REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016590
ASUNTO : TP01-R-2016-000209


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abg. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.160, defensora designada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.465
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2016 mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de medida cautelar sobre el Imputado, y en consecuencia le impone la medida cautelar de arresto domiciliario en su lugar de residencia.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000209, interpuesto por la representación fiscal en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-16590, contra la decisión dictada en fecha 29-06-2016 por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26-09-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg JOSE RAFAEL GARCIA DURAN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 29-06-16 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomo en consideración la Magnitud del daño causado, por el acusado JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, quienes actuando sobreseguros y haciendo uso de las armas de reglamento que portaban para el momento se presenta al lugar donde se estaba realizando la manifestación comienzan a disparar en contra de los manifestantes, obrando a traición y sobreseguros, usando indebidamente sus armas de reglamento, logrando alcanzar uno de los disparos a la víctima CRISTIAN CLAYDERMAN PORTILLO VALERO, quien recibió un impacto a nivel de la región cervical con entrada y salida en la región anterior, falleciendo el día 21 de mayo de 2015.
Ahora bien, en el presente caso el Juez de Juicio numero 01, SIN MOTIVAClÓN alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, mediante un pronunciamiento, por demás inmotivado, donde expresamente señala lo siguiente: “Estas dos (2) situaciones, (el haber cumplido a cabalidad con el arresto domiciliario, sin intentar fugarse o sustraerse del proceso pudiendo hacerlo y; el haberse entregado voluntariamente a cumplir con el mandato de la corte de apelaciones aun cuando no se le busco para forzar su arresto) demuestran, ajuicio del Tribunal, la voluntad del reo de someterse al proceso.”.
De lo antes transcrito, se evidencia el interés manifiesto del juez, en mantener bajo medida cautelar al acusado JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, toda vez que las razones que a su criterio, sirvieron de base para sustituir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CON OCASION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por esta Representación del Ministerio Público, en fecha 13 de Enero de 2016, es vago, impreciso y alejado de todo contexto jurídico, sin explicar porque razón variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la Privación de Libertad, por parte de la Corte de Apelaciones, lo cual constituye a la luz del derecho un error inexcusable, porque en su condición de administrador de Justicia debe aplicar el derecho; y no apartarse del deber Constitucional y Legal que lo obliga a motivar adecuadamente sus decisiones y en consecuencia explicar de manera razonada las circunstancias que motivaron la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa pues la motivación de las decisiones no obedece a un capricho del juzgador, sino a un análisis lógico y coherente para arribar a una decisión ajustada a derecho y no decidir sin fundamento alguno que el acusado JUAN BAUSTISTA VALERO AZUAJE, debe permanecer bajo una medida cautelar, obviando totalmente la motivación, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público.
Así las cosas, es importante destacar que el Tribunal tampoco tomo en consideración que el acusado JUAN BAUSTITA VALERO AZUAJE, actualmente es funcionarios activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y al encontrarse en libertad el peligro de obstaculización es latente, por cuanto pueden influir, sobre la víctima indirecta, testigos presénciales y expertos poniendo en peligro la realización de la justicia como fin esencial del proceso penal.
Es importante destacar que la sustitución de una Medida por otra, DEBE OBEDECER A UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN, lo que no ocurre en el presente caso, ya que a juicio del tribunal, el hecho de que el acusado haya cumplido la detención domiciliaria impuesta en su oportunidad y que esa CORTE DE APELACIONES revoco, demuestran la voluntad del reo de someterse al proceso y mas grave aun, cuando señala que a Juicio del Tribunal la presunción de fuga esta desvirtuada por el hecho de que el acusado no intento fugarse o evadirse del proceso, lo cual permite inferir que el Tribunal hace APRECIACIONES SUBJETIVAS, SOBRE LO QUE ES LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, la cual en el presente caso se mantiene latente por los hechos punibles atribuidos, que en el caso del homicidio calificado supera los diez años en su limite máximo, apartándose de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo OBLIGA a motivar sus decisiones, para arribar mediante un análisis, racional, lógico y jurídico, porque razón considera que el acusado JUAN BAUSTISTA VALERO AZUAJE, debe ser beneficiado con una medida cautelar menos gravosa.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero 5028 de fecha 15-12-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha sostenido lo siguiente: “....la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad... .debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido articulo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida han variado..., circunstancias están que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez....
En el presente caso, resulta evidente que el aquo al dictar su decisión violento de manera flagrante normas de orden publico, como la establecida en el artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDO A LA PROTECCIÓN Y REPARACION DEL DANO CAUSADO A LA VICTIMA, pues al favorecer al acusado JUAN BAUTISTA VALÑERO AZUAJE con una medida cautelar no esta garantizando la vigencia de sus derechos en el proceso, ya que lejos de ello, esta poniendo en peligro la vida de sus familiares y encontrándose el acusado en libertad, es INMINENTE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
Así mismo, considera esta Representación del Ministerio Público, que decisiones de esta naturaleza incrementan la impunidad y dejan de lado los principios Constitucionales y Legales que son el soporte de toda decision Judicial, cuando el Juez decide otorgar una Medida Cautelar, sin que medie en autos alguna circunstancia o elemento que mediante un razonamiento lógico y jurídico la haga procedente, lo cual genera inseguridad jurídica y violenta de manera flagrante los derechos de la víctima.
¿Como queda el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, que establece las reglas de conocimiento que le indican al Juzgador que debe CONOCER EL DERECHO: y por lo tanto APLICARLO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia?., artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada, es decir es UNA DECISION DE AUTO NO FUNDADO, pues, el Juez al momento de sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa como la detención domiciliaria, no motivo las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla.
Así mismo, es importante destacar que de la decisión dictada por el aquo se evidencia una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial. (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela. Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa. en este caso del Fiscal y la víctima ( articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del COPP, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad...”, y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, como son los derechos de la víctima.
Así mismo, observa este despacho Fiscal, que el Aquo al revisar la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD y sustituirla por una menos gravosa no tomo en consideración la GRAVEDAD de los delitos imputados el cual en su limite máximo sobrepasa los diez años, existiendo en consecuencia la Presunción Legal de Fuga, que no es más que un elemento del principio de la Teoría General del Proceso nomenclaturizado como PERICULUM IN MORA, Peligro de desaparecer, de perder efectividad.
En el proceso Penal ese peligro se refiere al peligro de no asegurarse la presencia frente al proceso Penal del Procesado y de obstaculizarse el mismo.
Al hablar de Peligro de Fuga se esta haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la Acción de la Justicia evitando ser Juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer; y EN EL CASO BAJO ANALISIS estamos ante la presunción grave de que esto suceda.
En el presente caso existe Peligro de Obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:
1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, que superan los diez años en su límite máximo.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por ser delitos pluriofensivos donde el bien Jurídico Tutelado es el derecho a la vida humana que en el presente caso fue destruida por los acusados de autos.
3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional calificado en su limite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sumado, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores materiales del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los Testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
4.- EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que los acusados por el hecho de ser FUNCIONARIOS ACTIVOS de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pueda influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Defensa del acusado, ejercida por la abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación señalando:
“… PRIMERO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público, apela invocando Inmotivación.
Y con respecto a esa afirmación, debe indicarse; que la falta de MOTIVACIÓN se concreta cuando el juez en su razonamiento carece de manera absoluta de la misma, lo cual significaría que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho que se funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Es por esta razón que la defensa esta confundida con la afirmación de la fiscalía; de que la decisión del juez no está motivada, cuando en su escrito recursivo transcribe la motivación de dicho Tribunal, y así lo hace:
Ahora bien, en el caso el juez de Juicio numero 01, SIN MOTIVACION alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, mediante un pronunciamiento, por demás inmotivado, donde expresamente señala lo siguiente: “Estas dos () situaciones, haber cumplido a cabalidad con el arresto domiciliar,.>, sin intentar fugarse o sustraerse del proceso pudiendo hacerlo y; el haberse entregado voluntariamente a cumplir con el mandato de la corte de apelaciones aun cuando no se le busco para forzar su arresto) demuestran, a juicio del Tribunal, la voluntad del reo de someterse al proceso. “.
Es algo contradictorio de entender que la Fiscalía invoca falta de motivación, y al mismo tiempo transcribe la motivación del juez en este caso en concreto.
SEGUNDO: Por otra parte, la representación fiscal tampoco reconoce que hubo un cambio de circunstancias que motivaron al Tribunal, a tomar dicha decisión, de dejar en arresto domiciliario a mi defendido, y el cambio de circunstancia ocurre cuando el ciudadano: JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, se entrega de manera voluntaria y sin forzar su arresto, a sabiendas de que esta honorable corte de apelaciones le revoco el beneficio, poniéndose a derecho ante este Tribunal, es allí cuando se demuestra que no intenta fugarse ni sustraerse del proceso, sino al contrario quiere permanecer en él. Por lo tanto no piensa fugarse, sino enfrentar el juicio que se llevara en su contra, y así demostrar su inocencia.
TERCERO: Por otra parte, la representación fiscal afirma que hay interés manifiesto del juez, en mantener bajo medida cautelar al ciudadano: JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE. Si la fiscalía piensa que eso es así, entonces está confundida en acudir ante la corte a apelar, sino que debería de recusar al juez si piensa que el juzgador está incurriendo en ponerse a favor del reo, o beneficiándolo.
Ante tal afirmación es importante destacar que el juzgador en este caso en concreto, considero el cambio de circunstancias que hubo en el momento, cuando dicho ciudadano se entrego de manera voluntaria, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, del Estado Trujillo, y así poniéndolo a la orden del Tribunal, es allí donde desvirtuó lo dicho por la fiscalía, que afirmaba que se fugaría y que iba a obstaculizar el proceso, cuando en el tiempo que estuvo bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, ni se fugo, ni obstaculizo dicho proceso, y si la fiscalía insiste en que esto ocurre o que pudiera ocurrir, no demostró con evidencias fehacientes que mi defendido incurriera en algunas de sus afirmaciones. También cae en el terreno de las suposiciones, cuando afirma que puede influir sobre la víctima, los testigos presenciales y expertos, ósea que PUEDE SER QUE INFLUYA! Está suponiendo cosas que no han pasado en ningún momento sin tener argumentos serios que indiquen que eso es así como lo afirma. Anexo copia de la entrega voluntaria que el ciudadano: JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, realizo por ante la Estación Policial N° 1.1, del Estado Trujillo, signada con la letra A
Por todas estas razones es importante resaltar que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; que deben estar estrictamente cubiertos todos los elementos de este articulo, para proceder a imponerle al reo, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y si no los cubre, no se puede someter al imputado a esta medida, sino imponerle una medida menos gravosa, y es lo que el juzgador en su momento hizo, de acuerdo en el acatamiento de la ley. Es por ello que esta corte de apelaciones no se debe dejar llevar por especulaciones vanas y sin fundamento, sino que deben garantizar que el proceso sea transparente y apegado a la ley.
Tampoco entiende esta defensa porque la representación fiscal afirma que existe un error inexcusable, cuando este principio que invoca, la única instancia que tiene la potestad de indicar si esto ocurre, es el Tribunal Supremo de Justicia, mas no la representación fiscal. Y si, así existiera, esta no es la instancia donde debería dirigir su acusación.
CUARTO: De igual manera la representación fiscal afirma que el ciudadano: JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y que al encontrarse en libertad el peligro de obstaculización es latente. Esta defensa se preocupa gravemente ante tal afirmación fiscal, del cual no tiene fundamento alguno, y que dicha fiscalía no ha hecho las investigaciones pertinentes como para no saber que dicho ciudadano ya no es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sino que está en estatus: Oficial Suspendido, por cuanto no está incurriendo en ningún peligro de obstaculización alguna. Para desvirtuar dicha afirmación fiscal anexo al escrito, oficio emanado de la Comandancia Policial General del Estado Trujillo, signado con la letra “B”, donde se aprecia el estatus de los policías, el cual se encuentran suspendidos y no activos, así como lo afirma la fiscalía.
QUINTO: Por último, la representación fiscal, solo se está fijando en la pena probablemente aplicable, y pasa por encima de nuestra Carta Magna, donde nos dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a la existencia de la presunción de inocencia; es que el acusado puesto en libertad, bien sea por falta de meritos o bien bajo caución, debe permanecer en libertad hasta la sentencia condenatoria definitiva, en otras palabras, la detención preventiva del acusado es la excepción y no la regla. Y para que la detención se produzca así como lo exige la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que, en este caso en concreto puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, así como lo exige e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho penal que ha dado lugar al juicio. En vista que no se ha dado el juicio para que se demuestre la culpabilidad o inocencia de mi defendido, es por lo que pedimos se desestime la apelación de la fiscalía, y nos dejen seguir bajo la medida de detención domiciliaria. Mi defendido ha demostrado de manera fehaciente que quiere proseguir con el proceso que se lleva en su contra, y así demostrar su inocencia, y como muestra de ello, es que las dos veces que le han ordenado detención en su contra, todas esas veces, se ha puesto a derecho, de manera pacífica y voluntaria, y esto ha dado lugar al cambio de circunstancias para que el juez decidiera en cambiarle la medida a una menos gravosa.
Por todas estas razones pido se desestime la apelación fiscal, declarándola SIN LUGAR, porque por lo contrario de lo que afirma la fiscalía, si hubo un cambio de circunstancias.”




TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a acusados JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, por la medida de detención domiciliaria, al estimarla inmotivada, al no explicar las razones que le llevaron a considerar las circunstancias que ordenaron la imposición de la medida privativa por parte de la Corte de Apelaciones, al no estar conforme a derecho las situaciones que toma en cuenta el A quo para sustituirla, como lo fue, el cumplimiento del arresto domiciliario y su entrega voluntaria ante la decisión de la Corte de Apelaciones de revocar la sustitución de la medida, verificándose por el contrario, el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud de daño, y el peligro de obstaculización por ser un funcionario policial activo que puede influir en el proceso, tomando en cuenta que fue admitida acusación en su contra por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso indebido de Armas Orgánicas, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales,
Por su parte, la defensa estima que la decisión acordada por el A quo se encuentra, contrario a lo señalado por el Ministerio Público, debidamente motivada, al haber fundado la sustitución de la cautela en el cambio de circunstancia generado en el proceso por las dos situaciones trascritas, sin que se encuentre demostrado como su defendido se va a sustraer del proceso, habiéndose entregado voluntariamente, sin que se verifiquen las suposiciones que señala el Ministerio Público para sostener el peligro de fuga y de obstaculización, sin estar su defendido como funcionario policial activo, estando soportada la pretensión fiscal sólo en la pena aplicable, pasando por encima de la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna, que le garantiza un juicio en libertad, resaltando que la procedencia de la cautela privativa de libertad se hace procedente sólo cuando se demuestre la responsabilidad penal del procesado por el hecho penal objeto de juicio.
Visto lo anterior, esta Alzada estima necesario para resolver transcribir la situación ex ante en la que se encontraba el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO, en la que esta Alzada en recurso de apelación alfanumérico TP01-R-2016-000019, interpuesto por una primigenia sustitución de la privativa cautelar impuesta, en fecha 14 de abril de 2016, revocó la sustitución y ordenó la cautela privativa de libertad que tenía impuesta el detenido, señalando en su texto:
“…en relación al ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, ya que si bien es cierto fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 320 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem, al momento de pronunciarse la Jueza de la fase intermedia, es admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO actuando de manera ALEVOSA en grado de AUTOR MATERIAL y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, la acusación por estos delitos admitidas no genera un cambio en las circunstancias que lo originaron, porque con los delitos admitidos se mantiene el periculum libertatis otrora determinado, no sólo por la pena a imponer, al comportar los delitos una pena mayor a diez (10) años, sino por la magnitud de daño causado, en la que, contrario al argumento de la defensa, el hecho de ser funcionario policial no relaja el peligro de fuga, sino que comporta una necesidad de aseguramiento del proceso penal que se le sigue, al poderse derivar responsabilidades al Estado por imputarse una muerte de un ciudadano por un funcionario en ejercicio de sus funciones de policía, apareciendo en relación a este imputado una necesidad de aseguramiento bajo la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando que no es sólo el restar delitos lo que hace que disminuya la necesidad de su decreto, sino la entidad de los mismos, en la que el juez no puede perder la perspectiva en la consecución de los fines del proceso con argumentos que aparecen más matemáticos que lógicos.
Igual consideración se plantea en el argumento del A quo de fundar sustitución de la cautela por en el buen comportamiento que presenta el imputado dentro del recinto carcelario donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, bajo criterios de necesidad, esta situación no disminuye el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, no sólo por el hecho de que el cumplimiento de las normas del centro de internamiento es un deber ser de toda persona privada de libertad, si no que no tiene la entidad suficiente frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar acusado y en fase de juicio por los delitos de Homicidio Alevoso y Uso de Armas Orgánicas.
En efecto el buen comportamiento carcelario en sí mismo y sin que se verifique una permanencia bajo la cautela de Privación de Libertad reñida con la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a este acusado, cuando impugna la sustitución decretada por el A quo, al estimar que las razones en el que se funda no disminuyen las circunstancias que originaron su decreto, por lo que esta sustitución de la medida debe ser revocada, anulándose la decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE.”

Frente a esta decisión, se observa del acta levantada por la Estación Policial 1.1 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, que el imputado en fecha 31 de mayo de 2016, se entrega de forma voluntaria, en cumplimiento de la decisión de esta Alzada, librándose oficio Nº 352 mediante el cual ponen en conocimiento al Tribunal sobre dicha detención, recibiéndose en la misma fecha ante el Circuito Judicial Penal, y posteriormente en fecha 14 de junio de 2016, se da por recibió en el Tribunal A quo, convocando a juicio oral y público para el día 4 de julio de 2016.
Posteriormente, previa solicitud de la defensa, en fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal A Quo, revisa y sustituye la medida, mediante auto en el que señala:
“.. Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna y que el Tribunal, cuando lo estime prudente, la sustituirá por una menos gravosa.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, el ciudadano Juan Bautista Valero Azuaje está sometido al imperio de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por haber sido hallados indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.
Ahora bien, consta en las actas procesales que a él se le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario en su propio sitio de residencia, la cual cumplió entre los días diecisiete (17) de diciembre de 2015 y treinta y uno (31) de mayo de 2016, lo que es tanto como cinco (5) meses y catorce (14) días, sin ejecutar intentos de fuga o de obstaculización del proceso, así como que durante ese tiempo tampoco trató de contactar a ninguna de las personas cuyo testimonio fue ofrecido como prueba de cargos, con la finalidad de intimidarlas o impedir de cualquier forma su presentación en la audiencia de juicio oral y público de la presente causa, para la cual ha sido ofrecida su presentación.
Igualmente, consta en las actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2016, compareció espontáneamente por ante la Autoridad Policial a entregarse, dando así cumplimiento a la orden de privación judicial preventiva de libertad emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el catorce (14) de abril de 2016, sin que fuere compelido coaccionado u obligado a ello de ninguna forma por la Autoridad Policial encargada de ejecutar el mandato de la Corte de Apelaciones.
Estas dos (2) situaciones, (el haber cumplido a cabalidad con el arresto domiciliario, sin intentar fugarse o sustraerse del proceso pudiendo hacerlo y; el haberse entregado voluntariamente a cumplir con el mandato de la Corte de Apelaciones aun cuando no se le buscó para forzar su arresto) demuestran, a juicio del Tribunal, la voluntad del reo de someterse al proceso.
Las circunstancias indicadas constituyen, a juicio del Tribunal, un motivo para sustituir la medida cautelar que afecta al Acusado, por la de arresto domiciliario en su propio lugar de residencia, por lo que se le impone esta última medida expresamente, conforme al dispositivo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial prevenida de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, DEBERÁ imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria…” (resaltado del Tribunal).
Como puede verse, es la del Tribunal una obligación, de cambiar la cautela cuando se considere de manera razonable que puede cumplirse con una medida menos gravosa que la detención carcelaria.
En el caso presente, esa razonabilidad deviene de la actuación del Acusado mientras estuvo sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario, tiempo en el cual pudo haber intentado fugarse o evadirse del proceso de cualquier manera, sin hacerlo, y antes bien, se puso a la orden del Tribunal voluntariamente, en cuanto supo del mandato de la Corte de Apelaciones, sin esperar a que fueran a someterlo policialmente.
Una de las condiciones sine qua non de la imposición de medidas cautelares, que está íntimamente relacionada con su proporcionalidad, es la de la existencia de peligro de fuga, el cual se presume cuando se trata de delitos castigados con penas mayores a diez (10) años de privación de libertad en su límite máximo, como es el caso presente.
Sin embargo, tratándose de una presunción de peligro de fuga, ella puede ser desvirtuada por cualquier acto de aquel a quien afecta, lo que también ocurre, a juicio del Tribunal, en el caso presente, ya que, como se indicó, pudiendo haber intentado fugarse o evadirse del proceso, el Imputado cumplió a cabalidad con el arresto domiciliario que se le impuso y hasta se entregó voluntariamente a la Autoridad Policial para ejecutar así la orden judicial de detención dictada en su contra.
Consecuencialmente, se estima que es razonable considerar que el Acusado no se fugará ni entorpecerá la marcha del proceso, por lo que estima el Tribunal que es procedente sustituir la cautela que se ejerce sobre el Reo, por la de arresto domiciliario en su propio sitio de residencia. Así se declara.”

Observándose entonces que el Tribunal A quo no tomó en cuenta, ni ponderó, ni examinó, lo ya establecido por esta Corte al momento de resolver la primigenia sustitución, como lo son los criterios de periculum libertatis , no sólo por la pena a imponer, sino por la magnitud de daño causado, imputado a un funcionario policial en ejercicio de sus funciones, es decir en representación del Estado, con una connotable ENTIDAD en los hechos dada el tipo de delito, homicidio, uso de armas y simulación de hecho punible, sin que el “buen comportamiento” que presenta el imputado, dentro del recinto carcelario, o en donde cumple la detención domiciliaria, sea suficiente para un cambio de medida, ya que esto no disminuye el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad.

En efecto, no señala la decisión, como, sin haber cumplido ni un mes la ejecución de la decisión de esta Alzada, el A quo entra a analizar la procedencia de la sustitución de la medida, sin tomar en cuenta los criterios específicos determinados por la anterior revisión, encontrando en ello, la inmotivación denunciada por el despacho fiscal, en razón de que si bien señala los motivos de procedencia que lo llevan a determinar el cambio de medida, no se establece el criterio de ponderación necesaria con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la fecha se verifican, ni la entidad y proporcionalidad de la medida frente a la acusación que soporta el imputado de autos, en el que se le imputa que siendo funcionario policial, (actividad de la que hoy se encuentra “suspendido”), cometió un homicidio con el arma de su trabajo y con simulación de hechos, que en sí mismo generan el periculum libertatis, por lo que el haber cumplido la detención domiciliaria y que se haya entregado por sus propios medios, no excluye la necesidad ya verificada de la permanencia bajo cautela Privativa de Libertad, al no estar reñida con la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a que sustitución decretada por el A quo no señala ahora cómo cambiaron las circunstancias para la procedencia de la medida, sólo señala las dos circunstancias sin explicar cómo desvirtúan las que originaron su decreto, destacando esta Alzada que la presunción de inocencia no se encuentra reñida con la imposición de cautela, dado que esta última no prejuzga en los hechos, sino que, bajo criterios de excepcionalidad, contiene fines asegurativos, siendo función del Juez A quo, eso sí, celebrar el juicio, por lo que esta sustitución de la medida debe ser revocada, debiéndose declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose la decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000209, interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 29-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
SEGUNDO: SE REVOCA la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Detención Domiciliaría decretada por el A quo a favor de ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía cumpliendo este acusado, debiéndose librar la Orden de Detención correspondiente.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria