REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009223
ASUNTO : TP01-R-2016-000313
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Defensa: Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº en su carácter de defensor designado por el ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.094.929.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2016, en la cual: “…ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE EL RESTO DE PENA POR CUMPLIR…”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000313, contra la decisión de fecha 13-06-16 interpuesta por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30/09 /2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de octubre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación fiscal ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 13-06-16 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
Considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, que el auto que pretendo impugnar, es decir, el emitido en fecha 13 de Junio del 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 3 en la que conmuto el resto de la pena de prisión en confinamiento con aumento en una tercera parte por vía de Gracia al penado ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, ignora por completo el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual establece:
CASOS NO PERMITIDOS
ART. 56.—En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.(subrayado nuestro).
De la transcripción realizada de la referida norma, se observa que el legislador definió y preciso casos en los cuales el juez de ejecución no le esta permitido la concesión de la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, siendo uno de estos, a los que hubieren obrado con FINES DE LUCRO en la comisión del delito de Homicidio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N6 20.733.338, en fecha 07-11-2013 fue condenado por el tribunal de Juicio 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE previsto en el articulo 406 numeral 1 deI Código Penal en concordancia con el articulo .84 numeral 1 eiusdém, en consecuencia es suficientemente claro que en el presente caso, NO LE HES PERMITIDO al tribunal de Ejecución, la concesión de la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento por vía de Gracia, ya que la circunstancia de HABER OBRADO CON FINES DE LUCRO, ES DECIR, EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA a que hace referencia el numeral 1 deI articulo 406 eiusdem, NO LO PERMITEN.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 en su parte infine del texto adjetivo penal, que no esotra cosa que el análisis sobre la existencia de la prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para, optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena. si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la. vida. (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
.si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo. a proteger a todo imputado. (procesado o penado) reconociendo sus derechos y_ brindándole las garantías necesarias para su ejercicio. también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N°_ 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del. sistema penitenciario nó pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como.. respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”. (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención - especial positiva, ello no significa que del texto de la normq..constitucional antes citada, deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de. la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituva la única finalidad Que. constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no_ respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves. privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de_ rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como - contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839).
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal y 56 del Código Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en la cual Conmuta el resto de la pena de prisión en confinamiento por vía de Gracia al penado PICHARDO LA CRUZ ROBERTH ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.094.929, tomando en consideración el criterio sostenido por la sala Constitucional en la sentencia N°817 de fecha 02-06-06, expediente 05-2363, asi como el criterio sostenido por esa digna Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 13-12-2011 en el cuaderno signado bajo el numero TPO1-R-2011-000154”
Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.-
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Del escrito recursivo se observa en concreto que el Ministerio Público impugna la decisión mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en fecha 13 de junio de 2016, acuerda al ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, penado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, en grado de cómplice, el CONFINAMIENTO establecido en el artículo 20 del Código Penal en contravención del artículo 56 eiusdem, que establece dentro de los casos no permitidos para la gracia de la conmutación, como en el presente caso por haberse cometido con fines de lucro.
Visto el motivo de impugnación, revisadas las actuaciones se observa que en la causa principal, en fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de la decisión recurrida, señala:
“…
Primero: El penado ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, que el penado se encuentra condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 º en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal y según el último cómputo de pena, cumpliría la Pena Principal de CINCO AÑOS Y CINCO MESES de PRISION, Domingo, 15 de Octubre 2017.
Segundo: Se desprende de las actuaciones que el penado se encuentra privado de libertad en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y cumpliría las tres cuartas partes de la pena el día Miércoles, 8 de Junio 2016, según arrojó el último cómputo de pena, por lo que puede considerarse con la facultad para optar a la conmutación del resto de la pena de prisión en Confinamiento según lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, según lo ordena el Artículo 53 del mismo Código.
Así las cosas, con fundamento al contenido de ésta última norma (Art.53 Código Penal), se procede la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, pero aumentada en una tercera parte, este Juzgador, bajo la competencia establecida para este Tribunal de Ejecución en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que desde el día de hoy 06-06-2016 hasta la fecha de cumplimiento de la pena definitiva de CINCO AÑOS Y CINCO MESES de PRISION, establecida para el Domingo, 15 de Octubre 2017, faltarían por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, se considera entonces, que se debe establecer el tiempo que debe aumentarse una vez conmutada la pena en confinamiento.
En este sentido, se determina que una tercera parte del tiempo que resta por cumplir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, sería de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumada al resto de la pena por cumplir, resulta un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, que a partir de la presente fecha se cumplirían el Viernes, 23 de Marzo 2018 .
Tercero: Ahora bien, considerando que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo 53 del Código Penal, se estima procedente la conmutación del resto de la pena que ahora con la sumatoria de un tercio del resto de la pena por cumplir, por cuanto cursa en las actuaciones constancia de conducta ejemplar suscrita por el Director del Internado Judicial de Trujillo, donde hace constar que el penado ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, durante su permanencia en ese centro ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, así como constancia de residencia y habiendo trascurrido las tres cuartas partes de la pena lo procedente es conmutar el resto de la pena de presidio aumentada en una tercera parte por Confinamiento, tal como quedó calculado anteriormente, debiendo el penado presentarse una vez por mes por ante la primera autoridad civil que a los efectos del confinamiento designe este Tribunal, considerando que su residencia debe estar ubicada dentro de una Jurisdicción, que diste a más de 100 kilómetros del lugar del hecho o de la residencia de la víctima quedando como parte de la pena suspendido el ejercicio del trabajo que desempeñe siempre y cuando se ejerza como funcionario público, de lo contrario podrá ejercer cualquier labor siempre y cuando sea lícita.”
Ahora bien, resalta esta Alzada que los requisitos establecidos en forma sistemática para la procedencia de la gracia del confinamiento se comprendidos en los artículos 20, 53 y 56, todo del Código Penal, siendo necesario para mayor entendimiento lo que dispone el referido artículo 56, a saber:
Artículo 56:
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Ahora bien, se observa que los requisitos que estableció el legislador para la procedencia de la gracia de confinamiento están referidos a que el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, observado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, la no reincidencia y que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes o el delito cometido por él penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En el caso bajo análisis se puede apreciar claramente de la misma decisión recurrida, que el ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE, siendo evidente el fin de lucro contenido en la calificante del Homicidio, dado el carácter pluriofensivo contenido tanto a la vida como a la propiedad.
Por lo que si bien es cierto el confinamiento es una gracia, conforme a una interpretación lógica y correlativa de los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, se concluye que su otorgamiento de presidio o prisión en confinamiento, si bien es una decisión que es dejada al prudente arbitrio del Juez, pero, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, puede ser decretado por el Juez de Ejecución cuando no se trate de los delitos excluidos de la norma establecidos en el artículo 56.
Por lo que verificada la falta de aplicación del artículo 56 del Código Penal denunciada por el recurrente, debe declararse como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, revocándose la decisión mediante la cual se acuerda la Conmutación del resto de la pena de prisión por la de Confinamiento, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión anulada, ordenándose la Detención del penado, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra la decisión de fecha 13-06-2016 en la causa principal alfanumérico TP01-P-2013-009223, que acordaba la Conmutación del resto de la pena de prisión por la de confinamiento aumentada en una tercera parte el resto de pena por cumplir.
Segundo: SE REVOCA la decisión objeto de impugnación, ordenándose la Detención del ciudadano ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, condenado el delito de Homicidio Intencional Calificado, en la ejecución de un robo, en grado de cómplice, a los fines de seguir cumpliendo la pena como se encontraba antes del fallo anulado, con la garantía de los derechos sustantivos y procesales que le correspondan.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Maria C. Uzcátegui
Secretaria