REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000214
ASUNTO : TP01-R-2016-000214


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARIA PARILLI actuando en su carácter de Defensora Pública N° 02 del ciudadano DAVID ALEXANDER NARVAEZ VELASQUEZ en la causa signada con el Nº TP21-S-2016-002377, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2016, en la cual: “…De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión de que fuera objeto el ciudadano DAVID ALEXANDER NARVAEZ VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE DIENTIDAD N° 25.373.678, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana BEATRIZ BARRIOS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014. TERECRO: Se acuerdan las medidas de protección a favor de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 90 NUMERALES 5° Y 6° de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014…”.


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA A PARILLI V, Defensora Pública Penal N° 02 en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asistiendo en este acto al ciudadano DAViD ALEXANDER NARVAEZ VELAZQUEZ, siendo la oportunidad legal, en la forma prevista en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ocurre y expone:

“… PRIMERO:
Es el caso que en fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal N° O2de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de Ja mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acuerda calificar los hechos por los cuales mi defendido fue presentado ante el mismo como VIOLENCIA FISICA, establecido y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
SEGUNDO:
El Tribunal, al momento de realizar sus consideraciones no toma en cuenta que el Ministerio Público, presentó como elemento de convicción Constancia Médica en la cual se concluye que la ciudadana víctima no presenta ningún tipo de lesión. Lo cual resta credibilidad a lo que la ciudadana expuso al momento de realizar su denuncia ya que la misma manifestó que el ciudadano la golpeo por varias partes de su cuerpo.
Notándose igualmente que la Vindicta Pública, no actuó de buena fe ya que a pesar de cursar en las actuaciones la mencionada constancia, solicita al Tribunal se califiquen los hechos como Violencia Física.
Considera esta defensa que lo pertinente era decretar una Libertad sin Restricciones en favor de mi defendido ya que no existe delito alguno por calificar.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 27-06-2016, emanada del Tribunal N° 02 de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden público prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que . . . “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL, en cuanto a lo aquí planteado.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indico como medio de prueba, la Decisión cuya impugnación propongo, de fecha 27-06-2016, la cual no acompaño a Recurso, motivado al corto lapso establecido para hacerse de las mismas...”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, indicando además que se infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el articulo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia solicita se Revoque la decisión por manifiestamente infundada, en virtud de que la aquo al realizar sus consideraciones no toma en cuenta la constancia médica presentada que concluye que la ciudadana Beatriz Barrios, no presenta lesión alguna al momento de ser evaluada, por lo tanto no existe ninguna agresión física que investigar, durante el lapso establecido para tal fin.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Por razones de método pasa esta Alzada a resolver conjuntamente sobre la inmotivación que señala la recurrente en relación a la calificación jurídica, al considerar ésta que el A quo no realizó el adecuado proceso de subsunción entre el hecho y la norma jurídica aplicable, cuando, sin pronunciarse sobre cómo se verifica el delito de Violencia Física en flagrancia, califica el delito con un examen médico señala que no hay lesión, sin explicar tampoco como verificó los extremos exigidos para la imposición de una cautela.

Por su parte el A quo, al momento de resolver señaló:

“…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014 en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , califica como flagrante la detención de que fuera objeto el ciudadano DAVID ALEXANDER NARVAEZ VELASQUEZ (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ BARRIOS. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial de conforme al Articulo 97 y siguientes de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014.- TERCERO: se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014 EL DECRETO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PROTECCION A LA VICTIMA…”


Vista la decisión se observa que efectivamente el A quo no se pronuncia sobre el por qué estima que hay indicadores del delito de violencia física, ni puede inferirse del contenido in extenso de la decisión, presentándose el vicio denunciado, toda vez que deja a las partes, destacando al imputado y su defensa técnica, sin saber por que frente a un examen que señala que no hay lesión, se subsume en un tipo penal que lo exige en su supuesto de hecho. Infundados hechos que se enfrenta a los postulados de defensa establecidos como derecho en el artículo 49.1 constitucional, y que además se hace necesario a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares por los criterios de proporcionalidad y adecuación que esta exige. Es necesario dejar señalado que si es posible que frente a un caso en el que la evaluación medico (al folio 08 de la causa) de fecha 26 de junio del 2016, no revelo lesiones o rastros de ella exista el delito de Violencia Física, lo que se requiere es que el Juzgador explique, la razón por la cual, a pesar de la inexistencia de lesiones visibles, se está en presencia de una violencia física, como fue precalificado por el Tribunal.

Ante tal circunstancia, al haberse obviado por parte del juzgador de los requisitos necesarios para la imposición de las medidas, en este caso en particular como lo es la prevista en el articulo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, y determinándose que la conducta antijurídica que fue denunciada por la victima, no fue demostrada que permite concluir en la inexistencia del delito de Violencia Física, en razón de las circunstancias que con anterioridad se explanaron, se debe considerar que lo procedente es decretar la libertad sin restricción alguna.


Por lo que se decreta la nulidad de la decisión dictada, debiéndose declarar, como en efecto se declara, con lugar la apelación ejercida por la defensa, y como consecuencia de ello, la Libertad Sin Restricciones del investigado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. MARIA A PARILLI V., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asistiendo en este acto al ciudadano DAVID ALEXANDER NARVAEZ VELASQUEZ, en la causa penal Nº TP21-S-2016-002377, recurso éste ejercido en contra la decisión de fecha 27/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO RECURRIDO y se decreta la nulidad de la decisión dictada y ordenando en consecuencia de ello se ordena la Libertad sin restricciones sobre el investigado.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que se proceda a la distribución o remisión del expediente a quien debe continuar conociendo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).



Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno González
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria