REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000223
ASUNTO : TP01-R-2014-000223


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE



Se recibió recurso de apelación de sentencia, interpuesto por interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo Gudiño, contra la decisión emitida por el Juzgado de Control de Responsabilidad Sección Adolescentes, en fecha 01 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 04 de julio del 2014, mediante la cual: “…Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Admisión que se hace tomando en cuenta que aunque la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se admite sólo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de LUIS MENDEZ y adicionalmente para el adolescente , el delito de Detentación Ilícita de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Admite las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Considerando procedente la Admisión de Hechos ejercida voluntariamente por los adolescentes acusados; Declara Penalmente Responsables a los jóvenes , por los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de LUIS MENDEZ, y adicionalmente para el adolescente, el delito de Detentación Ilícita de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como resultado del estudio de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone la Sanción Definitiva para , 1 año y 6 meses de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea; a , 1 año y 6 meses de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea; a , 2 años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea y a , 2 años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea. Para los 4 adolescentes , se impone desde ya como Regla de Conducta el no acercamiento a la victima, las demás serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se impone como medida cautelar, la presentación de los adolescentes , cada 15 días ante la Oficina correspondiente de este Circuito, hasta que sean impuestos en el Tribunal de Ejecución; Quedaron las partes presentes efectivamente notificadas. Ofíciese lo conducente. Habiéndose acogido el Tribunal al lapso de Ley para la debida publicación de ésta Sentencia, conforme el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. …”…”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, actuando en el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 452, numerales 2 y 4, y el artículo 4.44, numerales 2, 3 y 5, artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2014 por el Tribunal de Control de Responsabilidad del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:


“Ejerzo Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 01 de Julio del 2014. publicada en fecha 4 de julio del 2014, por ser dicha sentencia inmotivada por una parte ya que no diferencia para los adolescentes como diferencia la aplicación de los parámetros o pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la aplicar la sanción a los adolescentes de manera individual y para concluir un delito grave como el Robo Agravado se le impusiera una sanción desproporcional e ilógica en otro sentido ya que aunque el juez dice que el robo agravado es un delito grave y pluriofensivo y mantiene dicha calificación jurídica como señala que los jóvenes no usaron armas y que no se afecto todos los bienes jurídicos tutelados incluso que la víctima no resulta lesionada si incluso esta fue sometida una evaluación médico forense, en esta decisión se acuerda ‘...PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Décima del Ministerio Publico, admisión queso hace tomando en cuenta que aunque la misma cumple con los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Lev Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes se admite solo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de LUIS MENDEZ adicionalmente para el adolescente , el delito de detentación ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme v Control de Armas y Municiones. SEGUNDO Admite las pruebas ofrecidas por el órgano fiscal por ser útiles, necesarias v pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO; Considerando procedente la admisión de hechos ejercida voluntariamente por los adolescentes acusados, declara penalmente responsable a los Jóvenes , por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio a LUIS MENDEZ, y adicionalmente para el adolescente , eI delito de Detentación llícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 1 l4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como resultado del estudio de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la LOPNNA, se impone la sanción definitiva para de 1 año y 6 meses de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultánea a 1 año y 6 meses de Libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea; a ,2 años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta de manera simultanea, y a 2 años de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, de manera simultáneas, para los 4 adolescentes, se impone desde ya como regla de conducta el no acercamiento a la víctima, las demás serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA .CUARTO: Se impone como medida cautelar, la presentación de los adolescente, cada 15 días ante la oficina correspondiente de éste circuito, hasta que sea impuesto en el Tribunal de Ejecución...”
El primer punto de nuestra apelación la fundamentamos en que la decisión emitida por el Tribunal de Control Sección Adolescente es Inmotivada, porque el juez no explica en el contenido del acta cómo y cuál es la diferencia de argumentos para cada uno de los adolescentes imputados para imponer la sanción y nos asombra cual fue el criterio de proporcionalidad aplicado por el juez a cada uno de los 4 adolescentes involucrados en el hecho delictivo, ya que en el caso del joven , cabe mencionara parte de el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Detentación Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Arma y Municiones, contra quien se admite dos delitos y contra quien pesa sobre el adolescente otra causa en su contra por la comisión del delito de Lesiones Personales investigación signada bajo el numero MP-82871-2013, entonces como es que a quienes son primarios se le impuso una sanción más alta y no a los adolescentes que son reincidentes, solo por señalar uno de los aspectos que el tribunal omite; esta es una de las causasen las cuales opera el interés personal para resolver el asunto ya que los familiares de los adolescente imputados hicieron referencia que para la obtención de la libertad de sus representados deberán cancelar una cantidad de dinero a los abogados defensores, lo cual así sucedió.
No entendemos porqué el Juez sólo se limita a transcribir el contenido de unos artículos, específicamente el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, incluso habiéndose acordado un recurso de apelación al juez poco le importo desobedecer tal decisión de la Corte Superior de Apelaciones, porque esto vemos no tiene ninguna consecuencia, a parte cual es el criterio de proporcionalidad aplicado para cada uno de los adolescentes para aplicar sobre ellos medidas no privativa de libertad ya que los informes que rezan en el expediente nos explica detalladamente la tendencia a la asociación del grupo para delinquir, el desacato o desconocimiento de la figura de autoridad, el apoyo familiar que nombra el juez no solo puede medirse por el acompañamiento de los familiares de los imputado audiencias. No entendemos que de buenas a primeras el Juez pueda desvirtuar un delito tan grave, diciendo el mismo que lo es y no lo es, qué ve el juez que nunca lo explica, cuál es la magnitud es ese fundamento que no lo dice, ya que estamos ante un delito grave el cual amerita como sanción la medida de privación de libertad. Se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, eso queremos creer aun, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho o de cualquier ámbito personal, donde esta en juego los derechos no sólo de los justiciales sino de la víctimas y del resto de las partes, entre esto el derecho a la vida e incluso la obligación del estado a dar una respuesta seria, responsable y fundamentada, no de esta manera y donde desde nuestros roles deberíamos ayudar a ir en contra de la impunidad y delincuencia en el país, por ende tal conducta desplegada por los adolescentes no amerita otra medida que no sea la Privativa de Libertad, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que pisotea nuestros derechos, porque poco le importa los Derechos y Garantías de las otras partes, que deben el juez siempre garantizar su vigencia para todos por igual y esta decisión es una prueba de ese abuso, necesitamos un sistema judicial justo para tener una sociedad justa donde reine siempre este valioso principio de la Justicia debió el juez aplicar la verdadera justicia no entendemos que de buenas a primeras el Juez pueda desvirtuar un delito tan grave, de que magnitud es ese fundamento que no lo dice. Se supone que estamos en un estado de Derecho y de Justicia, eso queremos creer a un, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho o de cualquier ámbito personal.
Así las cosas, nos preguntamos entonces, ¿Dónde el Tribunal plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera individual para cada joven?,los cuales se mencionan a continuación:
a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) a naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínicos y psico social.
Si iba a realizar una diferenciación entre sanciones incluso y entre participes y lo autores del hecho debió hacer una explicación individual y detalladamente para cada adolescente, no realizarlo de manera general.
En lo que respecta a nuestro segundo punto de apelación y no menos importante, Ia fundamentamos en que la decisión del juez desde su inicio a su final esta desarrollada bajo un esquema de ilogicidad, al decir el juez de manera ilógica lo siguiente: °..Concluye este juzgador que al tratarse de Robo agravado, delito considerado pluriofensivo, es decir que pueda lesionar la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las personas, por lo que al consumarse el hecho debe tener como resultado la afectación a la libertad individual de la persona que se vio obligada a entregar un objeto mueble o a tolerar que se apodere de él, además debe afectarse la propiedad al entregar dicho objeto o a tolerar que su apoderamiento y además debe haberse lesionado o haberse puesto en peligro la integridad física, que se materializa en una lesión personal o la muerte de la persona.
De aquí que puede establecerse que exige la norma el uso de un arma, y en el presente caso no la hay...el bien jurídico integridad física no sufrió daño ni se puso en peligro, que ocasiona un arma propiamente tal es aquí cuando consideramos la ilogicidad del asunto debe entonces según esta conclusión del juez la víctima indagar y arriesgar su vida en averiguar si el arma es de verdad o no, incluso consultarle a su atacante si lo que quiere es sólo robarlo o asustarlo, sino se usa un arma como admite el delito de detentación ilícita de arma, si no hay lesión como desecha el informe médico forense practicado a la víctima el cual consignamos por segunda vez, donde se indica las lesiones que sufre la víctima a manos de los adolescentes , quien parte a la víctima con un golpe del arma y , quienes le propinan golpes luego de robada la víctima, entonces si no se puso en juego la vida de la víctima y no se uso un arma el juez debió entonces cambiar la calificación jurídica si de verdad realiza control material y formal de la acusación y es el director del proceso, aparte de esto debemos referir que el juez señala que tampoco hubo un daño al patrimonio de la víctima, como obvia entonces que la víctima en el hecho le fue despojado de un teléfono que portaba y que le es incautado al adolescente , insistimos en uso del control material y formal de la acusación el juez debió cambiar la calificación o incluso sobreseer, ya que si no se afecto la integridad física, no se uso arma, no se afectó el patrimonio de la víctima se estaría haciendo una injusticia con los adolescentes al permitirse incluso que reconozcan una participación de un hecho que entonces según la errada óptica del Juez no es delito, todos estos puntos de vista ilógicos hacen que el Juez erradamente decida imponer una medida no privativa de libertad, más aun cuando deja en el acta y sentencia asentado que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo por este atacar la propiedad privada, la libertad individual y la integridad física; el mismo señala que no se materializo un lesión personal, según su óptica en pero que no llegamos a estas alturas entender. Pero específicamente en el presente caso el juez puntualiza que no hubo lesión que la víctima no sufrió daño, las cuales queda suficientemente claro en los informes médicos emitidos por el médico forense José Virla, pero como nos explica el juez a el apoderamiento de teléfono celular y la detención flagrante de los adolescentes portando el facsímil y el teléfono celular propiedad de la víctima.
La decisión es ilógica también por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida solicitada, a sabiendas que en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos de los adolescentes, que ha pesar de portar un facsimil de arma de fuego, el ciudadano víctima para el momento de una situación como esa y cualquier otra persona en tal situación no distingue entre un arma real o una falsa, eso no lo averiguara solo fijarían su atención en el temor y el pánico de ver como cuatro adolescentes, estos adolescentes bajo amenaza de muerte y portando un objeto, que incluso lo agreden, que si bien es cierto al practicarle experticia al arma se logra determinares un facsimil, para la víctima es y asume que era real y esto hace disminuya o se anule su capacidad de defenderse o resistirse al atraco y no podemos trasladarle esa carga a la víctima de si el arma es real o falso, seguro estamos que la percepción de esa víctima es que era un arma de fuegos capaz de quitarle la vida los adolescentes valiéndose de la situación y de que son mayor numéricamente, se aprovechan del escenario de pánico creado por los mismos, despojando a la víctima de un Teléfono Celular, y causándole fuertes lesiones en la zona de su espalda y cabeza, con el fin de conseguir un beneficio personal económico, siendo la Vida un Derecho y una Garantía Constitucional, se diría que uno de los Derechos mas protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable de la naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios básicos e inherente a la persona, estando ante un delito pluriofensivo y haciendo el juez mención únicamente del contenido de una norma sin explicarlo como lo aplica al caso imponiendo una sanción a todas luces injusta.
Traduciéndose esto que la acción e intención de los adolescentes en la comisión del hecho punible es la que merece mayor atención para lograr los objetivos queridos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en definitiva no es sino construir un proyecto de vida consonó con su cualidad de persona. Tomar el resultado dañoso de la acción ejercida sería claramente considerar que la sanción penal minoríl tiene sólo carácter represivo, lo cual evidentemente atenta contra el sistema contenido en el articulado normativo de la ley especial. Claro es que la norma no obliga en que cada vez que sea cometido por un adolescente un delito de los establecidos en la ley especial minoril en el literal a) o b) del artículo 628 de la ley en comento, debe necesariamente ser sancionado con una medida de privación de libertad, pero lo que si esta obligado el juez es explicar muy bien los motivos para apartarse de esto y esta es una de esas causas en las cuales tenemos muchas dudas de la justicia ya que por dicho de los mismos representantes de los adolescentes estos fueron llamados por un abogado para que diera una suma de dinero y le fuese concedida la libertad a sus hijos y así fue casualmente, pero que extrañamente este abogado sólo asiste a los padres y lo representantes de los adolescentes quienes incluso conocen hasta las reglas de beijing reglas que considero que ni los operadores a diario del sistema de responsabilidad manejos
Entonces tenemos que en el presente proceso se logró comprobar la existencia del hecho delictivo, igual manera se logró comprobar que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, tanto así que admitieron los hechos en el acto de la audiencia preliminar de fecha 01 de julio del año 2014, también se logró verificar la naturaleza del hecho, siendo el mismo es una conducta tipificada en nuestra legislación penal como delito, pero no nos explicamos porque el juez considero, que el tipo penal invocado en la acusación que admitió parcialmente, por lo que la calificación jurídica que decidió tan solo admitió en el presente caso los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo458 del Código Penal, y el delito de Detentación Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, el juez calificó la conducta de los adolescentes en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, para los , en agravio de LUIS MENDEZ, y adicionalmente para el adolescente el delito de Detentación Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en que se basa el Juez para cambiarla medida privativa por una medida menos gravosa, si estamos en presencia de un delito que amerita privativa de libertad en el caso del ROBO AGRAVADO si amerita una medida de las más contundentes, por estar en riesgo la vida de la víctima y otros derechos de la victima, desde el punto de vista emocional de la víctima que fue afectaba por el temor infundado, hasta el punto de no llegar a diferenciar entre un arma de fuego(revolver) por una facsfmil que es en este caso el arma usada, por lo que resulta evidente que es un delito grave, comprobándose de igual manera el grado de responsabilidad de los adolescentes, ya que el adolescente víctima de nombre: José Leonardo Méndez Rojo, el cual se encontraba esperando transporte publico para trasladarse hacia la residencia de su abuela, cuando de pronto es sorprendido por los adolescentes , quienes vestían uniforme de bachillerato y quienes previamente se asocian y planifican ejecutar un robo en contra de la víctima, para ello, el adolescente se provee de manera ilícita de un facsímil de arma de fuego, la cual portaba para cometer el hecho delictivo, es cuando acompañado por los demás adolescentes entre ellos z someten al ciudadano victima con el facsimil de arma de fuego bajo amenazas de muerte para despojarlo de un teléfono celular, le revisan los bolsillos del pantalón cuando es sustraído el celular por el adolescente , posteriormente a su cometido, los adolescentes agreden físicamente al adolescente víctima usando para ello los puños y pies y el adolescente le propina un golpe con el arma, además de ello, lo lesionan en la región parietal izquierda con el facsímil del arma de fuego, luego de su cometido los adolescentes le dicen a su víctima “aquí no ha pasado nada ”y emprenden veloz huida, a verse lesionado y con sangre en el rostro la víctima toma la decisión de dirigirse ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Trujillo para interponerla respectiva denuncia.
Sobre la base de lo antes narrado pido que sea declarado con lugar el presente recurso, se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante juez distinto al que la celebró sólo en lo que respecta a la determinación e imposición de la sanción y por tratarse de un punto de mero derecho y por ser un delito grave previsto en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les impongan de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años cuatro (4) meses esto por considerar que se trata de un delito grave, que no sólo el resultado final mide la gravedad del hecho y por ende tal y como aparece demostrado en las actas lo hace merecedor de la sanción solicita y no otra, aunado que quedó demostrado, la gravedad del hecho, para asegurarlas resultas del proceso y la ejecución de la sanción pido se les imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 581, literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar dicha medida, que se traducen en: a,- Fumusboniiuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen suponer que el adolescente ejecutó los hechos objeto de la presente acusación; b.- El periculumin mora, habida cuenta que el delito que se le imputa a los adolescentes merece pena privativa de libertad, podría influir en la Intención de los adolescente de evadir el proceso y llegándose los extremos del supuesto anterior con lo cual si bien es cierto no desvirtúa en su totalidad la condición de inocencia de los acusados, esta se ve disminuida, aunado a esto dado a la sanción que se pretende y por tratarse de un delito grave hace que procesalmente nazca el riesgo de evasión de los jóvenes en proceso.
En caso que no se comparte el criterio de la anterior solución pido al ser declarado con lugar el presente recurso y se anule la decisión de fecha 01-07-2014 y se ordene la celebración del acto de la audiencia preliminar ante un juez distinto para que sea tal acto verdaderamente justo y garante de los derechos de todas las partes. ..”


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES



El Fiscal expuso: Ejercí recurso de apelación de sentencia contra la decision dictada por el tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 01-07-14 publicada en fecha 04-07-14 por ser dicha sentencia inmotivada por una parte ya que no diferencia la aplicación de los parámetros o pautas del articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicar la sanción a los adolescentes de manera individual y para concluir un delito grave como el Robo Agravado se le impusiera una sanción desproporcional e ilógica en otro sentido ya que aunque el Juez dice que el Robo Agravado es un delito grave y pluriofensivo y mantiene dicha calificación jurídica como señala que los jóvenes no usaron armas y a que no se afecto todos los bienes jurídicos tutelados incluso que la victima no resulta lesionada esta fue sometida a evaluación medico forense decision en la que el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada admite la calificación jurídica de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el adolescente Gerardo Rivas el delito de Detentacion Ilícita de Facsímil de arma de fuego. Admite las pruebas, declara penalmente responsable a los jóvenes , se impone para la sanción de 1 año y 6 meses de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea a José Urbina y para Luis Delgado 2 años solicitando se declare con lugar el presente recurso. Seguidamente la defensa quien expuso. Solicito se declare sin lugar el presente recurso sea confirmada la decision, es todo. Seguidamente se garantiza el derecho de palabra al adolescente quien expuso: No tengo nada que agregar. Seguidamente el adolescente quien expuso: No voy a declarar . Seguidamente el adolescente quien expuso: No voy a declarar. La Corte para decidir señalo que se acoge al lapso para dictar y publicar el fallo con la advertencia que si se publica fuera del lapso se libraran las notificaciones, se cumplio con todas las formalidades.



TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el presente recurso de apelación de sentencia observa esta Sala especial sección adolescente que la decisión que la decisión recurrida esta motivada el a-quo dicta el fallo de acuerdo a los hechos planteados en el proceso, toma el principio de proporcionalidad de la pena y la aplica de acuerdo a la participación de cada uno de los imputados en los hechos narrados por el Ministerio Publico, basado en el principio de la libre apreciación de las pruebas, según lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la proporcionalidad denunciada como inmotivada por el juez al momento de determinar la sanción, destaca esta Lazada que en el Sistema Penal Juvenil las pautas contenidas en el articulo 622 están dirigidas a determinar la medida a imponer, por lo que se observa de la sentencia que aun frente a los argumentos del fiscal recurrente, la medida se comporta idónea para lograr los fines de la medida como son la educación de los jóvenes, por lo que no debe desconocerse que aun frente a delitos graves y a las características que presentan, no necesariamente debe privarse de su libertad, sino que con medidas no privativas pueden lograrse igualmente, sin que la justicia minoríl no siempre esta asegurada con la privación de libertad, mas en este caso en que los jóvenes presentan un proyecto de vida como adultos, que imponerles una privativa, afectaría su desarrollo.

Sobre el pedimento fiscal de anular la decisión por existir ilogicidad en la sentencia al existir contradicción en cuanto a su apreciación sobre los requisitos para establecer el tipo penal de robo agravado y, que luego de señalar con precisión el tipo penal, sostiene que no existe la conducta asumida por los adolescentes no encuadra en el tipo penal de robo agravado por haberse verificado que el arma(fascimil) utilizada en el acto ilícito no colocaba en peligro la vida de las victimas apreciación basada como lo señala defensa en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, la a-quo no cambio el tipo penal del robo agravado solo que considero que la consecuencia de la acción de los imputados no colocaba en peligro la vida victimas, hay ninguna ilogicidad en el fallo apelado.

Concatenado con esto esta Alzada frente al argumento de ilogicidad opuesto por el tipo penal de robo agravado, en el que se toma en cuenta que el arma no era real, se observa que no pretende la sentencia excluir el tipo penal del Robo Agravado por el que fue condenado, sino que el facsímil en la esfera personal de acción no refleja en la personalidad de los jóvenes una actitud tan agresiva, lo que toma en cuenta el juez para determinar la acción.
Por último en relación a la denuncia por la medida cautelar sustituida, valiendo lo analizado ut supra, se observa que sobre la procedencia particular de determinación de medidas no privativas como sanción, es igualmente procedente en derecho sustituir la cautela privativa impuesta por una menos gravosa a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia, para que no sea una medida cautelar mas fuerte que la sanción a imponer.
Por lo que en definitiva se debe declarar como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido por el Ministerio Fiscal, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo Gudiño, contra la decisión emitida por el Juzgado de Control de Responsabilidad Sección Adolescentes, en fecha 01 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 04 de julio del 2014, mediante la cual: “…TERCERO: Considerando procedente la Admisión de Hechos ejercida voluntariamente por los adolescentes acusados; Declara Penalmente Responsables a los jóvenes , por los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de LUIS MENDEZ, y adicionalmente para el adolescente , el delito de Detentación Ilícita de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como resultado del estudio de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone la Sanción Definitiva para , 1 año y 6 meses de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea; a , 1 año y 6 meses de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea; a L, 2 años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea y a , 2 años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea. Para los 4 adolescentes se impone desde ya como Regla de Conducta el no acercamiento a la victima, las demás serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se impone como medida cautelar, la presentación de los adolescentes , cada 15 días ante la Oficina correspondiente de este Circuito, hasta que sean impuestos en el Tribunal de Ejecución; Quedaron las partes presentes efectivamente notificadas….” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco ( 05 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes



Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria