REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003649
ASUNTO : TP01-R-2016-000236
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE Y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-003649, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, en la cual: “…ACUERDA conforme al artículo 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable, equitativa y el derecho a la Libertad lo que deriva en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO ampliamente identificado en actas por ende, resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta en fecha 20-06-2016 por el Abg. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y Abg. KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS actuando en representación del ciudadano imputado JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO ampliamente identificado en actas se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Régimen de presentaciones cada Quince (15) días. Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido. Prohibición del acercamiento con la victima y su entorno familiar. Obligatoriedad de mantener el domicilio aportado a este Juzgado a los fines, de su futura localización a los actos del proceso todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Texto Penal Adjetivo…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” PRIMERO: El Tribunal de Control Numero 03, en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas Cautelares de: en régimen de presentación para fundamentar el Tribunal a quo alega una serie de posiciones doctrinales y constitucionales ajenas y distantes al contenido de la presente causa, no explicándose de manera clara y precisa cuales son los motivos y razones de hecho y de derecho, que determine la variación de las circunstancias de forma real y cierta, desde el día de audiencia de presentación de imputado por orden de captura al día 01-07-2016, la cual fue acordada por la CORTE DE APELACIONES en virtud del efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía de Flagrancia, y antes de ser emitido el Acto conclusivo por parte de la Fiscalía consistente en Acusación el cual fue consignado dentro del lapso legal el día 06-07-20 16, por lo que se evidencia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, al contrarío, la variación fue cambiar de una fase procesal a otra, de la Fase preparatoria (donde recabaron los medios de pruebas presentados por la Fiscalía ) a la Fase de Preliminar, donde se esta a la espera de la Audiencia Preliminar, para que el Juez a quo procediera a cambiar o sustituir las medidas, antes que se diera fijación de ¿a Audiencia Preliminar, mas aun cuando existen motivos legales que fueron - fundamentados por el Ministerio Publico al momento de presentar formalmente la acusación, para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO BRICENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.405.396, por estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantienen incólumes desde la audiencia de presentación hasta el día de hoy, es decir, Existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes circunstancias:
1- la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por tratarse de Un grave hecho punible, donde el delito imputado es de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Nilson, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano Nilso Tribiño, la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , el cual uno de ellos tiene una pena privativa de libertad considerable, de 10 a 17 años de prisión.
2.-la magnitud_del daño causado, estamos por el delito imputado de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Nilson, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano Nilso Tribiño, la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atenta contra varios bienes jurídicos protegidos y tutelados como son la el derecho a la Propiedad y la Vida.
3.- La presunción de Fuga: en este caso se presume la fuga porque todos los hecho punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Nilson, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la LEY SOBRE EL ‘ HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano Nilso Tribiño, la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene una pena privativa de libertad que en su termino máximo supera los 10 años, de prisión;
Y el peligro de obstaculización, debido a que estando en libertad o fuera de un centro de reclusión al imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ pueden influir en la víctima y testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene conocimiento pleno de la identidad de la víctima y su entorno familiar, aunado al hecho que tiene conducta predelictual. En este sentido, ante esta motivación de la decisión nos preguntamos: ¿Cual es el cambio de Circunstancia? ¿Donde y en que parte de la decisión se menciona o explica el cambio de circunstancia? ¿Cual circunstancia vario de las establecidas en el artículo 236 y 237 deI COPP? ¿Que circunstancia vario desde que se le decreto medida de privación de libertad?, las respuesta a estas interrogantes sencillamente no existen, y no pueden ser satisfechas, porque 3) son imposibles de responder con a sola lectura de la decisión aquí recurrida, es claro y evidente que las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad nunca han variado, al contrario la variación fue que el Ministerio Fiscal presento y acuso formalmente al imputado JOSE GREGORIO BRICENO PEREZ y el Tribunal a quo, actúo en favor del imputado debido que muy fundadamente el Tribunal de Control en la audiencia de Presentación de Imputado mantuvo la medida en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, por estar llenos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y La presunción de Fuga, le decreto al imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, lo que se evidencia una decisión infundada, e inmotivada que no explica e indica señalamiento claros de hecho y de Derecho para desvirtuar el Perículum Libertatis, sino que simplemente hace referencias Doctrinales y Constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, que es exponer específicamente Cual fue la circunstancia determinante e innegable que influyo en el Juez para decidir revisar la medida de coerción personal que pesaba en el imputado y sencillamente en la decisión aquí recurrida eso no fue expuesto, porque no existe tal cambio de circunstancia.
De acuerdo a la disposición anteriormente expuesta el Tribunal a quo al momento de decidir cambiar la medida de coerción personal y otorgar un sustitutiva (presentaciones periódicas) debió analizar y estudiar el caso en cuestión e interpretarlo de forma restrictiva y no como lo hizo de forma amplia, sin tomar en consideración que ha sido imputado por el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Nilson, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano Nilso Tribiño, la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de APRVECHAMILNTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO’( ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR lo que afecto totalmente el presente proceso, debido a que existen víctimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso y sentirse amenazados debido a que el imputado goza de una medida menos gravosa que no tiene la vigilancia y custodia policial, para evitar que el mismo influya en los medios de pruebas testimoniales y víctimas lo que afecta considerablemente el desarrollo del proceso penal y causa un gravamen irreparable al mismo.
Por tales razones de hecho y de derecho es necesario que la medida de coerción personal ‘— que fue acordada por la juez a quo que interpretamos es mas beneficiosa y menos gravosa y debe ser revocada y en su lugar mantenerse l medida de Privación Judicial preventiva del Libertad que en nuestro criterio la única que existe es la que el imputado debe estar recluido en un centro de detención o reclusión o penitenciario bajo la vigilancia total, continua e ininterrumpida de custodios o funcionarios adecuados, para que los objetivos y finalidades del proceso penal se cumplan a cabalidad y se desarrolle la Fase Preliminar y Fase de Juicio.
….De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la igualdad de parte que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal tercero de Control del estado Trujillo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen elementos de convicción suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal a que en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, por la de Medida de Presentaciones cada quince días, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que la misma se había decretado por Orden de Captura otorgada por el mismo tribunal, quien al momento de su captura acordó no mantenerla, la cual fue acordada por la CORTE DE APELACIONES en virtud del efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía de Flagrancia y antes de ser emitido el Acto conclusivo consistente en acusación, la variación que hubo fue cambiar de una fase procesal a otra, bajo el argumento de simples referencias doctrinales y constitucionales vagas e inexactas sin indicar lo mas importante para revisar y cambiar una medida de privación de libertad a una menos gravosa, no tomo en cuenta los hechos punibles imputados debido a que existen victimas y testigos que se pueden comportar de manera reticente en el transcurso del proceso causando un gravamen irreparable y solicita se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y Justicia, y se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, por cuanto es necesaria la aplicación de esta Medida de Coerción Personal, aunado al hecho que se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar procesado para asegurar las finalidades del proceso penal.
En este estado observa esta Alzada que la Juzgadora a quo decreto el cambio de medida de coerción personal que pesaba sobre el procesado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ estimando que en base a la existencia de carta de residencia, Constancia de trabajo, constancia de buena conducta, documentos del taller donde labora han variado las circunstancias referidas al peligro de fuga, pero es el caso que la Juzgadora a quo señalo en el auto que acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que el procesado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, que el mismo esta siendo procesado por el delito de Robo Simple, lo que resulta no ser cierto debido a que desde el inicio de la investigación la imputación se ha realizado por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, y si bien es cierto la juzgadora se aparto de tales calificaciones juridicas dejando solo la relativa al Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, esta Alzada considero que las calificaciones jurídicas debían permanecer por existir elementos que relacionan al procesado con las mismas, siendo que ante tales imputaciones, el peligro de fuga sigue vigente ante el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, al tratarse de hechos que superan los diez años en su limite superior. De manera que, la sola presentación de los recaudos de buena conducta, residencia en este caso, no son suficientes para realizar un cambio de medida cautelar, en razón a que persiste el posible quantum de pena en razón a los delitos imputados, el daño a la victima. Necesario es llegar a la oportunidad de materialización de la audiencia preliminar a los fines de realizar el correspondiente control material y formal de la acusación a los fines de que el Juzgador revise si efectivamente la investigación logro incorporar elementos serios que permitan sostener dichas imputaciones.
Pero en el presente caso no se ha materializado la audiencia preliminar que permita a la Juzgadora revisar a través del control material y formal, que esta llamada a realizar de la acusación presentada, si todas las imputaciones son viables; en el momento en que se acordó la sustitución de la medida ello no era posible lo será en la audiencia de la fase intermedia del proceso, por ahora entonces se encuentran vigentes las imputaciones por delitos graves que superan los diez años en su limite superior, lo que hace presumir fundadamente el peligro de fuga, de allí que la medida cautelar debe ser revocada, debiendo permanecer el procesado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad al existir unos hechos punibles acreditados, existir elementos que pueden hacer presumir fundadamente su participación en los mismos y seguir vigente el peligro de fuga en razón del quantum de la pena que tiene previstos los hechos punibles imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE Y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-003649, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ, en la cual: “…ACUERDA conforme al artículo 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable, equitativa y el derecho a la Libertad lo que deriva en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO ampliamente identificado en actas por ende, resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta en fecha 20-06-2016 por el Abg. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y Abg. KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS actuando en representación del ciudadano imputado JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO ampliamente identificado en actas se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Régimen de presentaciones cada Quince (15) días. Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido. Prohibición del acercamiento con la victima y su entorno familiar. Obligatoriedad de mantener el domicilio aportado a este Juzgado a los fines, de su futura localización a los actos del proceso todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Texto Penal Adjetivo…
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido. El Procesado JOSE GREGORIO BRICEÑO PEREZ deberá continuar vinculado al proceso a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrense recaudos de captura.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Maria Cristina Uzcátegui Briceño.
Secretaria