REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Lucena, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ciudadanos JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.454.948. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantiene provisionalmente la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en agravio de HERMIS DE JESÚS BRICEÑO PEÑA. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN DETENCIÒN DOMICILIARIA. Librese oficio a la Comandancia para que realice el traslado del imputado hasta el lugar de su domicilio. ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO QUEDA DETENIDO HASTA LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DECIDA LO CONDUCENTE. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerdan expedir copias simples del acta, a la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE SE DEBE TOMAR COMO RESOLUCIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes presentes legalmente notificadas...”

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Ejerzo el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374, del COPP, ya que primeramente procede el mismo que la pena que se puede llegar a imponer sobrepasa a los doce años de prisión en su limite máximo, ahora bien con respecto a la medida otorgada con la jueza muy respetuosamente este representación fiscal se opone a la misma por consideración existen suficientes elementos de convicción y evidentemente una declaración y un señalamiento realizado por la victima en la presente audiencia por lo que sin lugar a duda el hoy imputado es autor o participe del hecho como lo indica la victima, en tal sentido conforme al artículo 236, 237, 238 solicito sea admitido el recurso declarado con lugar y se mantenga la medida de privación de libertad, es todo.”

Planteado el recurso, la Defensora Pública de Guardia, abogada Alba Contreras, designada al imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“Considera esta defensa que la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuitito Judicial se encuentra ajustada a derecho debido a que impuso la medida cautelar mas fuerte de las establecidas en el artículo 242 del COPP, la cual se equipara a la medida privativa de libertad cambiando solo el sitio de reclusión, tomando en consideración el hecho de que el procedimiento presenta ciertas irregularidades el cual observa la defensa al escuchar la declaración de la victima y el imputado las cuales coinciden en el sentido de que realizaron unas diligencias de investigación a través de un reconocimiento hecho por la victima de unas fotografías, sin explicarse esta defensa de donde salieron dichas fotos, aunado al hecho de que mi defendido no presenta conducta predelictual y tiene arraigo en el estado, motivo por el cual considero que la decisión esta ajustada a derecho, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia del M.P y se mantenga la decisión del Tribunal con relación a la medida cautelar de detención domiciliaria acordada a mi defendido, es todo.”
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en agravio de HERMIS DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, que comporta una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de los delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado Detención Domiciliaria al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON

Ante este planteamiento, para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“…Respecto a la versión de la defensa y del imputado, relativa a que la aprehensión ocurrió bajo otras circunstancias, no existe en este momento elemento que permita tener como cierta tal versión, motivo por el cual debe declararse no evidenciándose vicio que afecte de nulidad el procedimiento se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios Gustavo Castillo detective jefe y 10 funcionarios mas, adscritos al CICPC Valera estado Trujillo de la siguiente manera: en fecha 12/10/2016, funcionarios del CICPC realizaban labores de investigación en virtud a un hecho ocurrido el día 09 de octubre, donde a las 7:50 de la noche en el sector las palmeras de la Beatriz habían despojado de su vehiculo con arma de fuego a un ciudadano llamado Hermis Briceño, razón por la cual los funcionarios del CICPC se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la unión por el canal de agua de la parroquia Beatriz del municipio Valera cuando observan a un ciudadano a bordo de una motocicleta marca impaire modelo hosen 2, de color negro donde el ciudadano al notar la presencia policial se torno nervioso y a su vez los funcionarios se percatan que la referida motocicleta tiene las características de la moto enunciada por Hermis Briceño por lo que detienen al ciudadano le realizan la inspección de ley y no le logran incautar elementos de interés criminalistico le realizan la revisión al vehiculo tipo moto donde al ser verificada por el SIPOL, se describe que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo de fecha 11/10/2016,motivo por el cual detienen al sujeto y lo colocan a la orden de la fiscalia.”…, así mismo acta de denuncia de la victima, circunstancias éstas que permiten inferir que la detención del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.454.948, - encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON, fue presuntamente detenido en posesión de un vehículo tipo moto que le había sido despojada de manera violenta días antes a la victima, sin justificar tal circunstancia y sin acreditar ningún documento emitido por la autoridad competente, por lo que se declara flagrante su detención. Respecto a la calificación jurídica provisional, este Tribunal mantiene la calificación juridica atribuida por el Ministerio Pùblico en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON, cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en agravio de HERMIS DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, pues según los hechos atribuidos por la representación fiscal, el imputado de autos junto a otro ciudadano, cuya identidad se desconoce, despojo haciendo uso de un arma de fuego a la victima, de la moto de su propiedad, conforme al Acta Policial, Acta de Denuncia que rielan en autos, moto ésta que presuntamente fue encontrada en posesión del imputado al momento de su detención, lo que hace inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho punible atribuido. visto que existe un señalamiento directo por parte de la victima habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye, asimismo si bien nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años, esta juzgadora observa estamos en la fase incipiente de la investigación, la cual requiere de ser profundizada, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsquela de la verdad, tiene arraigo en el estado, no tiene conducta predelictual acreditada en autos, estimando quien aquí decide suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, como es la DETENCION DOMICILIARIA, siendo pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se acuerda que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.454.948. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se mantiene provisionalmente la precalificación jurídica aportada por el ministerio Público como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en agravio de HERMIS DE JESÚS BRICEÑO PEÑA. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN DETENCIÒN DOMICILIARIA. Líbrese oficio a la Comandancia para que realice el traslado del imputado hasta el lugar de su domicilio. ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO QUEDA DETENIDO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DECIDA LO CONDUCENTE. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE SE DEBE TOMAR COMO RESOLUCIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes presentes legalmente notificadas…”
Visto el recurso de apelación propuesto, la contestación que el mismo dio la Defensa del ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al Fiscal recurrente en virtud que si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2, al estar acreditada la comisión del delito y existir elementos uqe hacen presumir que el ciudadano investigado pudo ser el autor del mismo, no obstante esta situacion estimo acertadamente la Juzgadora a quo que es necesario profundizar en la investigación penal debido a que si bien es cierto la victima señala que el investigado fue el autor del robo de su vehiculo tipo motocicleta, que lo reconoció porque le mostraron unas fotos, que los funcionarios lo capturaron y logro recuperar la moto, es el caso que la Defensa, en la persona del procesado plantea una tesis que debe ser considerada pues se refiere a que su vivienda fue allanada, lo sacaron de la casa, lo golpearon y detuvieron a siete personas en búsqueda de la moto, que los vecinos presenciaron su detención, que fue grabada la actuación policial, de manera que es necesario que se precise y se demuestre la forma de detención del ciudadano investigado, por lo que corresponde a la Defensa plantear la practica de las diligencias destinadas a probar sus dichos, pues esta situación se presenta no muy clara, debido a que si el presunto autor del hecho fue identificado por fotografías, en la sede del órgano investigador, como señala la victima, se hace necesario determinar si la autoridad se puso en su búsqueda e ingreso sin orden alguna en el inmueble donde reside al tenerlo identificado o fue casual el hallazgo de la moto presuntamente en manos del investigado cuando presuntamente tripulaba la misma. Esta situación debe ser aclarada, pues la Defensa señala claramente que hubo un ingreso y registro en un inmueble donde se hallaba el investigado, siendo aprehendido en dicha oportunidad y que el vehiculo no le fue conseguido al procesado y el Ministerio Publico plantea que el procesado fue detenido mientras tripulaba la motocicleta en la via publica. Ante esta disyuntiva, por el planteamiento de tesis que se excluyen, ser hace necesario investigar el asunto a fondo y a plenitud, determinar la verdad de lo ocurrido y ante ello luce prudente la medida cautelar dictada, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido, manteniéndose la Medida de Detención Domiciliaria acordada por la A quo.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por

contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano JULIO ENRIQUE GONZALEZ RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.454.948, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en agravio de HERMIS DE JESÚS BRICEÑO PEÑA

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte


Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria