REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000348
ASUNTO : TP01-R-2016-000348
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada MARIA A PARILLI V, Defensora Pública Penal N° 12 en materia sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designada al ciudadano ELVIS ALBERTO CEGARRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.997.027.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Fiscalía: Abogada LAURA ONTIVERO, adscrita a la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 26-09-2016 en el Asunto Principal alfanumérico TP21-S-2016-003272, mediante la cual se decreta LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el articulo 42 eiusdem.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000348, contra la decisión de fecha 21-09-16 interpuesta por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06-10 /2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 18 de octubre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana abogada Maria A. Parilli Defensora Publica ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21-09-16 por el Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…
Es el caso que en fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal N° 01 n función de Control Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realiza Audiencia de Presentación de Imputado, acordando Medida ce Protección y Seguridad y Calificando los hechos como Violencia Física, en base a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO:
Al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, .esta Defensa presenta como alegato, el hecho que la presunta situación irregular que nos ocupa, comienza motivado a un interés contractual entre quien figura como víctima y mi defendido, no por la condición de mujer de la misma, pudiendo el Tribunal verificar tal situación, por cuanto fue presentado como elemento de Convicción la copia de un instrumento mercantil (cheque), el cual según lo expuesto por la victima en su denuncia, le fue entregado por mi defendido, para cumplir con un préstamo de dinero que la misma le realizó dicho ciudadano, específicamente la cantidad de setenta mil (70.000 bsf) bolívares fuertes, el cual no posee fondos, según el dicho de la ciudadana.
TERCERO
Ahora bien, si el Juez a quo pasa a analizar estos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y los toma en consideración para decidir. En criterio de quien aquí recurre, queda claro para mi defendido, que el origen de la situación que nos ocupa no es basado en el género del sujeto pasivo, tomando como base lo establecido en la L.O.S.D.L.M.V.L.D.V.:
“Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Público Nacional Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley relativas a su protección y seguridad y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Lev .Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de la Belem do Para).
Igualmente resulta necesario traer a colación, lo establecido en a mencionada Ley:
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tengo o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico. emocional, laboral, económico o patrimonial. la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como o en el privado.
La situación ciudadanos Magistrados, no es que la presunta lesión de ser cierto que fue ocasionada quede impune, sino que sea juzgada por el Tribunal competente para tal fin según la materia, conforme a lo establecido en el Código Penal Venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Por último y no menos importante, conforme a la necesidad que tiene el profesional del Derecho de conocer la naturaleza de la Ley que aplica, cito, al autor Montesquieu, quien en su texto Del Espíritu de las Leyes expresa:
…”De las leyes en general: la ley en su más amplia significación son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas. En este sentido, todos los seres tienen sus leyes: las tiene la divinidad, el mundo material las inteligencias superiores al hombre, los animales y el hombre mismo…”
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recuro de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 21-09-2016, emanada del Tribunal N° 01 en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo sede Valera, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que .. . “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL N° 01 en función de Control Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo sede Valera, en cuanto a lo aquí planteado; por ser errónea tal decisión conforme a o expresado por el autor Humberto Belo Tabares, en su texto Tutela Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales:
…”no es más que una decisión contraria a la ley, una decisión que viola desconoce, desnaturaliza, tergiversa, desatiende o simplemente ignora la ley. v./e decir; se trata de una decisión judicial que no se ajusta al contenido de la ley, especialmente a la sustantiva, lo que no descarta la procesal, y precisa que resuelve el caso judicial, cuando el operador de justicia hace caso omiso de la ley, no interpreta correctamente la misma, no aplica la norma correcta o la aplica pero interpretándola erróneamente, elementos estos que en definitiva constituyen vicios de la decisión judicial “...
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la violación del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la inmotivación que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por la A quo en la Audiencia de Presentación celebrada, ante el planteamiento de incompetencia, al no ser de naturaleza de género el hecho imputado por la representación fiscal, al estar relacionada la violencia física imputada a una relación de préstamo de dinero.
En atención a la inmotivación denunciada, considera esta Alzada oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, como la expuesta en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, observa que en el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido, ciudadano ELVIS ALBERTO CEGARRA GUTIERREZ, el Ministerio Público le imputa el delito de Violencia Física, por el siguiente hecho:
“… HASTA EL DÍA DE HOY QUE ME FUI TEMPRANO A SU CASA Y ME SALIÓ MAS OFENSIVO QUE NUNCA ME GRITO MUCHAS VULGARIDADES QUE ERA UNA MALDITA PERRA DESGRACIADA Y EN ESE MOMENTO SE ME VINO ENCIMAY ME DIO VARIOS GOLPES POR EL CUARPO (sic) YO COMO PUDE SALI CORRIENDO Y EL EMPEZO A LANZAR PIEDRAS QUE POR POCO ME DA EN LA CARA ES TODO”
Ante tal imputación, el detenido se acogió al precepto constitucional, y al momento de ejercer la tesis defensiva, la defensora pública señala: “considero que no debe tomarse como violencia de género la presente causa por cuanto la misma se inicia es por una situación contractual que no debe ser debatida por este Tribunal, como consta en los elementos que constan al folio 05 y 06, aunado al hecho que el informe médico que en el informe médico que cursa al folio 11 se evidencia que la ciudadana no presenta lesión alguna”.
Finalmente la jueza ante los planteamientos señalados pro las partes, resolvió:
“SE CALIFICA los hechos como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, …, en razón de establecer la norma sustantiva que la acción punible ejecutada por parte del sujeto activo consiste en que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encontrándonos en el caso de marras a una víctima categórica en señalar en su denuncia que el procesado de autos LE DIO VARIOS GOLPES POR EL CUARPO (sic), siendo un señalamiento que quedará sujeto a las prácticas de diligencias necesarias para su demostración o para ser desvirtuado y AI SE DECIDE.-
Siendo palpable la inmotivación denunciada por la Defensa recurrente, al no señalar la A quo los criterios por ella considerados para determinar competencia basada en género, limitándose a realizar el sólo proceso de subsunción en la norma penal imputada, sin resolver los extremos requeridos para la competencia, como son el dolo y el acto sexista, que requiere criterios de valor como un totum del hecho imputado, en la que las circunstancias ex ante son determinantes, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/11/2014 en sentencia Nº 168, en la que señaló:
“La Violencia contra la Mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado, a tal efecto los artículos 14 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevén lo siguiente.(Subrayado de la Sala)
(Omissis)
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:
“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
La aplicación del art. 42 requiere no sólo la existencia de una lesión a la mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.
Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer; repercusiones en acceso, disponibilidad de los bienes materiales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima por su condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstancias calificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.
(Omissis)
Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
(Omissis)
Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.
En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. Las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.
Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS no se pueden subsumir en los delitos de lesiones previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que la víctima y su cónyuge tienen una relación comercial con los imputados, producida por la compra-venta de acciones de una sociedad mercantil, que con anterioridad a los hechos denunciados en la presente causa, han originado confrontaciones debido al incumplimiento del contrato suscrito por las partes. Acciones que le dan un ambiente hostil a la relación negocial que las partes pretendían. De manera que los hechos violentos, presuntamente, cometidos en contra de la ciudadana NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MÉNDEZ, tienen un trasfondo que va más allá de su posición de mujer.”
Verificada la inmotivación denunciada, al no resolver la A quo en forma expresa sobre la competencia entre género y penal ordinario, se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, pero entendiendo que en materia de género se hace necesario determinar probatoriamente, (dado el carácter subjetivo en relación al acto sexista,) se acuerda que se celebre audiencia con presencia de las partes, para que racional y motivadamente se determine la competencia, destacando que la misma aparece como obstáculo a la acción en fase preparatoria, conforme al artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resuelta determinará el A quo la permanencia o no en el conocimiento de la causa y los efectos procesales correspondientes sobre el mantenimiento o no de las medidas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Maria Alejandra Parillí, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09 -2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SEGUNDO: SE ORDENA que el A quo celebre audiencia con presencia de las partes a los fines de resolver sobre la incompetencia opuesta por no ser derivada de acto sexista, y una vez resuelta determinar la permanencia o no en el conocimiento de la causa y los efectos procesales correspondientes sobre el mantenimiento o no de las medidas.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del Mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)
Abg. María Cristina Uzcátegui
Secretaria