REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003073
ASUNTO : TJ01-R-2016-000002
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA actuando en su carácter de Defensora Pública N° 06 del ciudadano INVER JOSE ARAPE GONZALEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-003073, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 12 de abril de 2016, en la cual Decreta: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano INVER JOSE ARAPE GONZALEZ, plenamente identificado en la presente acta; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta medida PRIVATIVA de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del COPP Líbrese la respectiva boleta DE ENCARCELACION. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARO, regulado en el artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y representación fiscal. Se acuerda fijar audiencia especial de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 28-04-2016 a las 9:00 AM…”.
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARÍA MORA B; adscrita a la Unidad Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: INVER JOSÉ ARAPE GONZALEZ y lo hace de la siguiente manera:
“… CAPITULO PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Conforme al artículo 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora pública del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado, imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se dictó mediante auto el 12 de Abril de 2016, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.
Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a quien asistimos nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa: y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión justa que reafirme el estado de Derecho y de Justicia de nuestra Carta Magna. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 12-04-16, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado por vulnerar el derecho a ser procesado en Libertad y la presunción de inocencia por lo que como consecuencia se recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada el peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal el deber de valorar adecuadamente todos y cada uno de los elementos de convicción para determinar si hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran el dicho ilógico de una persona que no tiene ningún sustento, debido a que se trata de una detención en una zona poblada donde lo pertinente de haber sido totalmente cierto era realizar la detención y revisión del imputado en presencia de otras personas, además la presunta (conducta narrada por los funcionarios) del aprehendido ante este hecho no resulta verosímil compaginada con lo narrado por el denunciante.
Las decisiones deben bastarse por sí mismas y no ir más allá de lo que en ley esta prescrito y el análisis de todos aunque sean incipientes de los elementos que tenemos para que el Tribunal apoye su dictamen.
En consecuencia la decisión emitida no fue motivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga, nos encontramos ante un joven trabajador, sin antecedentes y sostén de su grupo familiar, además pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que corrija el tipo penal imputado toda vez que se pudiera considerar que no es un delito consumado por lo que pudiera otorgársele al procesado un arresto domiciliario a fin de proseguir el proceso y demostrar su inocencia con una medida aun cuando es gravosa pero menos nociva que estar en un Departamento Policial o Internado judicial siendo inocente.
Debemos hacer referencia a lo que tantas veces a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo observamos en la sentencia N° 717 de 29-04-2004: El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dictan a los efectos de resolverla no solo estén fundados en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva”
No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, las presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la mas grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara ¡a Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 12-04-2016, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa se remita la presente causa a un Tribunal competente o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 12-04-16, por el Tribunal de Control N° 04, en la presente causa, a tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para las actuaciones de la presente causa.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza de primera instancia en audiencia de presentación de su defendido, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigido para la determinación del tipo penal ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la cautela privativa de libertad.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…En esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial de fecha 09-04-2016 siendo aproximadamente las 5:10 HORAS de la tarde, la víctima se encontraba en la parada de mototaxistas en la cual labora ubicada en la avenida 09 con calle 7 de la ciudad de Valera, cuando se le acerca un ciudadano solicitándole una carrera hasta la plaza de la Floresta el mismo accede y cuando transitaban por la entrada del Barrio Simón Bolívar le saca un arma de fuego le solicita que se detenga y que le entregue sus pertenencias, la víctima accede el cual lo despoja de un bolso tipo koala y corre, momento en que pasa una patrulla motorizada de la policía, la víctima le cuenta lo sucedido y le señala que a unos 200 metros del lugar, por lo cual el funcionario aborda al autor a quien le colecta un facsímile de arma de fuego, el bolso tipo koala de la víctima y 5 billetes de 100 bolívares propiedad de la víctima motivo por el cual es aprehendido, Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial y Acta de denuncia rendida por la víctima, habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha…”
Y al referirse a la medida solicitada por la representación fiscal, señala:
“En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto responsable del hecho punible que se le atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, estamos ante un delito pluriofensivo pues no sólo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegarsele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su término máximo, así mismos e presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la víctima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2,3 y parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal, decreta en su contra Medida Privativa de Libertad. .. ”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la pena a imponer al imputarse el delito de Robo Agravado, de carácter pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, por lo que la referencia a la tesis defensiva debe ser objeto de investigación para determinarse el alcance del hecho, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con los objetos hurtados, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, por el delito imputado, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud de daño, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano INVER JOSÉ ARAPE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-04-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. María Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria