REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000025
ASUNTO : TP01-O-2016-000025
TP01-O-2016-000025
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
En fecha 28 de septiembre, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de cinco (05) folios, presentado por el ciudadano abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.842, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA ROSA CACERES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.047.465, anexando poder autenticado por ante la Notaria segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 39, tomo: 49, folio 132 hasta 134, de fecha 26/05/2016, mediante el cual, de conformidad con los artículos 26, 51, 257, 55 y 49.8 Constitucional, ejerce recurso de “AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PROSCRITA EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115 EJUSDEM ARTICULO 49 CRBV”.
Dándosele entrada en la misma fecha, correspondió la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, para fijar criterios de competencia, admisibilidad y procedencia de la acción ejercida, se ORDENA CORREGIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corregir
En fecha 13 de Octubre de 2016, se recibe escrito mediante el cual el abogado en referencia presente la corrección solicitada, por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes términos: I
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional corregido, se observa que los hechos constitutivos de la pretensión de amparo se encuentran descritos en los siguientes términos:
“RELACION DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
DE AMPARO
Es el hecho Ciudadanos Magistrados que mi representada la Ciudadana YESENIA ROSA CACERES CASTELLANOS, la cual es parte Querellante y Presunta Agraviada en la presente causa, la cual es titular de la cédula de Identidad N° V-12.047.465, Rif V120474657 quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Ingeniera, suscribe una compra (VENTA DE VEHÍCULO) con el Ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.292.944 con domicilio en el Sector El Trapiche Carretera Nacional Vía La Puerta Estado Trujillo. En fecha 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009 según consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera Del Estado Trujillo el vehículo en cuestión se corresponde a PLACA AÁ487DU MARCA: TOYOTA MODELO: TOYOTA MERU SERIAL DE CARROCERL4: 9FH11UJ90890512553 CLASE: RUSTICO TIPO: SPORT WAGON COLOR: PLATA SERIAL DE MOTOR: 3RZS001973 DE USO: PARTICULAR el cual una vez hecha la tradición de la cosa comienza a disfrutarlo pasado dos (02) años; hasta que en fecha 12 de julio del año 2.011 la ciudadana recurrente ya que como todos los días se dirigía hasta su sitio de trabajo ubicado en la población de Monay Del Estado Trujillo, exactamente hacia la planta de etanol de la empresa PDVSA, donde labora como ingeniera, y realiza allí sus labores cotidianas; ese día se vio perturbada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera (C.LC.P.C), quienes solicitan la presencia de la dueña del vehículo anteriormente descrito. En ese momento mi representada les muestra su título de propiedad y copia del documento de venta notariado a los funcionarios descritos quienes a pesar de que les presento los documentos válidos y públicos demostrativos de la propiedad proceden a retenerlo, realizándole una serie de experticias al mismo por cuanto presuntamente sus seriales se encuentran en grado de falsedad, es decir, los mismos no registran en ningún parque automotor del país no arrojando que el mismo se encuentre solicitado o incurso en delito alguno; posteriormente se logra ubicar al ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO, el cual se apersona hasta el C.I.C.P.C Valera a los efectos de rendir su declaración, y en el mismo acto le manifiesta a mi representada que asumiría la situación y como compensación de lo sucedido procedería a devolverle el monto total de la venta, el cual de manera subrepticia le otorga un título valor (cheque) por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLWARES (Bs. 140.004» CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL NUMERO 01050056761056273429 y el resto del dinero presuntamente se lo entregaría posteriormente. Presentado como fueron los referidos títulos ante la entidad bancaria respectiva arrojan los mismos insuficiencia de fondos para ser cobrados, es por ello que la ciudadana accionante en amparo, en vista de las circunstancias formula la respectiva denuncia ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público formándose para ello expediente número D-21-1289-2012, por el presunto delito de ESTAFA, accionado por el efecto de comercio insoluto, posteriormente pasado el lapso de dos (02) altos este ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO jamás fue imputado por el delito presuntamente perpetrado ante la fiscalía anteriormente eludida en la causa mencionada. Aunado a ello en fecha 12-01-2012 pasado algunos meses se acuerda celebrar Audiencia de Entrega o no de Vehículo previa solicitud de entrega de vehículo por ante el tribunal DE CONTROL
N° 5 DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2012, siendo el mismo Negado. EN FECHA 18-02-2012, LA CIUDADANA
RECURRENTE EN AMPARO formula la denuncia ante el C.I.C.P.C formalmente por el delito CONTRA LA PROPIEDAD FORMANDOSE DENUNCIA N° K-12-0069-00628, contra el ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO. Y EN FECHA 11-05-2012 se presenta escrito ante la Fiscalía Quinta, realizando escrito detenido sobre las circunstancias de los hechos agraviantes, siendo la misma infructuosa. EN FECHA 27-03-2014 la ciudadana recurrente otorga Poder Notariado A Esta Representación Judicial Por Ante La Notaria Segunda del Estado Trujillo. EN FECHA 21-05-2014 mi representada intenta como en efecto lo hace sendo escrito de Querella por ante el Tribunal de Control respectivo, quedando la misma distribuida en el Tribunal de Control N° 6 A CARGO DE LA ABG. YESSICA LEAL LA CUAL DECRETA SU ADMISIÓN EN FECHA 18-06-2014. EN FECHA 21-05-2014, dirigió Sendo Escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitando copias certificadas de los títulos valores emitidos por parte del ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO. Posterior a ello se solicita ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico EN FECHA 01- 07-2014 se la práctica de una serie de diligencias en relación al caso concreto en ejercicio de la facultad que le enviste como parte querellante resultando las mismas infructuosas es decir es decir no se realizaron, en vista de ello EN FECHA 05-06-2014 en un intento desesperado se solicita de nuevo dicho vehículo bajo la argumentación de que se encuentra acreditada la propiedad y el mismo no se encuentra solicitado, siendo el mismo negada en la audiencia respectiva por ante el Tribunal descrito; en vista de las circunstancias siendo un tanto dificil la imputación hacia el ciudadano o la entrega del bien mueble propiedad de mi defendida. EN FECHA 05-08-2014, se dirige escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicitando la práctica de diligencia y de algunos otros particulares los cuales no fueron practicados aun cuando la presunta víctima las solicita en apego a sus facultades de querellante. Posteriormente en FECHA 11-11-2014 se dirige escrito ante la Fiscalía Superior solicitando la unificación de los expedientes D-21-5944-2011 Y D21-1289-2012 , por constituir los mismos una sola causa siendo la misma acordada y unificada. Como quiera que EN FECHA 15-12-2014 se solicitó
Sendo Control Judicial ante el TRIBUNAL N° 6 DE CONTROL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo el mismo NUGATORIO, y del cual ni siquiera se notificó a mi defendida de su admisión o no en MAS DE TRES (03) AÑOS TRANSCURRiDOS. Como quiera que EN FECHA 26-03- 2015 se dirige escrito ante la Fiscalía Superior a los efectos de solicitar la celeridad en el presente caso ya que por ante la Fiscalía Cuarta reposan ambas investigaciones y no se ha determinado aún la imputación por estos delitos al ciudadano querellado quedándose la misma estancada y solo ocupando un espacio fisico en esa dependencia fiscal. Como quiera que EN FECHA 24- 04-2015 agotados como fueron todo y cada uno de los instrumentos legales provistos en nuestras disposiciones jurídicas se solicita nuevamente el Vehículo, celebrándose Audiencia EN FECHA 08-08-2015 y acordándose en la misma la No Entrega por cuanto no habían variado las circunstancias. FECHA 26-05-2015 se promueve escrito ante el Tribunal de control N° 6 solicitando que se emita a la Fiscalía Cuarta la investigación D-21-5944- 2011, la cual guarda relación con la investigación TPO1-P-2014-005527, y hasta la presente fecha nada ha transcurrido causando con ello un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto no ha podido conseguir por parte del estado a través de los órganos provistos de ese imperium la tan anhelada justicia. La misma ha sido negada y en ocasiones erosionada por la inactividad procesal y falta del sentido de responsabilidad por quienes se encuentran supuestamente prestos y obligados a defender los intereses que constitucionalmente nos protegen como ciudadanos, tiempo transcurrido y tiempo que no ha sido suficiente ni de investigar mucho menos de acusar menos aun de por lo menos entregar el bien propiedad de mi defendida que con el sacrifico de parte de su patrimonio opto por adquirir de manos de este delincuente que rozagante y libre se encuentra a pesar de las múltiples investigaciones que presenta. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LEY DE AMPARO) acudo ante usted a efectos de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA INACEIVIDAD PROCESAL E
INVESTIGATIVA que desde el día 12-07-2011 hasta la presente fecha ha causado gravamen irreparable por el actuar omisivo e ilegal por demás suficientemente arbitrarias que viene padeciendo mi poderdante, los cuales constituyen motivos razones y argumento pleno y suficiente para legitimar la acción propuesta que no es más que por la vía de amparo lograr restituir la situación jurídica infringida por hechos que gozan de ilegitimidad así como también de carácter arbitrario en el ejercicio más palpable de irresponsabilidad procesal.”
Estableciendo en relación a los presuntos agraviantes los siguientes:
“IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Ciudadanos y Respetables Jurisdicentes, en virtud de los acontecimientos que se han suscitado en la presente causa visto la falta de actividad procesal que ha demarcado el atraso y el agravio hacia la persona de mi patrocinada referente a la solicitud del control judicial solicitado , sindicamos como responsables de estas omisiones al TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en la persona de su Juez Abogada Yesica Leal, y al ciudadano representante de la Dependencia Fiscal número 04 Cuatro de la circunscripción judicial Estado Trujillo en la persona de su titular
ABG. GUSTAVO BUSTOS ABG. FERNANDO SUAREZ Y ABG. CARMEN BRICEÑO por cuanto en sus manos detentaron los momentos procesales idóneos para mitigar o al menos erosionar el daño causado por el ciudadano DARWIN ROJAS PERDOMO a mi defendida por cuanto su falta de actividad procesal significaron la demora procesal que hoy padece mi defendida.”
II
Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, la parte accionante la interpuso por presuntas violaciones constitucionales producidas por la Fiscalía IV del Ministerio Público en las personas de los Fiscales abogados GUSTAVO BUSTOS y FERNANDO SUAREZ y abogada CARMEN BRICEÑO, por falta de actividad en la investigación y en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la persona de la Jueza abogada YESICA LEAL, por Omisión del Control Judicial solicitado, verificándose que, la parte accionante ha acumulado disímiles pretensiones no susceptibles de ser tramitadas ante un mismo Órgano Jurisdiccional.
En efecto, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra las decisiones u Omisiones de los Juzgados de Primera Instancia deben ser conocidos por los tribunales superiores al que emitió el pronunciamiento o donde se verifica la Omisión; en tanto que el amparo contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de control, cuando este referido al Derecho a la Libertad Individual y en función de Juicio para los restantes.
Por lo tanto, este Tribunal tiene atribuida competencia para conocer del amparo contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia referido, al ser su Tribunal de Alzada, empero carece de competencia para tramitar y conocer de la petición de tutela contra la Fiscalía IV del Ministerio Público, siendo tal acumulación de pretensiones inepta, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.
En atención a ese criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, observándose que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.
Al respecto se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Vgr. sentencia Nº 2680 del 25 de noviembre de 2004, en la que consideró que:
“Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.
Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Alzada concluye que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, considerando que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse, como en efecto se declara, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA ROSA CACERES CASTELLANOS, contra actuaciones de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Maria Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria