REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006116
ASUNTO : TP01-R-2016-000205
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 de las ciudadanas SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABOIN Y JOSSELIN MARINA BARRIOS MONTILLA, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006116, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 09 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, a quien se precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código orgánico procesal penal, en el entendió que tal medida es considerada como privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusion; por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes mencionado, que no esta evidentemente prescrito, por existir peligro de obstaculización en la fase de investigación en virtud de que el imputado puede influir sobre las victimas en la investigación, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, el cual consta en las actuaciones que conforman la presente causa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. Quinto: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el dia Miércoles, 13-07-2016, a las 10:30 a.m.…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteó la recurrente que:”
CAPITULO PRIMERO:
Ciudadanos jueces representantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y conforme el contenido de los artículos 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal de las mismas, SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABO1N por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la ciudadana JOSSELIN MARINA BARRIOS MONTILLA por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el 218 de la referida norma adjetiva. El presente recurso es interpuesto en el tiempo oportuno por cuanto la decisión en contra la cual se recurre se dictó el 09-07 de 2016, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno.
…Aunado a que siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y causa gravamen irreparable, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión favorable y ajustada a derecho. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación el día 09-07-2016, en la que el Ministerio Publico: “ narro los hechos ocurridos, según consta en el Acta policial: en fecha 07-07-2016, los funcionarios actuantes recibieron una denuncia de unos ciudadanos quienes se encontraban en la vía publica de la Floresta cuando se acercan cuatro sujetos entre ellos una femenina dos de ellos armados con una escopeta y el otro con un cuchillo, solicitando la entrega de las pertenencias y amenazarlos de muerte, las victimas acceden a hacerle la entrega de ello y las cuatro (O4) personas salen huyendo hacia el cerro de Santa Rosalía, por lo que realizaron el llamado al CICPC Valera, dirigiéndose estos hasta la zona popular con las presuntas victimas señalando a nuestra representante como una de las autoras del hecho, del mismo modo que se encontraba con ( la otra ciudadana quien por defensa de mi representada intento solventar la situación... en la cual lo manifestado por ambas ciudadanas en conversación con esta defensa son situaciones adversa por cuanto al momento que según las actas ocurren estos hechos existen testigo que evidentemente es un hecho incierto... siendo aprehendidas ambas ciudadanas por la presuntas comisiones SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABOIN por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la ciudadana JOSSELIN MARINA BARRIOS MONTILLA por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el 218 de la referida norma adjetiva.
El Ministerio Público solicito se calificara la flagrancia, porque la procesada fue “reconocida” por el denunciante en el lugar donde según ocurrieron los hechos; además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para la ciudadana Sandra Josefina Atuve Daboin.
Como consecuencia de ello el Tribunal resuelve Administrando Justicia la aprehensión de SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABO1N por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la ciudadana JOSSELIN MARINA BARRIOS MONTILLA por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el 218 de la referida norma adjetiva como flagrante, y acepta la pre-calificación jurídica dada por el ministerio publico, y la medida privativa de libertad para Sandra Josefina Atuve Daboin, y para Josellin Marina Barrios Montilla libertad sin restricciones y solo acudir los llamados del tribunal.
Decisión de la cual se recurre debido a que ocasiona gravamen irreparable a la procesada SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABOIN, por lo que la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06, consideramos que la medida privativa recaída sobre el prenombrado procesado esta fundada en una situación jurídica que vulneró las normas de orden público, debido proceso, licitud de elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Se observa de las actuaciones que presenta a las procesadas el día 09-07-2016, ante el Tribunal por una presunta flagrancia relacionada para SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABOIN por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la ciudadana JOSSEL[N MARINA BARRIOS MONTILLA por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad., previsto y sancionado en el 218 de la referida norma adjetiva, siendo aprehendidos el día 07/07/2016, pero el Tribunal convalida los actos que presenta el Titular de la acción declarándolos como válidos para tomar como elementos de convicción y sustentar la medida privativa lo que en justicia y orden público no pueden tomarse en consideración legalmente para decretar con lugar la solicitud fiscal.
Queremos señalar que los operadores de justicia encargados de la obtención de los elementos de convicción no pueden obtenerlos con métodos o practicas ilícitas y no deben incorporarse al proceso aquellos elementos cuya génesis a vulnerado derechos o libertades fundamentales, debido a que se deben cumplir con las reglas que imponen las formalidades esenciales y especificas de la ley, por lo que no debe valorarse como elementos de convicción debido a que ellos deben cumplir inexorablemente para su eficacia con la licitud de los mismos. Por lo que se observa en la presente causa que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y de las victimas, por cuanto en un lugar tan concurrido no habían según los funcionarios testigos de lo acontecido, y no encontrarle nin2ún objeto de interés criminalistico a mi patrocinada la Ciudadana SANDRA ALTUVE, además los funcionarios invaden las facultades y competencia del Ministerio Público y del Tribunal cuando practican el reconocimiento de la investigada, viciando y contaminando el proceso. El proceso penal esta arropado por principios y garantías fundamentales, de modo que los actos procesales y decisiones deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez y que encuentra su raíz en normas de rango constitucional de modo que, cuando estas son inobservadas el jugador debe poner en funcionamiento las herramientas que posibilitan su invalidación. En el presente proceso el tribunal convalido las actuaciones que se encontraban fuera de ley específicamente lo establecido en el articulo 49 Constitucional, 1, 127.3 y 9, 174, 181, 183, 191, 216, 217, del C.O.P.P. y lo evidenciado en las actas policiales presentadas al ¿momento de la aprehensión y por apreciación de la defensa al momento de leer las actas como anteriormente lo señalamos, donde amparados según los funcionarios actuantes en el art 191 del copp, y si están dentro de una tienda no hay mas personas que clarifiquen si evidentemente estaba incurso en dicho delito? Es de hacer notar ciudadanos jueces de la corte que dentro de una tienda a demás de la persona que atiende normalmente hay mas personas que puedan dar fe si efectivamente se esta cometiendo o no alguna irregularidad conforme a lo que dispone la presunta victima.
Efectivamente la situación planteada por el Ministerio Público en la audiencia debió ser controlada y enfocada sobre los principios rectores del proceso penal, para producir una decisión ajustada a derecho, es decir, declarar la nulidad de las actuaciones policiales viciadas, y decretar el procedimiento ordinario para investigar, decretar la libertad u otorgar una medida cautelar conforme a estas circunstancias.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar las peticiones, elementos y hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales. Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, ordena el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad, para Sandra Altuve.
Como consecuencia de la recurrida decisión observamos que la misma esta investida de inmotivación y en consecuencia esta viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 157, 174, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y esto implica que las enunciaciones de un fallo o interlocutorias deben estar basadas en razonamientos que no vulneren normas de orden público.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aman que no fue decretada la flagrancia.
Por todo lo antes señalado pedimos respetuosamente que sea revocada la decisión recurrida toda vez que ocasiona gravamen irreparable, y se decrete la Libertad por haberse emitido a través de una decisión que afecto normas de orden público.
CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 09/07/2016, a fin de restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se le acuerde la libertad al procesado y se le otorgue una media cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado José Luís Castellanos señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendida ya que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios y de las victimas, que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico a su defendida y solicita se revoque la misma por manifiestamente infundada ya que vulnera el debido proceso por que no existe motivación, violentando normas constitucionales y ocasiona gravamen irreparable, en consecuencia se le acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABOIN lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación de la hoy investigada en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo de “…ACTA DE DENUNCIA : El día 07-07-2016, los ciudadanos JOSE BRICELO Y JERRY VILORIA, quienes se encontraban en la via publica d e la Floresta cuando se le acercan cuatro sujetos entre ellos una femenina, dos d e ellos armados con una escopeta y el otro con un cuchillo, solicitando la entrega de las pertenencias y amenizándolos de muerte, las victimas acceden a hacerle entrega de ello y las 4 personas huyen y salen corriendo hacia el cerro de Santa Rosalía, por lo que realizan un llamado, al CICIC Valera, la victima les indica el lugar hacia donde huyeron señalando de que la femenina era una apodada la Sandra, en compañía de otros apodados el macaco y el Yunior, y los funcionarios se dirigen hacia el sector Santa Rosalía en compañía de las victimas y al transitar por el Bario Simón Bolívar de la Floresta observan a la femenina, quien es señalada por las victimas como unas de las autoras del hecho, identificada como Sandra Josefina Altube de Daboin y mientras se realiza la aprehensión se acerca la ciudadana Josselin Barrios de manera grotesca y poco hostil en contra de los funcionarios actuantes, por lo que también fue aprehendida”; c ...” . Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SANDRA JOSEFINA ALTUVE estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de la imputada en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado, lo que hace ver que fue precisa pero suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 de las ciudadanas SANDRA JOSEFINA ALTUVE DABOIN Y JOSSELIN MARINA BARRIOS MONTILLA, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006116, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 09 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, a quien se precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código orgánico procesal penal, en el entendió que tal medida es considerada como privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusion; por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes mencionado, que no esta evidentemente prescrito, por existir peligro de obstaculización en la fase de investigación en virtud de que el imputado puede influir sobre las victimas en la investigación, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, el cual consta en las actuaciones que conforman la presente causa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. Quinto: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el dia Miércoles, 13-07-2016, a las 10:30 a.m.…”. Désele cuenta a la Corte.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria
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