REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005388
ASUNTO : TP01-R-2016-000185
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES actuando en su carácter de Defensores del ciudadano DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005388, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 15 de junio de 2016, dictado en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de control N°07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual Decreta: “…en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de imposición de los derecho al imputado el tribunal observa que efectivamente la misma no aparece suscrita e incluso tampoco aparece tampoco que el imputado se negó a firmar, por tal razón el tribunal debe declarar con lugar esa solicitud de nulidad y ASI LO DECLARA sin embargo el derecho que no le haya impuesto de los derechos constitucionales al imputado no es un purificador del posible hecho punible cometido, es decir si bien se cometió una violación al derecho constitucional al imputado esto no puede acarrear la nulidad de todas las actuaciones como lo pretende la defensa sino la nulidad del acta, lo cual trae las consecuencias jurídicas de los funcionarios actuantes que omitieron la lectura de los derechos del imputado en cuanto a la aprehensión , se debe decretar en flagrancia según la victima los hechos fueron a las 4.30 de la tarde y la aprehensión se produjo a las 10 de la noche , es menester señalar que en cuanto a la cuasi flagrancia no existen norma expresa que indique cuanto tiempo ha de transcurrir desde el momento de la aprehensión hasta el momento que transcurrieron los hechos sin embargo la única norma que se refiere a esto en el ordenamiento jurídico venezolano , se encuentra establecido en la ley de genero que señala que se debe declarare como flagrante hasta 24 horas ocurridos los hechos, si bien esta norma no es de aplicación directa al proceso que hoy no incumbe no es menos cierto que entiendo al derecho como un todo y concretamente del ordenamiento jurídico como un conjunto estructurado de norma el tribunal debe decretar como flagrante la aprehensión mas aun cuando los imputados fueron detenidos con un arma de fuego con las mismas características de la victima, existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión del imputado DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA fue en condición de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido, en el acta de la denuncia de la victima de los hechos del imputado, la cadena de custodia respectiva , por ello se declara la aprehensión en flagrancia Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, solicita por el Ministerio Publico, pudiéramos estar en presencia de dos hecho punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que los imputados son los autores o participes del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal en perjuicio de Almao USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA , y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 contra le ley y control de armas y municiones Al mencionado imputado DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Estación policial N°.1.1 Estado Trujillo…”.
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados SIMÓN QUIÑONES y ABEL TORRES, actuando como defensores de confianza del ciudadano: DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA, quienes presentan formal Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, emanada de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha quince (15) de junio de 2016, y resolución de esa misma fecha, lo cual hacen dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del COPP, quienes exponen:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL COPP, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION CONTRA LA YA INDICADA DECISION DE AUTOS. TODA VEZ QUE EL ACTO ERRONEO DE IMPUTACION CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se llevo a cabo audiencia de Presentación de Imputados de nuestro defendido, ciudadano: DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA donde entre otros, el Tribunal de Control N2 07 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, a solicitud de la defensa técnica, acordó decretar la nulidad del acta de imposición de los Derechos del imputado, lo cual, al respecto señala: “...y observa el tribunal en primer lugar en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de imposición de los derechos al imputado el tribunal observa que efectivamente la misma no aparece suscrita e incluso tampoco aparece tampoco que el imputado se negó a firmar, por tal razón el tribunal debe declarar con lugar esa solicitud de nulidad y ASI LO DECLARA sin embargo el derecho que no le haya impuesto de los derechos constitucionales al imputado no es un purificador del posible hecho punible cometido, es decir, si bien se cometió una violación al derecho constitucional al imputado esto no puede acarrear la nulidad de todas las actuaciones como lo pretende la defensa sino la nulidad del acta, lo cual trae las consecuencias jurídicas de los funcionarios actuantes que omitieron la lectura de los derechos del imputado...”
Lo expuesto por el tribunal, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, nos conduce a señalar que esa decisión resulta un tanto enrevesada, pues en principio anula un el acta de lectura de los derechos del imputado, admite que existe en su contra una violación de carácter Constitucional, pero a su modo de ver poco le comporta la trasgresión de un Derecho Fundamental, como lo es el Derecho Constitucional y legal a la Defensa.
En continuidad con lo anterior, irremediablemente, debemos hacer mención de lo que establece el artículo 49 ordinal primero de la CRBV, en el que se indica: “... toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...”, esto debe ir concordado con los derechos Iegales que le asisten al imputado establecidos en el artículo 127 del COPP. Ahora bien, tal y como se puede extraer de los artículos mencionados el sujeto activo al momento de su detención, se le debe dar a conocer cual o cuales, son los motivos que generan su privación preventiva de libertad por parte de la autoridad, así como los Derechos Constitucionales y legales que pudieren asistirle, tanto así que desde ese instante de su aprehensión pudiere requerir la presencia de un abogado de su confianza, por esta razón se trata de un derecho Fundamental, de orden Público con carácter de Constitucional, o dicho de otra manera, que su trasgresión por parte de la autoridad que ejecuta la detención, no es susceptible de ser subsanada con actos posteriores, tal y como lo pretendió el Tribunal recurrido, cuando solo anula el acta de lectura de los derechos del imputado, y deja en existencia todas las demás actuaciones, imponiéndole según su decir los Derechos Constitucionales y Legales, que pudieran asistirle, y así lo señala cuando indica “(... SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA DE APREHENSION SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y LAS DEMAS ACTAS PROCESALES), y se imputa al ciudadano...”.
Al parecer el tribunal confundió un acto de imputación formal, donde ciertamente podría darse el caso de procederse de tal manera, con los Derechos que le nacen al imputado al momento de su detención, y que la autoridad judicial que la realiza esta en la obligación ineludible de dar cumplimiento en hidalguía y respeto a la Constitución Nacional y la ley, cuestión que no sucedió en el caso que nos ocupa, pues tal y como se deja ver de la misma supuesta acta de lectura de los Derechos del imputado, gestionada en fecha trece (13) de junio de 2016, aparentemente a las 2:40 horas de la mañana, y de la propia decisión del Tribunal, la misma carece de valor en lo absoluto, ya que como es sabido por cualquier ciudadano conocedor o no de sus derechos Constitucionales ó legales, cualquier documento, sea de la naturaleza que sea, para su validez debe estar suscrito por su o sus interesados, en razón de ello, el Tribunal se pronuncio con respecto a la nulidad de la referida acta, ya que la misma aun cuando reposa en la presente causa y forma parte de los elementos de convicción, la referida no se encuentra suscrita por el imputado de autos, ni siquiera la mención, a la que ya nos tienen acostumbrados los distintos órganos aprehensores del estado a “ se negó a firmar”.
En el hilo de lo anterior, es concurrente mencionar, que si esa acta de lectura de los Derechos del imputado, es nula de nulidad absoluta, se debe entender que todos los actos posteriores a esta, son susceptibles de la misma
C0flocuencia jurídica, incluyendo la detención del propio imputado, más aún cuando el Tribunal erróneamente, pero así lo decidió, decreta la aprehensión como flagrante, haciendo uso de una ley especial, así lo decide, por lo que con más justificación a debido resguardárseles en ese particular el conocimiento de los Derechos que le asisten desde ese momento de su detención, para el ejercicio o no por parte de este de los mismos.
En el sentido indicado, tal y como lo dijimos anteriormente, obviar por parte de la autoridad aprehensora la Lectura de los Derechos del Imputado, incurre en una violación flagrante al Derecho al Debido Proceso, adminiculado con el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV, concordado con el artículo 127 del COPP, causando así la mayor de las indefensiones para el investigado, pues no se le informo de manera detallada las razones de su detención, no se le permitió comunicarse con familiares o persona de su confianza, no se le indico el Derecho de estar asistido de abogado, en fin todo lo que podría gestionar para la mejor defensa de sus Derechos e intereses, pero no solo lo advertido se corrompe con tal actuación, sino que siguiendo la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado, todas las actuaciones consecutivas a esta también debe ser declaradas nulas de nulidad absoluta, pues si se parte de un hecho Inconstitucional o ilícito, como el caso que nos ocupa, el cual se caracteriza por ser de Orden Público Constitucional, como lo es la violación flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todas las actuaciones posteriores, se entiende que son obtenidas ilícitamente de igual manera, porque nacen de allí, de lo que ha sido formado mediante una acción del estado vejatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, todo lo anterior, incluso aún queriéndole dar beligerancia, y su consecuente legalidad a tan paradójica actuación del órgano aprehensor, así como de la propia Fiscalía del Ministerio Público, y el mismo Tribunal de Control, quien desconoció el principio de legalidad, y el control de la Constitucionalidad, seguiríamos en el limbo de lo ilegal pues no podríamos por disposición del artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Fundamental hacer uso de las mismas como elementos de convicción ó como pruebas en un futuro juicio Oral y Público, pues este nos indica: “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...”, por su parte aún bajo la existencia de la libertad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal, esta también previene sus límites, al señalar en su artículo 181: “ los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código”. Tal y como se indica, en las anteriores normas parcialmente transcritas no es posible hacer uso de esos elementos en ninguna fase del proceso después de la ilegal obtención de los mismos, tal como lo hemos plasmado.
Más sin embargo, lo denunciado no puede llegar hasta allí, pues tal y como se podrá dar cuenta este Tribunal Colegiado, en los hechos se encuentra incurso un ciudadano adolescente, el cual por su condición Minoril, el conocimiento de su causa corresponde a un Tribunal especial, donde existen otras actuaciones al mismo tenor de las que nos ocupa, más sin embargo, resulta extraño y hasta sospechoso, que aun cuando los lapsos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se disminuyen a la mitad, es decir, de Veinticuatro (24) horas, para su presentación ante el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las mismas fueron presentadas extemporáneamente ante ese órgano jurisdiccional, luego del vencimiento del lapso al que hicimos alusión en oportunidad anterior, lo que ocasiono la libertad del adolescente presuntamente persuadido por nuestro defendido para infraccionar la ley, extrañamente, específicamente momentos antes de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados de nuestro defendido, es decir, el mismo quince (15) de junio de 2016, tal y como se puede comprobar en e) sistema IURIS 2000, la Fiscalía del Ministerio Público, donde a pesar de ser ambas actuaciones al mismo tenor, en esas que llevo la Fiscalía especializada si aparecía presumiblemente la firma de nuestro representado en el acta de los derechos del imputado, por lo que no podríamos estar ante la lejana sospecha del nacimiento de un fraude procesal, pues la lógica nos refiere a que si actuaciones, con destinos distintos pero con la misma finalidad, ya se encontraban en poder del Ministerio Público, cuestión que se deriva de la presentación ante el tribunal de Control Ordinario de las mismas, quien cuenta con un lapso más extenso para hacerlo que la Fiscalía especializada, con mucha razón tendría que haberlo hecho esta última en tiempo oportuno. Todo esto tiene su razón de ser, por cuanto quienes suscriben el presente recurso de apelación, también son defensores de confianza del adolescente, dando oportunidad para advertir tanto al propio Titular de la Acción Penal, como al Tribunal, sobre la proposición de nulidad absoluta que vendría a ser planteada en audiencia venidera de nuestro defendido adolescente, por lo que se prefirió asumir una actitud acomodaticia, sin tomar en consideración que en otra Tribunal Pululaban otras actuaciones con el mismo contenido y a un mismo tenor.
PETITORIO.
En el hilo de lo anterior, no existe otro remedio procesal, que solicitarle a este Tribunal Colegiado, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SEA DECLARADO CON LUGAR, Y SE DECRETE la NULIDAD ABSULUTA, de todos los actos posteriores a la detención de nuestro patrocinado, por consecuencia de la Nulidad decretada por el a quo durante la realización de la Audiencia de Presentación de imputados, de la supuesta Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, es decir, acta policial de fecha trece (13) de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia N 235 de fecha trece (13) de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la Orden de Inicio Fiscal de Investigación, en fin tal y como se dijo todos los actos írritos realizados con posterioridad a lo denunciado, y consecuencialmente del procedimiento iniciado contra nuestro representado, conforme al artículo 174, 175 del COPP por ser un acto que vulnera el artículos 49 en su ordinal primero, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de violaciones con carácter de Orden Público Constitucional, de imposible subsanación, una vez sea declarado con lugar y anulada todas las actuaciones, proceda a otorgar la libertad sin restricciones de nuestros defendidos o en caso de considerarlo necesario le conceda a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de aquellas establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
DEL PROBATORIO.
Como quiera que las denuncias aquí invocadas provienen de la misma causa mencionada supra, solicitamos a esta Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, requiera copias certificas al Tribunal de Control N2 07 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, presunta acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Acta Policial de fecha 4de junio de p616, Orden Fiscal de Inicio de investigación Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 junio de 2016, donde se aprecia lo denunciado como incidencia recursiva….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica contra el fallo que dictó el Juez de Control N° 7 de fecha 15 de junio del año 2016, se hacen los siguientes pronunciamientos:
El fundamento del recurso radica esencialmente en la nulidad que decreta el a-quo sobre el acta que de imposición de los derechos del imputado, en la que destaca el Juez de Control o de Garantías, que ciertamente el acta de imposición de sus derechos no aparece firmada por el imputado pero como lo reseña el a-quo tampoco aparece resaltado su negativa a firmar.
Ahora bien, en el complemento de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…sin embargo el derecho que no le haya impuesto de los derechos constitucionales al imputado no es un purificador del posible hecho punible cometido, es decir, si bien se cometió una violación al derecho constitucional al imputado esto no puede acarrear la nulidad de todas las actuaciones como lo pretende la defensa sino la nulidad del acta, lo cual trae las consecuencias jurídicas de los funcionarios actuantes que omitieron la lectura de los derechos del imputado...”
De lo anotado se concluye, que la violación al derecho del imputado de no habérsele leído su derecho constitucional a conocer los motivos de su imputación, no significa que deba decretarse la nulidad de los actos de investigación policial con relación a su participación en el hecho punible, por cuanto con la audiencia de presentación de imputados celebrada en sede judicial se corrigió la falta de explicación en sede policial de los actos de investigación que se estaban realizando en su contra, el acto de imputación en el tribunal de control subsana la queja a la violación de los derechos constitucionales a la información de los cargos atribuidos a los investigados en sede policial. En el acto de imputación en sede judicial además de imponérsele al investigado del petitorio fiscal, se le permite que realice, con la asistencia técnica- juridica, cualquier acto o diligencia de defensa que sirva para desvirtuar la imputación fiscal.
La decisión recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto la nulidad del acta de lectura de derechos no incide en las actuaciones subsiguientes, estando garantizado los derechos de la defensa en la audiencia de presentación, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica del Ciudadano DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES actuando en su carácter de Defensores del ciudadano DAIVIS ALEJANDRO NOGUERA FIGUEROA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005388, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 15 de junio de 2016, dictado en audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. María Cristina Uzcátegui
Secretaria