vestía para el momento vestía una camisa de color gris de rayas, de piel morena con pantalón de color azul, quien quedo identificado como: PÉREZ ANDRADE BRAYAN NICOLÁS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTTIDAD Nº V21063154…. Lográndole incautar en su poder específicamente a la altura de la cintura un monedero de color marrón el cual presentaba las mismas características aportadas por la ciudadana víctima, posteriormente se inspecciono al ciudadano que vestía para el momento de camisa color blanco manga larga con pantalón prelavado, quien quedo identificado como: MEZA ARAUJO OLINDO JAVIER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-23.593.770...Lográndole incautar en su poder, específicamente en el lado izquierdo de la cintura y cubierto con el pantalón y la camisa un arma de fuego tipo revolver…”

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de dos hechos punibles de manera clara como los son el Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y de manera adicional al ciudadano Olindo Javier Meza Araujo el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sanciónale en el articulo 111 de la Ley Para el Control Desarme de Armas y Municiones, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño social causado.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Olindo Javier Meza Araujo y Brayan Nicolás Pérez Andrade, estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, la magnitud del daño social causado y la presunción razonable de peligro de fuga, considerando que la pena en su limite superior excede de 10 años.

Evidenciándose que en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los investigados, al realizar la inspección de persona por parte de los funcionarios policiales lograron la incautación al ciudadano Brayan Nicolás Pérez Andrade de un monedero que correspondía con la descripción de la victima como el que le fue robado bajo amenaza de muerte y al ciudadano Olindo Javier Meza Araujo un arma de fuego que se utilizo en el hecho y que además de ello la descripción personal que aporto la victima a los funcionarios sobre los autores y que les permitió a estos materializar la aprehensión; elementos estos que nos revelan que el actuar de los funcionarios policiales no se trato de un capricho sino por el contrario se debió a una actuación coherente y acorde a la actividad policial ante la presencia de un hecho ilícito.

Estimando además que existen plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los autores del hecho al haber sido señalado por la victima como autores del mismo; estimo además la Jueza a quo la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización y que considero como elementos que permitían la imposición de la medida de privación de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos argumentos cónsonos y suficientes para hacer sus consideraciones al momento de la imposición de la medida.

Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña a los recurrentes defensores de los ciudadanos Olindo Javier Meza Araujo y Brayan Nicolás Pérez Andrade, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los defensores privados Laura Araujo y Roger J. Paredes, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos Olindo Javier Meza Araujo y Brayan Nicolás Pérez Andrade, recurso este ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 08 de mayo del 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno González
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria