REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-009876
ASUNTO : TP01-P-2016-009876
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17/10/2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Merni Torres, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano : YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431, 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680 , 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, 4.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523 Y 5.- HILBERT LENNIN DOMINGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.348.413, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos al ciudadano: YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431, 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680 , 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, 4.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523 Y 5.- HILBERT LENNIN DOMINGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.348.413 el delito como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163.10 Y 11 de la Ley Orgánica de Droga, adicionalmente para el ciudadano, YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431, el delito de USURPCAIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de identificación, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431, 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 26.123.680, .- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.456.523, librese para ellos boleta de encarcelación Y EN CUANTO A LOS CIUDADANOS 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.916, Y HILBERT LENNIN DOMINGUEZ, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 242.3 Y 9 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 15 días, prohibición de cambiar el domicilio, Y PORTAR ARMAS, se acuerda librar la boleta de excarcelación, SEXTO: Se acuerda con lugar la incineración de la droga incautada de conformidad con el art. 193 de la Ley de Drogas. Y las solicitudes en cuanto a la incautación del vehiculo y de los teléfonos celulares colectados debidamente identificados en las actuaciones que riela en el folio Nª 27, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, SEPTIMO: Se declara con lugar autorización para el vaciado de contenido de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y 205 del COPP y 6 de la Ley de la Inviolabilidad de la Comunicación, solicito la destrucción del arma de fuego del conformidad con el articulo 98 de la ley para el desrame y control de armas y municiones. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia XIII en su debida oportunidad. Se acuerda oficiar al Tribunal de control N° 03 para informarles que el ciudadano YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.431, quien quedo detenido a la orden de este Tribunal. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado de ejecución correspondiente informando que los ciudadanos RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL y JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ se encuentran detenidos a la orden de este Juzgado. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA PRESENTE FECHA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CAUSA. SE ACUERDAN COPIAS DE LAS ACTUACIONES...”
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, a los investigados GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI y HILBERT LENNIN DOMINGUEZ, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes del hecho punible, por lo que solicito se decrete con lugar el efecto suspensivo y se le acuerde la medida de privación de libertad a todos y cada unos de los imputados antes mencionados…”
Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por la abogada Rocio Barrios, Defensora Privada, designada por los investigados, dio contestación en los siguientes términos:
“…me opongo a la solicitud realizada por el ministerio Publico por cuanto es evidente que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que las personas aquí presentes son los autores del hecho punible, ya que en las actas se puede evidenciar que a ninguno le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico por lo cual solicito la libertad sin restricciones para los 5 representados…”
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.10 y .11 eiusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, que comporta una pena mayor de diez (10) años de prisión, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI y HILBERT LENNIN DOMINGUEZ, cuando, por el delito imputado de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, QUE hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda la suficiencia de la cautela decretada en las siguientes razones:
“… teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer Medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda respecto a los ciudadanos HILBERT LENNIN DOMINGUEZ Y GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artìculo 242.3 Y 9 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 15 días, prohibición de portar armas, y de cambiar el domicilio, tomando en consideración que no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el estado, la cantidad ilícita atribuible, por considerarla suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso.…”
Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, visto directamente que los investigados HILBERT LENNIN DOMINGUEZ Y GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGU, fundado en la imputación, si bien agravada, de un delito de drogas de menor cuantía, sumado a la ausencia de conducta predelictual de ambos imputados.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de última necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos HILBERT LENNIN DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad a los investigados, sino que seguirá la investigación pero bajo régimen de presentaciones periódicas ante el tribunal de la causa y prohibición de cambiar el domicilio,, como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada por el A quo a los ciudadanos HILBERT LENNIN DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, al haber impuesto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242. 3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya descritas.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Abogada Merni Torres, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal donde Acordó: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano : YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO,, 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, 4.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ Y 5.- HILBERT LENNIN DOMINGUEZ, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos a los ciudadanos (…) el delito como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163.10 Y 11 de la Ley Orgánica de Droga, adicionalmente para el ciudadano, YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de identificación, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEUDERTH ENRIQUE GRATEROL RUBIO, 2.- RAUL ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL,.- JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, líbrese para ellos boleta de encarcelación Y EN CUANTO A LOS CIUDADANOS 3.- GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, Y HILBERT LENNIN DOMINGUEZ, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 242.3 y 9 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 15 días, prohibición de cambiar el domicilio, Y PORTAR ARMAS, se acuerda librar la boleta de excarcelación…”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN de los ciudadanos HILBERT LENNIN DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE BARRIOS UZCATEGUI, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria