REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006653
ASUNTO : TJ01-X-2016-000066

RECUSACION.
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 01, en fecha 07 de octubre del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN relativo a la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO Y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, en virtud de la Recusación planteada por el Defensor Privado Abg. ALBERT JOSE MATHEUS GIL, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abg. MARIA EUGENIA MARQUEZ, de conformidad con el articulo 89 numerales 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida parcialmente por auto expreso en fecha de octubre del año 2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Juez recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que el accionante ciudadano ABG. ALBERT JOSE MATHEUS GIL, ha indicado un aspecto específico en el que funda de hecho la recusación propuesta a la Abogada Maria Eugenia Márquez, quien actualmente ejerce funciones de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Tribunal este donde cursa la causa principal donde se generó la incidencia de recusación, la cual consiste en que presuntamente la Juez recusada incurrió en irregularidades en el proceso antes indicado señalando expresamente que Conforme al artículo 89 ordinales 4, y 8 del COPP ejerce Recusación formal contra la juez MARIA EUGENIA MARQUEZ en virtud de los siguientes hechos:

“ Ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 88, 89, 96, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la RECUSACION procedo en este acto muy respetuosamente en nombre de mis representados a solicitar formalmente su RECUSACION en todas mis causas penales en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente solicitud de RECUSACION de su persona ciudadana Jueza de Control N° 01 Ahogado Maria Eugenia Márquez, con todo respeto lo hago por la siguiente situación, todo se inicio con la causa que cursa en su Tribunal bajo el N° TPO1-P-2016-005891, donde figuran CUATRO (04) imputados, donde yo era el defensor privado de TRES (3) de los imputados, de los ciudadanos: JACKSON WUANDA, RICARDO VALERO, y ERIKA HERNANDEZ, cuya causa penal por motivos de inhibición del tribunal de Control 05, quedo distribuida en su competente Tribunal, en el mencionado asunto existía una solicitud de Revisión de Medida de mis TRES (03) representados de fecha 06/07/2016, donde en Tribunal de Control 05 en su momento nunca se pronuncio al respecto, luego cuando este expediente quedo distribuido en su despacho del Tribunal, tampoco se le había dado respuesta alguna a la mencionada REVISION DE MEDIDA, en fecha 18/07/2016, se juramento un colega defensor privado como abogado de la ciudadana ERIKA HERNANDEZ, en fecha 19/07/2016, el abogado privado solicita mediante escrito una REVISION DE MEDIDA de la ciudadana antes mencionada, y en fecha 20/07/2016, ESTE TRIBUNAL de Control acordé muy bien su REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, es decir fue sorprendente por su parte el Pronunciamiento de un dia para otro de esa MEDIDA CAUTELAR acordada por este Tribunal, no queriendo tocar mas fondo de ese asunto, fue demasiado Notorio su rapidez a esa solicitud, solo quiero señalar que como los CUATRO (4) imputados se encontraban bajo el mismo delito de TRIICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, los CUATRO (4) imputados fueron aprehendidos en el mismo modo, tiempo y lugar, y los CUATRO (4) imputados tenían la misma conducta predelictual, en vista de ese pronunciamiento de medida cautelar sustitutiva, este defensor solicita el dia 21/07/2016, mediante escrito la SOLICITUD DE EXTENSION Y RATIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR, pero en vista que Transcurrian los días, y este Tribunal no se pronunciaba en lo solicitado por este Defensor volvió a consignar en fecha 28/07/2016, otra SOLICITUD DE RATIFICACION Y EXTENSION DE REVISION DE MEDIDA, en este orden de ideas, también este defensor procedió REALIZAR UNA DENUNCIA FORMAL en su Contra ciudadana Jueza de Control N°01 MARIA EUGENIA MÁRQUEZ, ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por la falta de pronunciamiento de mis solicitudes, situación por la cual su persona tuvo conocimiento de la referida denuncia, en fecha 29/07/20 16, este defensor volvió a interponer de nuevo OTRA DENUNCIA EN SU CONTRA ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, situación que conllevo a que fuera otorgada la medida Cautelar de mis DOS (2) representados ese dia. Situación que su persona también se entero de la SEGUNDA DENUNCIA que realice en contra de su persona.
SEGUNDO: Luego de esta situación este defensor comenzó a observar como este Tribunal comienza a NO PRONUNCIARSE con respecto a ninguna de mis solicitudes, a retardar el proceso de justicia penal, lo afirmo asi debido a la causa penal N° TPO1-P-2016-004078, imputado Darwin Rojas, en cual en fecha 09/08/2016, CONSIGNE UN ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de presentación, y de los demás actos posteriores, al cese de medida de cohersion personal de mi representado, en vista del NO PRONUNCIAMIENTO de mi solicitud, en fecha 31/08/2016 este defensor RATIFICO DE NUEVO LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, y no es hasta el 12/09/20 16, que este Tribunal de pronuncio a la referida solicitud, en un lapso de TREINTA Y CUATRO DIAS (34) continuos, y VEINTICUATRO (24) días Hábiles para que solo se pronunciara con la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación del 14/05/20 16, donde no se pronuncio al CESE inmediato de cualquier medida de cohersion personal de mi defendido.
TERCERO: Continuando con esta solicitud de RECUSACION de todas mis causas, también quiero señalar la causa penal N° TPO1-P-2016.-006653, donde figuran los imputados FRANCISCO BRICEÑO, y RICARDO CABRERA, donde su persona los dejo privados de libertad aun cuando declaro usted misma que la aprehensión no fue Flagrante, quiero mencionar que este defensor consigno escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en fecha 05/08/2016, ante su despacho, en vista al NO PRONUNCIAMIENTO en fecha 3 1/08/2016, este Abogado Defensor Privado consigna de nuevo LA RATIFICACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado al respecto habiendo transcurrido CUARENTA DIAS CONTINUOS (40) y VEINTIOCHO DIAS HÁBILES (28), sin que su Tribunal se haya pronunciado ante esta solicitud.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES.
Teniendo presente todos los hechos expresados anteriormente, y en los presentes expedientes que rielan ante este Tribunal de Control 01 con todo respeto, - considerando la notoria del NO PRONUNCIAMIENTO ante mis solicitudes, derecho consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la notoria violación al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que luego de mis DOS (2) DENUNCIAS interpuestas en su contra ante la INSPECTORIA DE TRBUNALES, debido a que esta existiendo ya una imparcialidad en cuanto a la Justicia muy notoria, ya que en mis 7 años de Abogado de Libre ejercicio nunca antes había observado ni ocurrido algo como esto, es que procedo a solicitar SU RECUSACION como jueza de todas mis causas actuales y las que se puedan presentar, debido a la falta de justicia que pueda provenir de sus decisiones y afecten como esta sucediendo a mis representados.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito sea considerada con lugar esta Solicitud de SU RECUSACION en todas mis causas actuales y las próximas, bajo la legitimidad que me confiere hacerla según lo establecido en el articulo 88, ya que incurren en los causales de Recusación establecidos en el articulo 89, numeral 4, y numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al este defensor al haberla denunciado en dos (2) oportunidades ante la Inspectoría de Tribunales se que sus decisiones están afectando y afectaran gravemente los dechos de mis defendidos, y afectan a la imparcialidad de la justicia.

Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó la Juez MARIA EUGENIA MARQUEZ que:

“Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, mediante el cual plantea recusación en mi contra, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender informe de la siguiente manera:
En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2016, siendo las 03:20 de la tarde. Presente ante el secretario de este Tribunal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Abg. Yusleiby Araujo. la Jueza (T) Abg Marìa Eugenia Márquez expuso: Habiéndoseme dado cuenta sobre la recusación formulada en mi contra por el Abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, titular de la cedula de de identidad N 15825509, inscripto en el IPSA Nº 158303, actuando como defensor privado de los FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, el día de 16 de Septiembre de 2016, en relación con el asunto signado bajo la nomenclatura TP01-P-2016006653, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a extender el correspondiente informe ante la secretaria del Tribunal bajo los siguientes términos:
….Una vez analizado la solicitud del Defensor Privado, considera esta Juzgadora que no estoy incursa en causal de Recusación por cuanto la señalada por el Abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, no esta fundada en los hechos debido a que señala una enemistad manifiesta la cual no prueba en que momento se materializo la misma, por lo que al no demostrar tal hecho es evidente que no existe causal de Reacusación alguna, en todo caso mi formación profesional ante un supuesto hecho real de una enemistad con alguna parte inmediatamente la ética profesional que he venido demostrando a lo largo de mi carrera ejercería la Inhibición porque es la vía de no conocer una causa. El Defensor hace señalamientos sin pruebas, así mismo señala la causal 8 del articulo 89 del Código orgánico procesal penal y al respecto cita una serie de causas y eventos de los cuales se puede demostrar que no tiene fundamento porque en cada causa se le ha dado respuesta, encontrando dentro de esas respuestas decisiones que le han favorecido a sus pedimentos, por lo cual no hay fundamento para señalar que hay imparcialidad sin señalar hacia que parte ha habido la parcialidad.
En este sentido, cuestionada mi imparcialidad como Juez, sin fundamento legal alguno de parte de la recusante, sin estar expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico
En tal sentido comprometida con mi labor de administrar justicia con parcialidad y objetividad, garante del debido, proceso debo señalar que el argumento sobre el cual el recusante solicita me separe del conocimiento del presente Asunto, en nada afecta mi capacidad subjetiva para decidir con equilibrio cualquier planteamiento, es por lo que honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicito se Declare Sin Lugar la recusación planteada por el Abogado Albert José Matheus Gil.

Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos, tanto por el ciudadano Abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, en su escrito contentivo de la recusación planteada, así como los explanados por la ciudadana Juez Dra. Maria Eugenia Márquez en su condición de Juez Recusada, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo tribunal de la Republica, ha definido el acto de recusación, de una manera clara y acorde, en la decisión de fecha 01 de agosto del 2007, de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 445, como magistrado ponente la Abg. Deyanira Nieves, y expresando: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”; lo que hace estimar que este acto esta dirigido a impugnar de manera legitima la actuación de un Juez en un proceso penal determinado, en el cual una de las partes considera que este no es apto o su actuación no esta acorde porque su imparcialidad este en tela de juicio y para ello el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 88 y siguientes, establece la legitimación y las causales para actuar en tales casos. La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, afirma que “…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente…”; el juez, en el ejercicio de su función de administrador de justicia idónea y equilibrada, debe ser imparcial en todo momento, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y las partes de la causa sometida a su juicio.

No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, se destaca que las razones por las cuales el ciudadano Abogado Albert José Matheus Gil recusa a la ciudadana Juez Maria Eugenia Márquez son concretamente que: este defensor al haberla denunciado en dos (2) oportunidades ante la Inspectoría de Tribunales de que sus decisiones están afectando y afectaran gravemente los derechos de mis defendidos, y afectan a la imparcialidad de la justicia - considerando la notoria del NO PRONUNCIAMIENTO ante mis solicitudes, derecho consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la notoria violación al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista las razones explanadas por la parte recusante, debemos señalar una vez más que creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto; pero en el caso que nos ocupa conforme a los motivos explanados por el ciudadano Abg. Albert Matheus Gil, resulta evidente para esta Alzada que no se encuentra demostrada ninguna causa que pudiera generar la inhabilitación subjetiva de la Juez Maria Eugenia Márquez en la causa principal donde se genera la presente incidencia de las previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causal que no han sido demostrada con los elementos probatorios promovidos y no visible en el escrito para tal fin y aunado a que los mismos fueron negados por la ciudadana Juez, quien indica que la enemistad manifiesta señalada por el recusante la cual no prueba en que momento se materializo la misma, por lo que al no demostrar tal hecho es evidente que no existe causal de Recusación alguna, en todo caso su formación profesional ante un supuesto hecho real de una enemistad con alguna parte inmediatamente la ética profesional que ha venido demostrando a lo largo de su carrera ejercería la Inhibición porque es la vía de no conocer una causa. El Defensor hace señalamientos sin pruebas, así mismo señala la causal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto cita una serie de causas y eventos de los cuales se puede demostrar que no tiene fundamento porque en cada causa se le ha dado respuesta, encontrando dentro de esas respuestas decisiones que le han favorecido a sus pedimentos, por lo cual no hay fundamento para señalar que hay parcialidad sin señalar hacia que parte ha habido la parcialidad. En tal sentido comprometida con su labor de administrar justicia con parcialidad y objetividad, garante del debido, proceso señala que el argumento sobre el cual el recusante solicita se separe del conocimiento del presente Asunto, en nada afecta si capacidad subjetiva para decidir con equilibrio cualquier planteamiento.

Siendo evidente que se ha dado respuesta oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley y que de manera inequívoca se puede afirmar que el Tribunal ha actuado de manera diligente y de manera equilibrada, no se observa en consecuencia algún atentado por parte de la Juez en contra de los derechos de los imputados, ni parcialidad alguna, actuando conforme a las previsiones de los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes señalado, estima esta alzada, que en el presente caso, no existe una causal de recusación de las previstas en el articulo artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar demostrada la enemistad manifiesta entre la Juez Maria Eugenia Márquez y los imputados FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO, y RICARDO ANTONIO CABRERA, como fue alegada por el recusante al no evidenciar parcialidad alguna en el actuar del Tribunal, razón por la cual se debe desestimar la recusación propuesta y declararla SIN LUGAR, aunado a que las denuncias interpuestas ante la Inspectora General de Tribunales de este Circuito Judicial Penal en contra de la Jueza Maria Eugenia Marquez por falta de pronunciamiento de sus solicitudes no es suficiente para proceder a la recusación de un Juez o Jueza de la República la sola existencia de una denuncia en su contra, de parte del recusante, debido a que si bien las partes intervinientes en un proceso les asiste el derecho a acudir a las vías disciplinarias cuando lo estimen, ello por si mismo no implica que el Juez debe separarse de inmediato del conocimiento del asunto principal donde presuntamente se ha generado la incidencia, que genera la denuncia, necesario es que a dicha denuncia se le de el curso correspondiente, se presente el acto conclusivo acusatorio, pues caso contrario no llevaría a otra cosa sino a que cuando se pretenda excluir a un juzgador del conocimiento de un asunto se proceda a su denuncia para provocar su salida del caso en su carácter de Juez, además como bien lo ha señalado la Jueza Maria Eugenia Márquez en este caso en nada han ofendido a dicha juzgadora, sino se trata solo de la puesta en marcha de los mecanismos que otorga la Ley. En razón a lo antes señalado estima esta Alzada que en el presente caso no existe causal de recusación, pues la sola circunstancia de haber sido denunciada la Jueza Maria Eugenia Marquez ante la Inspectoría General de Tribunales por el recusante no constituye en si misma motivo para perder el principal atributo del dispensador de justicia como es la imparcialidad. Así se decide.
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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Defensor Privado Abg. ALBERT JOSE MATHEUS GIL, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abg. MARIA EUGENIA MARQUEZ, de conformidad con el articulo 89 numerales 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Control el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio además al Juzgado de Control haciéndole saber a la Juez Maria Eugenia Márquez que la recusación propuesta fue declarada sin lugar .TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los DIECISIETE DIAS del mes de octubre del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria