REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007179
ASUNTO : TP01-R-2016-000269


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARINA CHIQUINQUIRA CARMONA TORREALBA actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-007179, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 09 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en la estación policial de Escuque para el imputado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. Marina Chiquinquirá Carmona Torrealba, actuando con el carácter de Defensora Privada, en representación del imputado YACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ: quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de agosto de 2016, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:


“…CAPITULO 1
De la Apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Ciudadanos (as) Juez (a) de Control N°01, en fecha 09 de Agosto del 2016 nuestro representado fue implicado e involucrado, por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, (Robo Agravado), cuando jamás ocurrieron los hechos como lo describe el Ministerio Público y ni siquiera la declaración de nuestro representado ya que éste en su testimonio afirmó que el día sábado 06-08-2016 a las 6 pm iba pasando en un moto taxi y vio que tenían a su hijo en una patrulla policial y les preguntó a los oficiales que cuál era el motivo de su detención y los oficiales lo que le dijeron fue tú también vas detenido por lo tanto el día domingo 07-08-2016 y que mucho menos estaba realizando un hecho punible, también se puede evidenciar claramente que no hay experticias al cuaderno de novedades de la comandancia probatorias y quedar y llegar a la convicción del hecho delictivo y quedar con esto así comprobado la detención en flagrancia que el ya se encontraba aprehendido en la Comandancia de Escuque. Por eso sorprende a esta defensa con mucha bastedad la decisión del auto de igual forma existe la solicitud del Ministerio Público que hace presumir todo esto si se toma en peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad de los hechos y así desvirtuar o comprobar tanto la inocencia o culpabilidad de mi representado, también quisiera alegar por último que en este caso hay testigos que dan fe de los que realmente pasó u ocurrió ese día, por todas estas razones de hecho y de derechos y de violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es que solicito formalmente que se le otorgue una medida cautelar de libertad a mi representado, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y a las leyes.


SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del investigado, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 09 de agosto de 2016 del ciudadano YACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no es el autor del delito o participe, oponiéndose a las circunstancias de tiempo de los hechos, por cuanto el día 06 de agosto lo aprehendieron y en actas consta que fue el día 07 de agosto, solicitando la imposición de una medida cautelar.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos:
“…en fecha 07 de agosto de 2016, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la tarde, reciben denuncia de la ciudadana Raiza Magali Zerpa Torres, quien señala que ese día la s 08 de la mañana se encontraba ella en compañía de su tía Nancy Josefina Torres de Baptista, cuando al pasar por al panadería La Vencedora frente a la avenida Bolívar la abordan dos ciudadanos de los cuales uno era adolescente los cuales reconozco porque son de Escuque, y hasta el adolescente curso estudio de bachillerato con mi hija quien portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte conjuntamente con otro ciudadano mayor de edad, a cual conoce como el papá del adolescente quien también tiene un arma blanca la despojaron de un anillo de oro, razón por la cual se traslado hasta la estación policial 2.4 Escuque, donde expuso lo sucedido e indico las características fisonómicas de los autores del hecho y el lugar donde residen los mismos procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la dirección la cual es atrás d e la Licorería de Yito y al transcurrí unos minutos observaron a unos ciudadanos que coincidían con las características y al realizarle la inspección personal conforme al artículo191 del COPP le incautaron a cada uno de ellos, con armas blancas, por lo quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico…”.

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, las actas de denuncias donde vinculan a los imputados como autores del hecho, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;”

El recurrente hace alegatos de oposición en relación a las circunstancias de tiempo de la detención de su representado, pero se observa de las actuaciones de la causa un acta de denuncia por parte de la ciudadana Raiza Magali Zerpa Torres, de fecha 07/08/2016 y Acta de entrevista de Nancy Josefina Torres de Baptista, ambas por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Estación Policial Nº 2.4, con indicación que los hechos ocurrieron el día 07/ 08/2016 a las 8:00 de la mañana y aunado a ello la propia acta policial en la se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del investigado y un adolescente previa denuncia de la victima, siendo estos tres (03) elementos indicativos que desvirtúan en un primer momento lo manifestado por la defensa además que el investigado no consta que aportara mas datos de su detención como se verifica en la audiencia de presentación de imputado, no imposibilitando la realización de diligencias de investigación dirigidas a demostrar lo contrario.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de manera adicional un segundo delito de menor entidad, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Vida por cuanto las circunstancias de los hechos fueron dirigidos a la amenaza de su integridad personal al despojar a las victimas de sus bienes, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada MARINA CHIQUINQUIRA CARMONA TORREALBA actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-007179, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 09 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en la estación policial de Escuque para el imputado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los (11) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno González
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria