REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004086
ASUNTO : TP01-R-2016-000218
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogadas YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, MERNI TORRES GONZALEZ e INGRID PENA CABRERA, Fiscales Auxiliares Interinas y Fiscal Provisoria Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogada KEILA SEQUERA, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 225.834, designada por el ciudadano JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.134.056.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2016 mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir al imputado, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2008-004086, que se le sigue por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2016-000218, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016 interpuesto por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15/09/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 13-07-16 por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… Único motivo de la apelación: la acción recursiva impugna la decisión mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Material, de acuerdo al contenido del articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no motiva de manera clara sobre dicho decreto generando un gravamen irreparable:
La Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló textualmente lo siguiente:
“...(...), conforme al articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado en virtud de que de la acusación se evidencia que los envoltorios fueron incautados a ciudadano Dennis Enrique Godoy, como consecuencia de ello se inadmite la acusación interpuesta. Como efecto del decreto de sobreseimiento se decreta la libertad sin restricciones...”
Al respecto éstos Representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que la A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES y con ello generar que de inmediato se diera el cese de toda medida de coerción personal para dicho imputado, por cuanto según lo señalado no existía elementos de convicción serios en contra del ciudadano señalando al indicar que la acusación carece de un elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría del procesado en el hecho punible atribuido y que permitan sustentar la acusación, ya que no son suficientes para demostrar la comisión del delito atribuido, menos aun para demostrar que es participe del hecho por lo que considera que no hay fundamentos de probabilidad de condena.
Ahora bien, al Ministerio Publico le surge una gran duda y es que a que sera lo que se refiere la A quo al señalar que no aporto el elemento de convicción contundente? Es que acaso la declaración de los funcionarios Oficial Valera Rodríguez Alberto Eliécer Y Oficial Luque Teran Carlos, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, actuantes en el procedimiento de aprehensión y quienes suscriben el acta policial, la inspección técnica del sitio del suceso que describe el sitio del suceso, acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, experticia química y botánica las cuales determinan las caracterlsticas y peso neto de las sustancia que se le incauta al imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, quien conducia la moto Marca: Yamaha, Modelo: Jog 50, Tipo: Paseo, sin placas, Color: Negro, Uso: Particular, la cual era conducida por este imputado mientras el co imputado GODOY DENIS ENRIQUE, llevaba la droga de manera visible en sus manos, asi como la Experticia de Reconocimiento de Seriales, con la cual se describe la moto antes referida y utilizada por los imputados de autos mientras transportaban la droga, entre quienes esta JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, es que acaso no son suficientes para lograr demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal que a dicho ciudadano le corresponde?. Entonces vemos que la A quo cercena por completo el derecho que tiene el Estado representado por el Ministerio Público para ejercer la acción penal, en este tipo de delitos que son perseguidos de oficio y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes, ya que se trata de proteger intereses que en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad y sobre todo se protege la salud del colectivo; entonces vemos a todas luces que se han valorado circunstancias que son totalmente de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; convirtiéndose la afirmaciones realizadas por la Juzgadora en ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de ‘Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora regente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.
Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado gravísimo al Estado Venezolano, a la misma colectividad, de allí el apuntado gravamen irreparable al cercenar el derecho que existe de lograr la justicia para personas que se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas que generan graves daños a la salud, al entorno familiar y al momento en que la A quo no admite la acusación fiscal lo esta generando al no permitir pasar a una etapa necesaria como lo es el juicio oral y publico y que allí el Ministerio Publico tenga la oportunidad de demostrar su convicción mediante los orgasmos de pruebas que son promovidos sobre la responsabilidad penal que si tiene el ciudadano JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, ya identificados, causando así un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez ni siquiera indica cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el lus Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.
La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, lo siguiente:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...”
Como se observa entonces la jurisprudencia parcialmente trascrita, determina que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, tiene el deber de examinar el escrito de acusación que se presente, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; ahora bien en el caso que nos ocupa la atención, el Ministerio Publico ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están la declaración o testimonial de los funcionarios actuantes, quienes precisan que el imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, junto a DENIS ENRIQUE GODOY, el día lunes 09 de junio de 2008, llevaba la droga, siendo que todo ocurre aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial Valera Rodríguez Alberto Eliécer y Oficial Luque Teran Carlos, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, estaban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas siglas M.11.2. M.11.4, específicamente en la entrada del Sector el Vegon, frente a la Unidad Educativa “Juan Ignacio Montilla” de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuando observaron al imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, junto al otro imputado DANIS ENRIQUE GODOY, quienes estaban a bordo de una moto de color azul y el conductor que es precisamente JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, al notar la presencia Policial trato de darse a la fuga, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto, logrando abordarlos, observando que a JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES como el conductor y al co imputado DENIS ENRIQUE GODOY que iba de parrillero o parte trasera de la mencionada moto, y este ultimo llevaba en sus manos (02) paquetes de color negro, uno de estos contenía una gran cantidad de trozos de pitillos, concretamente trescientos cuarenta (340) trozos de pitillos de material sintético transparentes, contentivos de una sustancia en polvo que resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE con un peso neto de treinta y tres (33 gramos) con novecientos (900 miligramos) y el otro paquete contenía ochenta (80) mini envoltorios, que en su interior estaban llenos de restos vegetales que resulto ser DROGA del tipo MARIHUANA con un peso neto doscientos cinco (205 gramos) con seiscientos (600 miligramos). Entonces como se desprende es muy clara la conducta antijurídica y típica cometida por el co imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, que era el conductor de la moto en la cual trato de escapar junto al co imputado DENIS ENRIQUE GODOY, y que si bien es cierto, es quien llevaba en sus manos los dos paquetes con gran cantidad de pitillos contentivos de droga, no es menos cierto, que ambos imputados, y al indicar ambos hacemos referencia a JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, también participa activamente en la comisión del delito que se imputa a cada uno como lo e el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto utilizaban el medio de transporte privado conformado por la moto en la cual él como conductor trataba de escapar del cerco policial para poder proseguir en poder de la droga y mantener la actitud delictual que fue anulada por la efectiva intervención policial. Por lo que no es posible asentar que la A quo haya señalado que no hay elementos de convicción menos medios de prueba con los cuales el Ministerio publico logre demostrar la participación del imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, en la comisión del delito.
El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 12/07/2016, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. La A quo deja a un lado la existencia de serios y lícitos medios de pruebas que el Ministerio Publico ha ofrecido para lograr demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que si tiene los ciudadanas JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, y por el contrario, lo que hizo fue tomar una decisión que no esta ajustada a este fin, a la búsqueda de la verdad, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, generando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. Por otro lado debemos tomar en cuenta que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de Peligro, el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumando al momento de aprehender a los sujetos que detentan estas sustancias ilícitas, tal como sucede en este caso por cuanto los ciudadanos JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES y DANIS ENRIQUE GODOY, estaban juntos desde el momento en que son observados por los funcionarios aprehensores, trataron de escapar de estos hasta el momento en que son aprehendidos de manera flagrante con la droga. Aquí se hace puntual señalar lo que indican los autores Gianni Piva, Alfonzo Granadillo y Carlos Granadillo, en su obra Delitos de Droga, han realizado las siguientes consideraciones: “.... Finalmente, cabe sostener una posición intermedia, como lo hace a veces la jurisprudencia. Según ella, la regla general sería calificar cualquier intervención realizada en el marco de este precepto como autoría, englobado en esa categoría no solo el autor en sentido estricto (esto es, al autor directo, al coautor y al autor mediato, sino también al inductor cooperador necesario... (...), Casi cualquier intervención en el hecho -con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido- es calificada de autoría y, por lo tanto, castigada del mismo modo...”.
En este caso si existen suficientes elementos recabados durante la etapa de investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, por esto el proceso penal tiene tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria; cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, que en esta fase se indaga sobre la verdad de los hechos investigados, mediante la búsqueda de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y terminar con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, aquí le corresponde al juez de control, si procede, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva, entonces la finalidad de estas etapas, es desvirtuar gradualmente la presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Publico solo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio, así como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar ya referida.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo que este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, es decir, aquellos que tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo seria identificación del imputado, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; en cuanto al segundo aspecto, el material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; por lo que es en esta fase donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, o de la víctima, si fuere el caso. Por eso en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por la defensa del imputado, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este punto ni siquiera presentaron tales excepciones, siendo que en todo caso la acusación fiscal que se presento en contra del ciudadano JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, ya identificado, reviste en su totalidad los requisitos que exige el texto adjetivo procesal penal en su articulo 308, acto conclusivo en el cual se refleja que se plasmo de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho, el delito objeto de la investigación, fundamento de la imputación, se ofrecieron de manera consona y organizada los medios de pruebas que deben ser presentados en el juicio, se precisan los datos de imputado y se pide claramente su enjuiciamiento, pues cabe destacar que como es por demás conocido en derecho penal, el proceso en su fase de investigación constituye la etapa en que deben determinarse dos aspectos, el primero, el cuerpo del delito y el segundo la responsabilidad de sus autores, y en el presente caso, el Ministerio Publico llegó a la determinación del cuerpo del delito en cuanto a como, cuando y donde se produjo, y atribuye su comisión a manera de co autor al imputado de autos, no obstante, se aprecia de manera clara que la A Quo no motiva el porque declara con lugar tal excepción, no habiendo de esta forma ningún otro tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al motivo del porque no admitió el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal.
Es oportuno precisar que una vez culminada la fase de investigación se debe determinar si es posible luego de dicha evaluación y análisis, si fueron realizadas todas las diligencias pertinentes para establecer con certeza acerca de la comisión un hecho punible y la presunta responsabilidad de un sujeto concreto, o concluir en que de las resultas de la investigación no surgieron suficientes elementos para formular acusación en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible; pero en este caso que nos ocupa la atención, precisamente el Ministerio Publico determinó que si tiene elementos de convicción suficientes con los cuales en un eventual juicio oral y publico a través de los medios de pruebas ofrecidos demostraría la responsabilidad penal del imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, ya identificado, sin embargo, la A Quo considero que esos elementos no son serios en contra del imputado antes nombrado, decretando así el Sobreseimiento Material, no obstante, es una decision que carece de precision, no determina en que razones sustenta el sobreseimiento dictado, contrariando el deber como Juez Penal de emitir un pronunciamiento debidamente fundado, como una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal, conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa toda conclusión judicial y si bien es cierto que el Juez de Control puede dictar un sobreseimiento en la audiencia preliminar, no deja por ello de ser necesario que la A Quo al dictar la decisión, indique el porqué las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico son innecesarias, impertinentes o hayan sido obtenidas en forma ilícita, de manera que, ante una situación en la que no existan medios de pruebas resulte inoficioso acudir al juicio oral y público. De allí que esta decisión recurrida se convierte en inmotivada, además una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y resulta lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la A quo infringe el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual las decisiones dictadas por el tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto se hace oportuno indicar la decisión que profiere la Sala Constitucional N° Exp: 07-1205, dictada en fecha 05 del mes de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expresó lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Se extrae de la esencia del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, entonces una sentencia inmotivada constituye un vicio que afecta el orden público, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada, quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente clara de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. La motivación que debe hacer todo juez en sus decisiones no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado Venezolano. Entonces así las cosas esta decisión recurrida carece de motivación para que el Ministerio Publico conozca realmente las razones sustentadas en el derecho del porque la A quo decisión emitir su pronunciamiento enfocado en no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneran las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, cabe preguntarse porqué el Ministerio Publico considera que existe un Gravamen Irreparable?, pues evidentemente la decisión recurrida esta generando el fin al juicio o en todo caso impide la continuación del proceso penal que debe continuar siguiéndose al imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, ya identificado. La decisión aquí cuestionada causa agravio material y procesal al Estado Venezolano, a la Sociedad en este tipo de delitos involucrados en los hechos objetos de la acusación que no fue admitida por la A Quo, por lo que toda vez se ha vulnerando el derecho a contar con una resolución congruente amparado en el derecho constitucional de motivación de las resoluciones; en este caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no sea resuelto conforme a lo peticionado y mucho menos conforme a la ley adjetiva procesal penal y sobre lo irreparable del perjuicio es un adjetivo, pues lo sustantivo es el gravamen, entendido como algo que no se puede reparar y en este caso al declararse la no admisión de la acusación y con ello un sobreseimiento material sin explicación fundada, se esta vulnerando un derecho constitucional que es el de la motivación de las resoluciones que implica el contar con una resolución congruente conforme a lo peticionado, mas en este caso que el Estado Venezolano busca proteger derechos colectivos y difusos al pretender buscar que una persona que se considera responsable penalmente de un delito en materia de drogas, y que tiene elementos de convicción con que demostrarlo, el que se desconozca por parte de un Juez tal situación y emita una decisión como la aquí impugnada, el gravamen que genera se torna en irreparable. El ordenamiento jurídico venezolano actualmente no tiene una definición precisa que establezca palmariamente que se entiende por gravamen irreparable, no obstante, esta asentado sobre la base del juzgamiento inicial que hace la Juez, es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, que debe ser actual e irreparable causando daño patrimonial o procesal a la parte que recurre, causándole desmejora en el proceso. Como pudiera ser el caso de una sentencia interlocutoria que obvia la definitiva, poniendo dicha interlocutoria fin al juicio o impide la continuación, por lo tanto es el propio Juez quien debe analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable y que es precisamente lo que ocurre en este caso frente a la decisión impugnada en este escrito. Por lo que en el ámbito penal, para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito indispensable que efectivamente se este causando un gravamen irreparable y considerando que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales, siendo que en este caso no es así, ya que de establecerse firme tal decisión quedaría de manera definitiva asentada la irreparabilidad de los derechos que tiene la Sociedad, el Colectivo, haciéndose necesario resaltar la necesidad de proteger y garantizar en toda circunstancia y en todo momento la naturaleza y siempre vigencia de los Derechos Humanos frente a todo poder, grupo o individuo, que no deben ser subordinarlos bajo ningún concepto, atentando seriamente contra el Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse admitir la acusación fiscal sin tomar en cuenta que la misma si cumple con todos los requisitos del articulo 313 del Código Adjetivo Penal, por lo que realmente debió ejercer es el control material a través de un análisis de los fundamentos de la acusación.
Siendo así la fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma y garantizar en la audiencia preliminar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo que se logra una vez que analice detalladamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, no obstante, en el presente caso esta función no fue cumplida por el tribunal A quo en el momento que tomo la decisión que se recurre, al punto en no explica con detalle el porque considero tomar la decisión de dictar un sobreseimiento definitivo a favor del imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, no cumpliendo con lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, que una de las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado contra del ciudadano antes citado.
Es importante recordar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo. De esta manera para ilustrar debo citar en primer lugar como sustento a esto expuesto distintas Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que de esta manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, por esto el Estado debe proteger a la colectividad del grave daño que estos delitos causan en la salud emocional, física de la población, en la familia en general, generando inestabilidad a la busqueda de la paz y orden social.”
TITULO II.- CONTESTACION DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada KEILA VIRGINA SEQUERA TORREALBA, defensora del ciudadano: JOSÉ ALIRIO COLMENARES LINiRES, da contestación, al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, señalando:
“…Pueden constatar los Magistrados integrantes de esa Corte de Apelaciones que el Ministerio Público acusa mí representado de manera infundada, como autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos ocurridos en fecha 09 de junio del año 2008 , cuando se encontraba el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVERA, conforme acta suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Departamento Policial N° 1.2 Pampanito, Cabo Segundo FAPET VALERA RODRIGUEZ ALBERTO ELIECER, quien sostiene que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario policial Agente FAPET LUQUE TERAN CARLOS, en las unidades , motorizadas, especificamente en la entrada del sector el Vegon, frente a la Unidad Educativa Juan Ignacio Montilla, Parroquia y Municipio Pampanito, indicando que avistan a dos (2) sujetos abordo de una moto de color azul, el conductor al notar la presencia trata de regresar, por lo que dieron voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, observando que el ciudadano que iba en la parte trasera de la moto tenía en sus manos dos (02) paquetes de color negro. Prosigue indicando que de inmediato le efectúan inspección de personas, donde pudieron constatar el contenido de los paquetes, observando gran cantidad de pitillos y material sintético transparente, contentivo de sustancia en polvo presuntamente droga y en el otro varios mini envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, proceden a la detención trasladándolos hasta la sede del ‘ Departamento Policial N 1.2 Pampanito, donde quedaron identificados como JOSE ALIRIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad N 20.134.056 , y DENS ENRIQUE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.745.300.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN ESTA CAUSA
Durante el recorrido procesal relacionado con esta causa se observa que en fecha seis de octubre del dos mil ocho (06/10/2008), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar decreta el Sobreseimiento Formal de la acusación, en la causa seguida a los ciudadanos: Denis Enrique Godoy y José Alirio Colmenares, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustituyendo la medida de privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada tres (03) días y prohibición de salida del Estado. Este lapso de presentaciones fue ampliado en fecha trece de mayo del dos mil diez (13/05/2010), a cada sesenta (60) días, manteniéndose las demás impuestas.
De igual manera, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece (16/10/2013), se acordó el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud a que habían transcurrido más de cinco años sometidos al proceso sin pronunciamiento definitivo, debiendo aplicar el principio de proporcionalidad.
DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien, en fecha doce de julio del presente año (1 2/07/2016), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Estadal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se celebró Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO COLMENARES LINARES y DENIS ENRIQUE GODOY, y luego de oídas las partes, el tribunal haciendo uso de sus atribuciones en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hizo las siguientes determinaciones: “... se evidencia que los envoltorios fueron incautados a el ciudadano imputado Dennis Enrique Godoy, como consecuencia de ello se inadmite la acusación fiscal interpuesta, como efecto el decreto de SOBRESEIMIENTO se decreta la libertad sin restricciones, se restituyen los derechos constitucionales. Se acuerda la división de la continencia de la causa. Se acuerda de oficio para excluir al ciudadano JOSÉ ALIRIO COLMENARES LINARES ..”
Ante el sobreseimiento dictado por el a quo en favor de mi defendido JOSÉ ALIRIO COLMENARES LIN’RES, el Ministerio Público apela con fundamento a que lo decidido por la aludida instancia judicial genera un gravamen irreparable, habida cuenta que la instancia judicial en su pronunciamiento no motiva de manera clara el fundamento de su decisión.
CONSIDERACIONES DIRIGIDAS A DESVIRTUAR EL RECURSO PROPUESTO
En este sentido, considera quien suscribe, que la decisión dictada en la audiencia preliminar verificada en fecha doce de julio del presente año (12/07/2016), ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Estadal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicha resolución judicial no hace otra cosa más que patentizar lo tantas veces alegado por la defensa en esta causa, con relación a que el ciudadano JOSÉ ALIRIO COLMENARES LINARES, nada tuvo que ver en los hechos generadores de este proceso.
En efecto, el acto conclusivo dictado oportunamente por el Ministerio Público en contra de mi defendido carece de fundamento serio en los términos exigidos en el vigente Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se pueda inferir la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado en mención hubiera tenido participación en los hechos atribuidos y por los cuales sufrió consecuencias nefastas al estar privado de libertad durante un lapso de tiempo considerable.
Cuando el Tribunal de Control celebra la Audiencia Preliminar en este asunto penal, ejerciendo el control formal y el material de la acusación fiscal, dirigidos a materializar su labor depuradora en la fase intermedia del proceso, en procura de evitar remitir a juicio acusaciones infundadas, advierte que en efecto, no existen elementos de convicción importantes para estimar que mi defendido deba enfrentar la siguiente fase del proceso como lo es el juicio oral y público. Por consiguiente, dicta el sobreseimiento con arreglo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 300 de la ley adjetiva penal, con todos los efectos jurídicos que esto representa, entre los cuales se destaca la libertad sin restricciones y terminación del proceso con relación a mi patrocinado.
La decisión judicial in comento, impugnada por el Ministerio Público, lo cual comporta el tema a decidir por esa máxima instancia judicial en este recurso, es resultado de un proceso en el cual el Estado a través del Ministerio Público no cumplió a cabalidad con la obligación de garantizar una investigación ajustada a las exigencias ordenadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal, generando en consecuencia afectación de derechos fundamentales, tales como la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva y debido proceso, traducidos en el asunto de marras en el hecho de sustentar el acto conclusivo propuesto oportunamente en los establecido por los funcionaros’ policiales actuantes en el acta contentiva de la aprehensión flagrante, lo cual, a todas luces en nada involucra a mi defendido en los hechos generadores de su detención.
A lo largo del iter procesal desarrollado en esta causa, la defensa esgrimió una serie de consideraciones defensivas nunca tenidas en cuenta o advertidas por el titular de la acción penal, debiéndose esperar la celebrar de la audiencia preliminar para efectos de que el órgano jurisdiccional precisara como sucedió la insuficiencia de elementos de convicción para relacionar a ciudadano JOSÉ ALIRIO COLMENARES LINARES con los supuestos fácticos y jurídicos constitutivos de la imputación penal esgrimida en su contra.
Por tanto, la Corte de Apelaciones al momento de hacer las consideraciones de rigor con respecto a la apelación propuesta, constatando las actuaciones que soportan el asunto contenido en esta causa, puede verificar que la razón no le asiste al Ministerio
Público, toda vez que los hechos generadores de este proceso en modo alguno pueden ser atribuidos a mi defendido JOSÉ ALIRIO COLMENARES LINARES, siendo ajustado a derecho el sobreseimiento dictado a su favor. En consecuencia, debe mantenerse incólume dicho pronunciamiento judicial con todos sus efectos.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Motivo de impugnación lo funda el Ministerio Público recurrente en el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento Definitivo, dictado por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, al poner fin al procedimiento, considerando que entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, violentándose el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contraria a derecho la decisión que establece que no hay elelemntos de convicción contundentes en contra del imputado JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, tomando en cuenta que si lo hay, conforme a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, la inspección técnica en el sitio del suceso, acta de verificación de sustancias, toma de alícuota, experticias química y botánica sobre la droga incautada, de lo que quedo determinado que el imputado manejaba la moto mientras el coimputado la llevaba visiblemente en sus manos, determinándose la responsabilidad en delitos de Tráfico de Drogas que no admite grado de participación, valiendo la sola intervención en el acto antijurídico para verificarse la responsabilidad en el hecho.
Por su parte la defensa estima conforme a derecho el Sobreseimiento decretado a su defendido, toda vez que desde el inicio en el año 2008, se encuentra evidente que la droga fue incautada al que iba de barrillero en la moto, sin que existan indicadores de conocimiento por parte de su defendido de la droga incautada.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Jueza de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se establece:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación sí los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la Acusación presentada, la Inadmite, al verificar que el hecho no puede atribuírsele al ciudadano JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, al evidenciarse de la acusación que la droga fue incautada al imputado DENNIS ENRIQUE GODOY.

De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.1 eiusdem, al no podérsele imputar el hecho a los acusado.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al estimar que el hecho establecido en la acusación, subsumible en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS no tenía fundamento serio para serle imputado al ciudadano JOSE ALIRIO COLMENARES LINARES, destacando esta Alzada que la co-imputabilidad que señala el Ministerio Público entre los acusados esta basada sólo en el hecho que la droga la llevaba éste último en las manos visiblemente, pero es el caso que conforme al hecho imputado y la investigación llevada este argumento no es tan específico, toda vez que si bien es cierto se le imputa que la droga la llevaba en las manos el que iba de barrillero, la misma no era visible ya que estaba contenida en un paquete, sumado a lo verificado en la investigación que éste ciudadano estaba de parrillero en la moto que conducía JOSE ALIRO COLMENARES LINARES porque acababa de darle la cola, sin que se hayan aportado el Ministerio Público algún elemento de convicción dirigidos a estimar como probable su intervención, ni con circunstancias ex ante o ex nuc, observándose que al fondo, el Ministerio Fiscal afirma que existen otros elementos de convicción en contra del acusado que deben ser sujetos de contradictorio, los cuales están referidos a los elementos objetivos del delito (droga) pero no de la autoría imputada, no destacando esta Alzada que si bien se comparte que la responsabilidad en materia de delitos de drogas no admite grados, la premisa utilizada es quienes “intervengan” en el trafico en cualesquiera de las modalidades serán coimputados, pero debe ofrecerse elementos de prueba dirigidos a esa “intervención en el tráfico, transporte o distribución”, no a la mera presencia sin lograr la conexión de los ciudadanos con la droga, que sí resulta vago e impreciso, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, que tal circunstancia hacía necesaria un contradictorio, no verificándose con ello la denuncia opuesta, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el Auto de Sobreseimiento Definitivo y el cese de la cautela impuesta.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000218, interpuesto por las abogadas YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, MERNI TORRES GONZALEZ e INGRID PENA CABRERA, Fiscales Auxiliares Interinas y Fiscal Provisoria Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2008-004086, en fecha 13-07-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del Mes de de dos mil dieciséis (2016).

Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E ) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Maria C. Uzcátegui
Secretaria