REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000027
ASUNTO : TP01-O-2016-000027

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de cuatro (04) folios y cinco (05) folios de anexos, presentado por el ciudadano ALBERT JOSÉ MATHEUS GIL, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.303, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.311.830 y V-25.822.149, mediante el cual, de conformidad con los artículos 26, 27, 44, 49 Y 257 Constitucionales, ejerce recurso de Amparo Constitucional POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD, por la decisión de fecha 24 de julio 2016, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2016-006653, al no haber motivado la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, sin haber calificado la flagrancia en su aprehensión.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe.
El día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcado el derecho a LA LIBERTAD, fundando sus pretensiones en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 Constitucional, de conformidad con los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según el texto del escrito, ha sido vulnerado con la decisión dictada por la Jueza presunta agraviante en amparo.
En efecto, el accionante en su escrito en sede constitucional ejerce acción contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que decreta, a su juicio, de manera inmotivada, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, que en copia simple presenta el accionante en amparo.
Por lo que, atendiendo a lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2000 (Caso Juan Francisco Rivas), se resalta que tanto el hábeas corpus y el amparo contra decisiones judiciales se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, estando la primera dirigida a la garantía de la libertad individual por arrestos y detenciones arbitrarias, mientras que la segunda va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal que lesiona derechos y garantías protegidos por la Constitución.
Estableciendo también la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/02/2001 (caso: Eulices Rivas Ramírez), que si la acción va dirigida contra una Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un juez, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la imputación de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse la detención ilegítima, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, analizándose entonces bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo la competencia a un Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento, al tratarse de una decisión emanada de un órgano actuando en sede jurisdiccional.
Por lo que, cuestionando el recurrente en amparo la decisión dictada en la Causa alfanumérico TP01-P-2016-006653, de fecha 24 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, al decretar sin motivación la medida cautelar de privación de libertad, al no haber calificado la flagrancia en la aprehensión, el amparo solicitado se configura en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencias y siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

DE LA ADMISIBILIDAD

Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 818 de fecha 18-06-2012, en la que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, debiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, a los fines de evitar el pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción.
En relación a la Legitimidad para actuar del recurrente en amparo, el abogado ALBERTH JOSÉ MATHEUS GIL, señala ser Defensor Privado de Confianza designado por los imputados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, al seguírsele causa penal alfanumérico TP01-P-2016-006653, acredita tal representación mediante boleta de fecha 14 de septiembre de 2016, librada por el Tribunal, de la que se extrae de su texto la citación para asistir a la audiencia preliminar en la causa alfanumérico TP01-P-2016-006653, en su carácter de Defensor de los prenombrados ciudadanos, resaltando esta Alzada su suficiencia, estando legitimado para el ejercicio de la Acción de Amparo, al haber señalado nuestra Sala Constitucional que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que se puede verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010:
“… Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”

Determinada la legitimidad del querellante en amparo, se observa que en el RECURSO DE AMPARO se denuncia la violación de Derechos Constitucionales por las siguientes circunstancias:
“DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que por ante el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cursa causa Penal signada bajo el N° TPO l-P-2016-006653, en contra de mis representados plenamente ya identificados, y en la cual en fecha: 24 de Julio del año 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputados.
Teniendo presente que mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco del C.I.C.P.C sub-delegación Sabana de Mendoza del estado Trujillo, el día Viernes 22 de Julio del año 2016, cuya ACTA DE INVESTIGACION sin numero de identificación policial no narra el sitio exacto de donde fueron aprehendidos los hoy imputados, donde estos justiciables fueron objeto de una inspección de personas sin testigos presenciales, donde no le localizan ningún objeto de interés criminalísticas, donde más adelante en la misma acta de investigación Sin Numero, narran los funcionarios de una manera ilógica que procedieron a preguntarle “que de quien era dicha canasta, y que si poseían algún tipo de documentación de los objetos así como de la motocicleta”. Dejando entrever la incongruencia y falaz narración de los hechos de cómo fueron aprehendidos mis representados.
Además teniendo presente que para el momento cuando fueron aprehendidos (mis defendidos) no estaban solicitados por ningún Tribunal de la República, no registraban antecedentes penales, no estaban cometiendo delito alguno (delito flagrante) y los funcionarios actuantes no presentaban solicitud alguna de aprehensión judicial dictada por ningún Tribunal de Control de la Republica.
No obstante de lo anteriormente señalado, quiero expresar que lo principal aquí es que mis representados en la audiencia de presentación se pronuncio el Tribunal a cargo de Control N° 01, en su PRIMER LUGAR: califica como no flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCA]’JTO, Y RICARDO ANTONIO CABRERA VELEZ. Aun así en su decisión que tampoco fue MOTIVADA, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de mis patrocinados, siendo detenidos por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin estar cometiendo un delito en flagrancia ni previa orden Judicial de detención, recordando claramente lo expresado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....
En cuanto a la FALTA DE MOTIVACION de ‘la decisión ejercida en la audiencia de presentación de los hoy imputados, lo dejó sentado en la Sala Constitucional, el 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Alvarez Rondón, cuando estableció:
“. . .Por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. As una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten del tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa; por ello, debe concluirse que, en el presente caso, la impugnada decisión lesionó, en perjuicio del accionante, el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que debe conducir a la declaratoria con lugar de la acción de amparo que se examina... “.
Los fundamentos en los que se basa este defensor para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Tribunal N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se pronunció de manera inmotivada, en su sentencia de auto del 24 de Julio del año 2016, mediante la cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis representados, aun cuando se pronuncio con la NO FLAGRANCIA de la aprehensión de los mismos.
El presente Recurso de Amparo sobre la decisión judicial de la jueza de control N° 01 por inconstitucionalidad al dejar detenidos a los ciudadanos, sin haber sido detenidos en flagrancia y sin previa orden de aprehensión por algún tribunal de la República. Se observa en la causa aquí recurrida que la Jueza de control vulnera la Garantía a ala Libertad Constitucional; puedo entender por el humilde conocimiento que tengo del derecho, que la decisión tomada ante la Sala Constitucional por el Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta no puede estar más a alejada de las argumentaciones expuestas. Lo que entiendo de la decisión el Magistrado Rincón es que una privación judicial de libertad decretada por un órgano jurisdiccionales no es ilegítima, por que deviene de un órgano competente para decretarla, pero si la misma es violatoria a las Garantías Constitucionales si no se observa el contenido el del artículo 44 numeral 1 de la Constitución, entonces dicha DECISIÓN PASA A SER ILEGITIMA e INCONSTITUCIONAL, y es el caso que está planteado en el presente recurso y que la jueza evadiendo el Control Difuso que le confiere la ley, (cuando alguna ley o precepto colinde con la constitución se aplicará la constitución con preferencia y notificará de inmediato a la sala constitucional”.
En primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la juzgadora al pronunciarse acerca del DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no indica Motivación factible jurídica al decretar la misma, y mucho menos deja constancia del análisis que debió realizar sobre los medios de pruebas que conllevaron a esa decisión, a fin de determinar la existencia o no del hecho o el nexo causal entre el mismo y los imputados de autos, dejando de esta manera en total incertidumbre a este defensor técnico, el que todavía hoy se pregunta ¿Cuál es la verdadera decisión de la Juez? ¿Por cuál de los supuestos se declara la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD? Aun cuando ha expresado como NO FLAGRANTE la aprehensión de mis defendidos, tomando solo en consideración para ello que los hechos planteados por el ministerio Público los cuales son “confusos”.
Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación.
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que den respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“... Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, como al respecto señala la jurisprudencia:
“... la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del COPP.”

Como se desprende de lo anotado el recurrente en amparo cuestiona la decisión dictada por la presunta agraviante por haber acordado la Jueza una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, sin que se haya verificado la flagrancia, estimando esta Alzada que si se toma en cuenta la sola decisión objeto de amparo, de la que riela copia en la querella, resulta en sí misma insuficiente para recurrir en amparo, toda vez que la defensa tenía la oportunidad desde la fecha de la decisión del mes de julio de este año, de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión, bajo el mismo argumento utilizado en el escrito de amparo, al estar establecido en el Sistema recursivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal una vía específica e idónea para impugnar los vicios denunciados y lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ya que conforme a la causal del establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, era posible ejercer recurso de apelación auto, destacando que la acción de amparo esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, siendo imperativo resolver si existe una violación directa de rango constitucional y no legal, de lo contrario la vía extraordinaria de amparo pierde sentido, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En efecto, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:
“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(Omissis)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”…”

Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, resaltando que la celeridad no sería tampoco el motivo porque a partir de la decisión, objeto de amparo, ya han transcurrido más de tres meses, apareciendo la acción más como remedio a la inacción recursiva que a la injuria constitucional.
En consecuencia, al verificarse otra vía idónea ordinaria, para lograr resolver la situación fáctica y jurídica planteada resultaría inadmisible, de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado esta vía judicial ordinaria.
Por lo que, verificada la causal contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Corte de Apelaciones, actuando en sede de amparo constitucional, declara INADMISIBLE el recurso ejercido.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, al verificarse que el mismo fue ejercido ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de octubre de 2016, dándosele entrada en la misma fecha, no se ordena notificar el contenido de lo decidido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que señaló:
“… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el Abogado ALBERT JOSÉ MATHEUS, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, contra la decisión Judicial de fecha 24 de julio de 2016 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la Causa Principal Alfanumérico TP01-0-2016-006653, al haber tenido vía ordinaria desde punto de vista legal para la resolución de la pretendida injuria constitucional. Así se decide. -

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BRICEÑO OCANTO y RICARDO ANTONIO CABRERA PEREZ, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-



Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Maria Cristina Uzcátegui Briceño
Secretaria de la Corte